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DECISIÓN AMPARO ROL C2819-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Paulette Desormeaux</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referido a la entrega de acceso y copia al registro de los casos de pérdida, extravío o sustracción de armas que el Ejército, Carabineros, Policía de Investigaciones, Fuerza Aérea o la Armada haya reportado a la Dirección General de Movilización Nacional, con el detalle que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de los antecedentes solicitados, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, toda vez que, la divulgación de lo requerido podría producir una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y a la seguridad de la Nación.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C711-16, C2135-16 y C2608-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2819-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, doña Paulette Desormeaux solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional la siguiente información:</p>
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"En virtud de la ley N° 20.285 de Transparencia y Acceso a Información Pública, solicito acceso y copia al registro de los casos de pérdida, extravío o sustracción de armas que el Ejército, Carabineros, Policía de Investigaciones, Fuerza Aérea o la Armada haya reportado a la Dirección General de Movilización Nacional entre el 1 de enero de 2019 y el 23 de marzo de 2022, especificando la institución que reporta, el tipo de arma, la cantidad de armas, la fecha de pérdida, extravío o sustracción y el recinto de donde habrían sido perdidas, extraviadas o sustraídas.</p>
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Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Así mismo, solicito que se considere el principio de máxima divulgación.</p>
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También solicito de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2022, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento de información proporcionando la información a la cual se puede tener acceso. Al respecto informó sobre: la institución; tipo de arma y cantidad por año.</p>
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3) AMPARO: El 18 de abril de 2022, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: Especifica lo siguiente: "En su respuesta no justifican que no entregan la fecha de pérdida, extravío o sustracción, ni el recinto, información especificada en la solicitud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Dirección General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E8102, de 11 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación de 24 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que esa Dirección General no cuenta con un registro del armamento de las instituciones consultadas, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 4, último inciso de la ley N° 17.789, sobre Control de Armas, se encuentran exceptuadas de las autorizaciones y control de dicha normativa.</p>
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Señaló asimismo, que aun cuando la Dirección General de Movilización Nacional no cuenta con el registro del armamento de las instituciones de la Defensa Nacional, éstas informan cuando han sufrido alguna pérdida, extravío o sustracción de armas de fuego, con la finalidad de que las armas en cuestión sean registradas en la base de datos de control de armas, evitando con esto su inscripción, ya que el sistema indicaría la duplicidad de los antecedentes.</p>
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Hizo presente que los documentos mediante los cuales las instituciones informan la pérdida, extravío o sustracción de armas de fuego, son de carácter secreto o reservado, por lo tanto, los antecedentes contenidos en ellos no pueden ser revelados, por lo que a la solicitante se le entregó los datos estadísticos a los que podía tener acceso, ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 17.789, sobre Control de Armas, que señala: "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a acceso y copia al registro de los casos de pérdida, extravío o sustracción de armas que el Ejército, Carabineros, Policía de Investigaciones, Fuerza Aérea o la Armada haya reportado a la Dirección General de Movilización Nacional, con el detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado reservó la parte de la solicitud referida a la fecha de pérdida, extravío o sustracción, ni el recinto, invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la materia sobre la que versa la información requerida a través del presente amparo, se debe señalar que el artículo 1, inciso 1°, del Decreto 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, determina que: "El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley".</p>
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4) Que, luego, como se señaló, el órgano requerido ha invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, y en relación con el artículo 1° transitorio de la misma ley, este Consejo ha concluido que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 16 de la Ley de Control de Armas, citado por la reclamada, en tanto norma legal, está formalmente sujeto a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. En este caso, la Ley sobre Control de Armas, en su artículo 16, dispone que: "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla".</p>
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6) Que, del referido marco normativo, se colige que la información requerida en el presente amparo, correspondiente al acceso y copia al registro de los casos de pérdida, extravío o sustracción de armas que el Ejército, Carabineros, Policía de Investigaciones, Fuerza Aérea o la Armada haya reportado a la Dirección General de Movilización Nacional entre el 1 de enero de 2019 y el 23 de marzo de 2022, especificando la institución la fecha de pérdida, extravío o sustracción y el recinto de donde habrían sido perdidas, extraviadas o sustraídas; es de uso exclusivo de la reclamada, así como también, de los respectivos organismos policiales referidos en la norma transcrita. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalización y control policial sobre elementos cuyo mal uso podría afectar la seguridad de la Nación. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgación de la información requerida efectivamente podría llegar a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de los organismos antes mencionados, así como también, la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, en efecto, y ante solicitudes similares, esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C711-16, C2135-16 y C2608-17, ha razonado que: "la información solicitada se encuentra establecida exclusivamente en favor de aquellos órganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevención e investigación de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la información solicitada la divulgación de los datos que allí se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectación suficiente para mermar la actuación de los órganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)".</p>
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8) Que, por otra parte, se debe recordar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, es que la afectación que funda la invocación de una de las causales de reserva o secreto debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, parámetro que queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux y al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>