<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2813-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Pencahue</p>
<p>
Requirente: Carlos Rodrigo Sepúlveda Salazar</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pencahue, ordenando la entrega de toda documentación presentada por la persona participante seleccionada en la terna del grado N° 11, elegida para el cargo, en el concurso aludido en la solicitud, documentación académica, experiencia laboral y evaluaciones realizadas por la comisión.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado, correspondiente a antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditan la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto, y datos sensibles, que pudieran estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de la persona postulante que no fue seleccionada para el cargo concursado, en virtud de la necesidad de reservar y proteger la identidad de quien no adquirió la calidad de funcionario público en mérito del concurso, no siendo en este caso posible anonimizar la información; lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2813-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2022, don Carlos Rodrigo Sepúlveda Salazar solicitó a la Municipalidad de Pencahue la siguiente información: "MATERIA: concurso público grado 11 jefatura (bases decreto N° 830 - fecha 27 de diciembre 2021) se solicita copia del correo electrónico o documento de la contraloría regional del Maule enviado a la Ilustre Municipalidad de Pencahue, con motivo de posibles observaciones realizadas por el ente contralor referente al proceso de evaluación de los postulantes al concurso público grado N° 11 jefatura. Así también se solicita la toda documentación presentada por los participantes seleccionados en la terna del grado N° 11, documentación académica, experiencia laboral y evaluaciones realizadas por la comisión de dicho concurso a las personas finalmente seleccionadas en la terna".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 4 de abril de 2022, a través de Ord. POA N° 30, la Municipalidad de Pencahue respondió al requerimiento, indicando acompañar la información solicitada, haciendo presente a su vez en el correo electrónico remisor de la respuesta que existe información que no ha sido posible entregar, debido a que los terceros involucrados se opusieron a que se proporcionara.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de abril de 2022, don Carlos Rodrigo Sepúlveda Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial, por oposición de terceros. Además, el reclamante se refiere a antecedentes asociados a los motivos de su solicitud, haciendo a su vez presente respecto de su reclamación que: "es INCOMPLETA dado que alude a no entregar la documentación solicitada a través de este portal, por negación de las personas seleccionadas en la terna del CONCURSO PUBLICO 2022, porque dicha documentación, académica y experiencia laboral, tendría información sensible de los participantes seleccionados. 2 de las 3 personas, vía correo electrónico, expresaron su negación para entregar la información a través del portal transparencia; PRIMERO: no se solicita información sensible, no se solicita Rut, número de teléfono o dirección del domicilio. SEGUNDO: La documentación presentada por los postulantes al CONCURSO PÚBLICO de la Ilustre Municipalidad de Pencahue, deja su calidad de información privada o "PERSONAL" desde el momento que se ingresa a un proceso de "CONCURSO PÚBLICO" en una INSTITUCIÓN PUBLICA. TERCERO: podría existir una acción coordinada con las personas que expresaron su negación, dado que ambas (...), hoy son funcionarias de la municipalidad de Pencahue, en el departamento de finanzas y en el departamento de educación respectivamente (...) CONCLUSIÓN: es de suma importancia que la contraloría regional del Maule y el consejo para la transparencia, indaguen en profundidad las eventuales irregularidades que podrían existir".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pencahue, mediante Oficio E8117, de 5 de julio de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a los motivos por los cuales proporcionó al reclamante los nombres de los postulantes al concurso público consultado, considerando lo señalado por la jurisprudencia reiterada de este Consejo; (2°) indique por qué concedió un plazo de 8 días para que los terceros manifestaran su intención de oponerse o no a la entrega de sus antecedentes; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7°) se refiera a la existencia del correo electrónico solicitado en la primera parte del requerimiento, y si aquel existe, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, remitiendo la documentación respectiva ya señalada en los términos anteriores.</p>
<p>
Mediante Ord. POA N° 57 del 15 de junio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que no tuvo ningún inconveniente en entregar toda la información solicitada, sin embargo, es importante aclarar que la documentación correspondía a terceros, por lo que, se consideró importante dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Señala que se debe reconocer una serie de errores en que se incurrió a la hora de entregar la información solicitada por el reclamante, remitiéndose por desconocimiento todas las actas del concurso sin ocultar el nombre de los postulantes, información que ya se había remitido a todos los postulantes del concurso cuando este se resolvió, por lo que, el reclamante también tuvo conocimiento de ello en aquella oportunidad.</p>
<p>
Agrega que, en relación con el plazo otorgado a los terceros para manifestar su opinión respecto de lo consultado, es decir oponerse o no a la entrega de sus antecedentes, fue un error de digitación, puesto que por llamado telefónico se les aclaró que el plazo para responder era de dos días y no de ocho días como aparecía en el correo electrónico. Sin perjuicio de ello, las tres personas consultadas respondieron el mismo día y por la misma vía.</p>
<p>
Explica que no se entregó la información de postulación correspondiente a dos de las postulaciones, puesto que, consultados los tres integrantes de la terna del concurso, esas 2 personas no autorizaron la entrega de su información por considerar la primera "Rechazo la Solicitud de entrega de Información ya que es confidencial" y la segunda "rechazo su solicitud, ya que los antecedentes solicitados, obedecen a información personal". Frente a ambas respuestas se hizo un análisis considerando que no todas las personas tienen conocimientos técnicos sobre esta materia y la respuesta dada, y se remitió el órgano al artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En razón de lo anterior, lo dispuesto en la aludida norma, lo manifestado por los propios terceros, y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales consagrado en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República de Chile, es que se decidió proteger los derechos de estos terceros, considerando que se trataba de antecedentes académicos y laborales que podrían ser mal utilizados y que las propietarias de la información manifiestan no querer entregar a una persona desconocida para ellas, por ello, el municipio se vio en la obligación de respetar esa decisión.</p>
<p>
Remite la información referida al traslado a terceros, reiterando la salvedad del error de digitación referente al plazo otorgado para dar respuesta a lo consultado. Además, informa sus datos de contacto.</p>
<p>
Solicita rechazar el amparo, ya que la Municipalidad de Pencahue no ha negado información ni la ha entregado incompleta, al contrario se le entregó sin obstáculo alguno, aquella información solicitada que es considerada pública y se siguió el procedimiento establecido en la ley para proteger los derechos de los terceros, quienes se opusieron a la entrega por considerarla personal y confidencial, lo que, a su juicio, se encontraba en directa relación con lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por correo electrónico del 17 de junio de 2022, este Consejo solicitó al municipio complementar sus descargos, requiriendo:</p>
<p>
- Se refiera a la existencia del correo electrónico solicitado en la primera parte del requerimiento, y si aquel existe, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
- De haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa.</p>
<p>
- Proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el órgano haya complementado sus descargos en los términos requeridos.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a las partes terceras interesadas, mediante Oficios E11264 y E11265, del 29 de junio de 2022.</p>
<p>
- A través de correo electrónico del 4 de julio de 2022, la primera parte tercera interesada manifestó que no desea entregar la información, ya que el requirente desea saber si aquella es sobrina o sobrino del actual Alcalde, lo que niega afirmando que, de lo contrario, no podría ejercer el cargo, habiéndose ya pronunciado el Departamento Jurídico de la Municipalidad al respecto. Indica que, además, la Constitución la respalda y protege para resguardar su información, en el artículo 19, N° 4, considero que la información solicitada es parte de su vida privada, siendo expuesta solo para efectos del concurso y ser evaluada por la comisión del proceso y no por un tercero que, estima, ha tratado de perjudicarla.</p>
<p>
Manifiesta que le puede afectar la publicidad de su información, ya que se ventilaría su expediente académico, laboral y personal, donde se indica Rut, nombre completo, fecha de nacimiento, certificado de antecedentes, dirección, teléfonos y direcciones de trabajos anteriores etc. Ya que está información está presente en el Currículum, Título, cursos realizados, Certificados de Antigüedad laboral etc., está presente en toda la documentación entregada para la postulación del concurso.</p>
<p>
Finaliza señalando que las solicitudes del requirente le parecen hostigamiento, estando cansada de tener que lidiar con este tipo de situaciones, la que representan una pérdida de tiempo importante para su trabajo y para el departamento en el cual se desempeña, considerando, también, lo que ocurre en el país con la clonación de documentos y la delincuencia, pudiendo utilizarse la información para ello, o para provocar cualquier tipo de daño hacia su persona.</p>
<p>
- Por medio de presentación del 7 de julio de 2022, la segunda parte tercera interesada manifestó que el reclamante solicitó información relativa al concurso público al cual fue postulante, toda vez que, según su apreciación, el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pencahue tendría un vínculo de parentesco sanguíneo con la parte tercera interesada, quien sería sobrina de la referida autoridad.</p>
<p>
Niega lo anterior, pues afirma que no mantiene ella ni sus padres parentesco con la autoridad edilicia y solamente existe una coincidencia de apellido, pudiendo desvirtuar la infundada denuncia de supuesto parentesco a través de su certificado de nacimiento; los certificados de nacimientos de su padre y madre; y el certificado de nacimiento del Sr. Alcalde.</p>
<p>
Luego, señala que, sin perjuicio de lo anterior, en relación con los antecedentes requeridos deniega su entrega, agregando que, en caso de disponer el acceso a los mismos, solicita que, previo a la entrega, se borren datos sensibles como el domicilio, toda vez que, mantiene el justo temor de que se pueda realizar un mal uso de aquella información tan personal. Expresar que se siente difamada por esta sorpresiva e infundada denuncia disfrazada de requerimiento de información pública, a través de la cual intenta poner en tela de juicio sus competencias laborales, intentando afectar su honra y la imagen del Municipio y su Alcalde por medio de este requerimiento para crear un artificial vínculo sanguíneo, generando ese manto de duda, sin que pueda, conforme a los antecedentes que adjunta, demostrar algún vínculo de parentesco que el requirente asevera.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de lo expuesto en el número 3 de la parte expositiva, se desprende que el objeto del presente amparo dice relación con la respuesta incompleta o parcial a la solicitud, por cuanto, existen antecedentes que no fueron proporcionados por oposición de las partes terceras interesadas, específicamente, los asociados al concurso público al que se hace referencia. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que se entregó aquella información que es considerada pública, y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia para proteger los derechos de los terceros, quienes se opusieron a la entrega por considerar los antecedentes como personales y confidenciales, lo que, a su juicio, se encontraba en directa relación con lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia. Las referidas partes terceras interesadas reiteran su oposición a la entrega en esta sede.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, luego, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de la identidad y antecedentes respecto del ganador o postulante seleccionado en los concursos públicos, así como la entrega de los puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que, por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditan la idoneidad profesional del seleccionado.</p>
<p>
4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisión Rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo: "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que: "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
<p>
5) Que, en aplicación de los criterios que se desprenden de la jurisprudencia citada precedentemente, en el presente caso se debe distinguir entre aquella parte tercera interesada que resultó seleccionada en el concurso público sobre el que versa la solicitud que da origen al amparo, y la parte tercera no electa como resultado del proceso, siendo solo respecto de la primera procedente la entrega de los antecedentes solicitados, con la debida protección de datos personales de contexto, y datos sensibles, eventualmente contenidos en los documentos cuya entrega resulta procedente. A su vez, tratándose de la segunda de las personas, se rechazará el amparo en su totalidad, por cuanto, de los antecedentes del caso, se desprende que el requirente conoce la identidad de ambas personas, por lo que, no resultaría procedente la entrega de su información anonimizada, debiendo, por ello, ser reservada.</p>
<p>
6) Que, por otra parte, respecto de la alegación de la parte tercera interesada que resultó electa en el concurso en cuestión, referida a la afectación que podría generar la entrega de la información, se funda en la formulación de situaciones hipotéticas y generales que dicen relación con la entrega de datos personales y sensibles, los cuales, como más adelante se detalla, deberán ser tarjados u omitidos de los documentos a proporcionar, antecedente que resta todo fundamento a sus alegaciones, las que serán desestimadas.</p>
<p>
7) Que, por lo expuesto, tratándose de información pública, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes requeridos asociados a la parte tercera interesada que resultó seleccionada en el cargo concursado; y a su vez, se rechazará el reclamo respecto de la información de aquella persona que no fue electa para el cargo. En adecuación del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa la entrega, el órgano recurrido deberá tarjar todos los datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, y datos sensibles, eventualmente contenidos en la documentación cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Rodrigo Sepúlveda Salazar en contra de la Municipalidad de Pencahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pencahue, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante toda documentación presentada por la persona participante seleccionada en la terna del grado N° 11 y elegida para el cargo, en el concurso aludido en la solicitud, documentación académica, experiencia laboral y evaluaciones realizadas por la comisión.</p>
<p>
Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, y datos sensibles, eventualmente contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de las demás personas postulantes que no fueron seleccionadas para el cargo concursado.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Rodrigo Sepúlveda Salazar, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pencahue y a las partes terceras interesadas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>