Decisión ROL C2814-22
Reclamante: MARTIN TELLO MENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenándose la entrega de cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha sobre hechos que indica, así como copia de la resolución que instruyó y la que finalizó. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, cuya divulgación no implica un riesgo al éxito de las investigaciones sumarias en curso así como tampoco la distracción indebida de la reclamada. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, así como la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1954-18, C2577-18, C1894-18 y C8539-21, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2814-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2814-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n</p> <p> Requirente: Mart&iacute;n Tello Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha sobre hechos que indica, as&iacute; como copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; y la que finaliz&oacute;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, cuya divulgaci&oacute;n no implica un riesgo al &eacute;xito de las investigaciones sumarias en curso as&iacute; como tampoco la distracci&oacute;n indebida de la reclamada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, as&iacute; como la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1954-18, C2577-18, C1894-18 y C8539-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2814-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, don Mart&iacute;n Tello Mena, solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n relacionada a los liceos que administra la Municipalidad:</p> <p> 1.- Cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha sobre hechos de connotaci&oacute;n sexual, as&iacute; como copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; y la que finalizo. Hago presente que la Municipalidad deber&aacute; dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, numerales a), d) y e) de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> En sus observaciones se&ntilde;al&oacute; que &quot;deben ser censurados: c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros de tel&eacute;fono, direcciones de domicilios particulares, orientaci&oacute;n sexual, religi&oacute;n, datos m&eacute;dicos, nombre de los declarantes, denunciado y denunciante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1834 de fecha 1 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo y art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. As&iacute;, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada tiene directa relaci&oacute;n con los procesos sumariales que se encuentran en curso, en etapa de indagaci&oacute;n, y que tienen el car&aacute;cter de secreto mientras no exista formulaci&oacute;n de cargos. En esta l&iacute;nea, refiri&oacute; que una vez agotada la etapa indagatoria, se declarar&aacute; cerrada la investigaci&oacute;n y se formular&aacute;n los cargos al o los funcionarios p&uacute;blicos pertinentes. Desde ese momento el sumario deja de ser secreto, pero contin&uacute;a con car&aacute;cter reservado, debido a que solo tiene posibilidad de acceder al mismo el inculpado y su abogado defensor, siendo completamente secreto para los terceros extra&ntilde;os al proceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2022, don Mart&iacute;n Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p> <p> El reclamante se&ntilde;al&oacute; que el municipio &quot;s&oacute;lo respondi&oacute; en aquello referente a investigaciones en curso, sin embargo no hizo alusi&oacute;n a las investigaciones finalizadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E8088 de fecha 11 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n sobre investigaciones sumarias finalizadas obra en poder del &oacute;rgano que Ud. representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia. De ser as&iacute;, indique por qu&eacute; no se refiri&oacute; a ellas en la repuesta otorgada al reclamante; (3&deg;) se&ntilde;ale, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) indique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (5&deg;) se&ntilde;ale los estados procesales en los que se encuentran los sumarios solicitados; y, (6&deg;) en el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia &iacute;ntegra de los expedientes. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio N&deg; 2971 de fecha 25 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus descargos.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que el Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n cuenta con 45 expedientes sumariales, desde 2017 a la fecha, de los cuales 25 se encuentran terminados y 20 en tr&aacute;mite.</p> <p> Agreg&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en la medida que no cuenta con el personal suficiente para la revisi&oacute;n, uno por uno, de los expedientes afinados, para determinar bajo qu&eacute; causal fueron instruidas las investigaciones, teniendo especial consideraci&oacute;n que el departamento jur&iacute;dico ha tenido constante rotaci&oacute;n de personal y la informaci&oacute;n no se encuentra totalmente sistematizada ni digitalizada. En esta l&iacute;nea, aclar&oacute; que a Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n esta conformada por 2 personas, quienes adem&aacute;s de tener a su cargo la fiscal&iacute;a de los procesos sumariales, tienen como funci&oacute;n elaborar las respuestas que solicita Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dentro de plazo, la defensa de procesos administrativo sancionador ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, de los 33 establecimientos educaciones de dependencia municipal y 22 jardines infantiles, la defensa de sumarios sanitarios, tramitaci&oacute;n de causas judiciales, apoyo t&eacute;cnico de tramitaci&oacute;n de solicitudes que indica, revisi&oacute;n de expedientes, dar respuesta a requerimientos internos y atenci&oacute;n al p&uacute;blico.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; informe de sumarios DAEM, con el listado de las investigaciones sumarias y sumarios administrativos en dicha direcci&oacute;n, de los cuales 25 se encuentran terminados y 20 pendientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha sobre hechos de connotaci&oacute;n sexual, as&iacute; como copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; y la que finaliz&oacute;. En relaci&oacute;n a los liceos que administra la municipalidad requerida.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley 29, de 2004, de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, y en el art&iacute;culo 135 de la Ley 18883 que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cabe tener presente que, sobre las investigaciones sumarias, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En las decisiones de amparos precitadas, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo anterior, corresponde desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto de la reserva de las investigaciones sumarias consultadas fundada en las normas citadas del Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en fundamento, a su vez, de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sumado a lo anterior, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio, en la decisi&oacute;n de amparo rol C8539-21, ha sido aplicado a la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria, en la cual este Consejo advirti&oacute; que la divulgaci&oacute;n de dicho documento no pone en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, la invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que no cuenta con personal suficiente en la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal -2 personas en el Departamento Jur&iacute;dico-, y la indicaci&oacute;n de realizaci&oacute;n de funciones diversas a la de atender requerimientos de acceso, no permiten, por s&iacute; mismas, acreditar la concurrencia de la causal esgrimida, teniendo en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como tampoco el volumen de antecedentes a revisar. A su vez, no indic&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a aquella parte del requerimiento relativa a la cantidad investigaciones sumarias realizadas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha sobre la materia que se consulta, cabe se&ntilde;alar que, no obstante que con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano adjunt&oacute; listado con cantidad de sumarios e investigaciones sumarias del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal -DAEM-, con la indicaci&oacute;n del tipo de procedimiento -investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo-, los decretos de inicio y de t&eacute;rmino -en el evento de que el procedimiento se encuentra terminado-, y la estado en que se encuentran, desde el per&iacute;odo de junio de 2016 hasta de mayo de 2022, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva de dicha informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 9) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no ocurre en la especie.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sobre la cantidad de investigaciones sumarias llevadas a cabo en la materia que se consulta -informaci&oacute;n estad&iacute;stica- y antecedentes cuya divulgaci&oacute;n, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos precedentes, no implica un riesgo al &eacute;xito de las investigaciones sumarias en curso as&iacute; como tampoco la distracci&oacute;n indebida de la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 11) Que, asimismo, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones Roles C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18, C1894-18 y C8539-21, de ser pertinente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Igualmente deber&aacute; tarjarse cualquier informaci&oacute;n que pudiera dar luces sobre el desarrollo de la investigaci&oacute;n o diligencias sobre el objeto investigado. A su vez, previo a la entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a proporcionar, como por ejemplo, el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como los datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n. Lo anterior, en conformidad al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mart&iacute;n Tello Mena en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha sobre hechos de connotaci&oacute;n sexual, as&iacute; como copia de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; y la que finaliz&oacute;.</p> <p> Lo anterior, previo tarjamiento de la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos en calidad de testigos en la investigaci&oacute;n. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Igualmente deber&aacute; tarjarse cualquier informaci&oacute;n que pudiera dar luces sobre el desarrollo de la investigaci&oacute;n o diligencias sobre el objeto investigado. A su vez, previo a la entrega, se deber&aacute;n reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n a proporcionar, como por ejemplo, el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como los datos sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n. Lo anterior, en conformidad al principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mart&iacute;n Tello Mena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>