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DECISIÓN AMPARO ROL C2814-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán</p>
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Requirente: Martín Tello Mena</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenándose la entrega de cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha sobre hechos que indica, así como copia de la resolución que instruyó y la que finalizó.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, cuya divulgación no implica un riesgo al éxito de las investigaciones sumarias en curso así como tampoco la distracción indebida de la reclamada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, así como la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1954-18, C2577-18, C1894-18 y C8539-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2814-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, don Martín Tello Mena, solicitó a la Municipalidad de Chillán, lo siguiente:</p>
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"Información relacionada a los liceos que administra la Municipalidad:</p>
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1.- Cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha sobre hechos de connotación sexual, así como copia de la resolución que instruyó y la que finalizo. Hago presente que la Municipalidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, numerales a), d) y e) de la Ley 20.285".</p>
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En sus observaciones señaló que "deben ser censurados: cédulas de identidad, números de teléfono, direcciones de domicilios particulares, orientación sexual, religión, datos médicos, nombre de los declarantes, denunciado y denunciante".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1834 de fecha 1 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo y artículo 135 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Así, advirtió que la información proporcionada tiene directa relación con los procesos sumariales que se encuentran en curso, en etapa de indagación, y que tienen el carácter de secreto mientras no exista formulación de cargos. En esta línea, refirió que una vez agotada la etapa indagatoria, se declarará cerrada la investigación y se formularán los cargos al o los funcionarios públicos pertinentes. Desde ese momento el sumario deja de ser secreto, pero continúa con carácter reservado, debido a que solo tiene posibilidad de acceder al mismo el inculpado y su abogado defensor, siendo completamente secreto para los terceros extraños al proceso.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2022, don Martín Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p>
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El reclamante señaló que el municipio "sólo respondió en aquello referente a investigaciones en curso, sin embargo no hizo alusión a las investigaciones finalizadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, mediante Oficio N° E8088 de fecha 11 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información sobre investigaciones sumarias finalizadas obra en poder del órgano que Ud. representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia. De ser así, indique por qué no se refirió a ellas en la repuesta otorgada al reclamante; (3°) señale, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) indique cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (5°) señale los estados procesales en los que se encuentran los sumarios solicitados; y, (6°) en el caso de encontrarse afinados los sumarios solicitados, remita copia íntegra de los expedientes. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio N° 2971 de fecha 25 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en sus descargos.</p>
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Además, precisó que el Departamento Jurídico de la Dirección de Educación cuenta con 45 expedientes sumariales, desde 2017 a la fecha, de los cuales 25 se encuentran terminados y 20 en trámite.</p>
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Agregó que la entrega de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en la medida que no cuenta con el personal suficiente para la revisión, uno por uno, de los expedientes afinados, para determinar bajo qué causal fueron instruidas las investigaciones, teniendo especial consideración que el departamento jurídico ha tenido constante rotación de personal y la información no se encuentra totalmente sistematizada ni digitalizada. En esta línea, aclaró que a Dirección de Educación esta conformada por 2 personas, quienes además de tener a su cargo la fiscalía de los procesos sumariales, tienen como función elaborar las respuestas que solicita Contraloría General de la República dentro de plazo, la defensa de procesos administrativo sancionador ante la Superintendencia de Educación, de los 33 establecimientos educaciones de dependencia municipal y 22 jardines infantiles, la defensa de sumarios sanitarios, tramitación de causas judiciales, apoyo técnico de tramitación de solicitudes que indica, revisión de expedientes, dar respuesta a requerimientos internos y atención al público.</p>
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Por último, adjuntó informe de sumarios DAEM, con el listado de las investigaciones sumarias y sumarios administrativos en dicha dirección, de los cuales 25 se encuentran terminados y 20 pendientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre la cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha sobre hechos de connotación sexual, así como copia de la resolución que instruyó y la que finalizó. En relación a los liceos que administra la municipalidad requerida.</p>
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2) Que, primeramente, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 137 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley 29, de 2004, de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, y en el artículo 135 de la Ley 18883 que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cabe tener presente que, sobre las investigaciones sumarias, esta Corporación en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En las decisiones de amparos precitadas, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que declare dicha circunstancia específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo anterior, corresponde desestimar la alegación del órgano respecto de la reserva de las investigaciones sumarias consultadas fundada en las normas citadas del Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en fundamento, a su vez, de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, sumado a lo anterior, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio, en la decisión de amparo rol C8539-21, ha sido aplicado a la resolución que instruyó una investigación sumaria, en la cual este Consejo advirtió que la divulgación de dicho documento no pone en riesgo el éxito de la investigación.</p>
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4) Que, por otra parte, en relación a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la invocación de la causal en comento, fundada en que no cuenta con personal suficiente en la Dirección de Educación Municipal -2 personas en el Departamento Jurídico-, y la indicación de realización de funciones diversas a la de atender requerimientos de acceso, no permiten, por sí mismas, acreditar la concurrencia de la causal esgrimida, teniendo en consideración que el órgano no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, así como tampoco el volumen de antecedentes a revisar. A su vez, no indicó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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8) Que, a su turno, en relación a aquella parte del requerimiento relativa a la cantidad investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha sobre la materia que se consulta, cabe señalar que, no obstante que con ocasión de sus descargos el órgano adjuntó listado con cantidad de sumarios e investigaciones sumarias del Departamento de Administración de Educación Municipal -DAEM-, con la indicación del tipo de procedimiento -investigación sumaria o sumario administrativo-, los decretos de inicio y de término -en el evento de que el procedimiento se encuentra terminado-, y la estado en que se encuentran, desde el período de junio de 2016 hasta de mayo de 2022, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de dicha información al reclamante.</p>
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9) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no ocurre en la especie.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, sobre la cantidad de investigaciones sumarias llevadas a cabo en la materia que se consulta -información estadística- y antecedentes cuya divulgación, según lo razonado en los considerandos precedentes, no implica un riesgo al éxito de las investigaciones sumarias en curso así como tampoco la distracción indebida de la reclamada, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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11) Que, asimismo, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones Roles C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18, C1894-18 y C8539-21, de ser pertinente, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Igualmente deberá tarjarse cualquier información que pudiera dar luces sobre el desarrollo de la investigación o diligencias sobre el objeto investigado. A su vez, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, como por ejemplo, el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como los datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información. Lo anterior, en conformidad al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Martín Tello Mena en contra de la Municipalidad de Chillán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre cantidad de investigaciones sumarias realizadas desde el año 2016 a la fecha sobre hechos de connotación sexual, así como copia de la resolución que instruyó y la que finalizó.</p>
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Lo anterior, previo tarjamiento de la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Igualmente deberá tarjarse cualquier información que pudiera dar luces sobre el desarrollo de la investigación o diligencias sobre el objeto investigado. A su vez, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, como por ejemplo, el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como los datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información. Lo anterior, en conformidad al principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Martín Tello Mena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>