DECISIÓN AMPARO ROL C2820-22
Entidad pública: Municipalidad de Calera de Tango
Requirente: Carlos Castillo Soto
Ingreso Consejo: 18.04.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, referido a la entrega de todos los informes firmados por el representante legal de la empresa indicada conjuntamente con la del profesional que elaboró la acusación en contra del peticionario, con todos los antecedentes que la acrediten.
Lo anterior, por tratarse de antecedentes que a la fecha de la solicitud formaban parte de un proceso sumarial que se encontraba en etapa indagatoria.
Aplica criterio adoptado en decisiones roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.
En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2820-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de febrero de 2022, la Contraloría General de la República, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° E181798, de 03 de febrero de 2022, derivó a la Municipalidad de Calera de Tango la solicitud de don Carlos Castillo Soto, en que requiere la siguiente información: "(...) todos los informes firmados por el representante legal de INSICO y el profesional experto que elaboró el informe, con todos los respaldos que acreditan la acusación contra él".
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 04 de marzo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2022, la Municipalidad de Calera de Tango respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 76, de esa fecha, señalando, que "(...) al ser una información que se encuentra en poder de una empresa ajena a este municipio como lo es INSICO y por lo tanto, al ser una empresa privada, no compete a esta entidad edilicia proporcionar la información requerida."
4) AMPARO: El 13 de abril de 2022, don Carlos Castillo Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.
Se hace presente que dicha presentación ingresó mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2022, de la Contraloría General de la República, mediante el cual remitió el reclamo deducido por don Carlos Castillo Soto, en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, por falta de entrega de la información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, señalando, el recurrente, en lo pertinente, que "(...) Finalmente solicito a esta contraloría, exija el informe solicitado en denuncia, cuya respuesta de la municipalidad ha sido en la negativa de ser entregado argumentando que es un documento privado de la empresa INSICO, cuestión falsa porque fue un documento que según la misma declaración de la alcaldesa en respuesta a la denuncia, fue "entregado un informe, denunciando alteración de información contable y financiera", por lo tanto no se trata de un informe de propiedad la empresa, sino un informe que se encuentra en poder de la municipalidad puesto que fue entregado, y de la gravedad de la acusación de la máxima autoridad sin pruebas."
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E8700, de 24 de mayo de 2022, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Calera de Tango, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.
Por correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022, se concedió al órgano una prórroga de 5 días hábiles para evacuar sus descargos. Luego, mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2022, la Municipalidad remitió el Ordinario N° 104, de esa fecha, con su respuesta, señalando, en síntesis, lo siguiente:
Junto con reiterar su respuesta, agregó que la información solicitada por el recurrente corresponde a informes contenidos en un sumario administrativo ordenado instruir por decreto alcaldicio N° 77, de 21 de enero de 2022, - que se adjunta -, el cual en su momento se encontraba en estado de indagatoria, por lo que la información contenida en el expediente era de carácter secreto por expresa disposición legal, lo que necesariamente trae aparejado que fuese aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.
Adicionalmente, hizo presente que la entrega de la información por esta vía afectaría gravemente el principio de juridicidad y legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, como también la investigación que se lleva para los efectos de esclarecer las responsabilidades administrativas de la misma, infringiendo además, la normativa aplicable en la especie.
En conclusión las decisiones tomadas por esta administración para negar el acceso a la información del requirente dicen relación con que es parte de un sumario administrativo. Con todo, informa que en la actualidad el sumario administrativo analizado se encuentra en estado de formulación de cargos, por lo que es público para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, habiéndose entregado copia del expediente administrativo al requirente de autos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los informes firmados por el representante legal de la empresa indicada en el N° 1 de lo expositivo y del profesional que elaboró la acusación en contra del reclamante, con todos los respaldos que la acrediten. En este sentido, la Municipalidad de Calera de Tango, en los descargos evacuados en esta sede, señaló que la información solicitada por el recurrente corresponde a informes contenidos en el sumario administrativo ordenado instruir por el decreto alcaldicio N° 77, de 21 de enero de 2022, el cual, a la fecha de la solicitud, se encontraba en estado de indagatoria, por lo que la información contenida en el expediente era de carácter secreto.
2) Que, sobre el particular, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales- es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).
3) Que, en este sentido, atendido que los antecedentes pedidos forman parte de un sumario administrativo, el cual a la fecha de la solicitud de acceso a la información se encontraba en etapa indagatoria, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho lo señalado por la reclamada en sus descargos, en virtud de la regla de secreto contenida en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, que expresamente establece "el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa", razón por la cual se rechazará el presente amparo. Lo anterior, en concordancia específicamente con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia; - y no del literal a) de dicha norma como señala el organismo en la especie -
4) Que, no obstante lo resuelto, se debe hacer presente lo informado por la Municipalidad en orden a que en la actualidad el sumario administrativa analizado se encuentra en estado de formulación de cargos, por lo que es público para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa, habiéndose entregado copia del expediente administrativo al requirente de autos.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Castillo Soto en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Castillo Soto y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Calera de Tango.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.