DECISIÓN AMPARO ROL C2822-22
Entidad pública: Carabineros de Chile
Requirente: Claudio Corales Cabello
Ingreso Consejo: 18.04.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega del número de vehículos policiales y Carabineros activos en la Tenencia de Batuco, comuna de Lampa, a la fecha del requerimiento.
Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución, y haberse desestimado la afectación al orden y seguridad pública, y a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Asimismo, por tratarse de información que permite ejercer un control social respecto del cabal cumplimiento de la función pública desempeñada por la institución, y que permite dar cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia.
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1483-15, C668-21 y C5365-21.
En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2822-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Por Oficio N° E4988, de 18 de marzo de 2022, esta Corporación, en virtud de artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó a Carabineros de Chile la solicitud de don Claudio Corales Cabello en la cual solicita la siguiente información:
"(...) Informe o documento donde se mencione el número de vehículos policiales y carabineros activos en la Tenencia de Batuco, Lampa."
2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2022 Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 78, de esa fecha, denegando la entrega de la información solicitada, señalando, en síntesis, lo siguiente:
La información pedida conlleva develar la dotación y pertrechos de la Tenencia en comento, lo que no es factible ser entregado ya que posee el carácter de secreta y con cuya publicidad, por la vía de la distribución del personal que presta servicios a nivel de Tenencia, nada impediría, que con posterioridad se requiriera la dotación de diferentes estamentos de la Institución, situación que después de un proceso de consolidación de datos permitiría tener una visión completa de la distribución del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines Institucionales.
Hace presente que las dotaciones de los diversos destacamentos, unidades, reparticiones y altas reparticiones de Carabineros no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad pública, quizás el más visible en los denominados Cuadrantes. Los procedimientos policiales se ciñen a una metodología que se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada Unidad policial en particular, de acuerdo a las demandas en materia de vigilancia, prevención, seguridad y persecución, respecto de los diversos ilícitos que puedan cometerse, y que se encuentran en línea con las demandas requeridas por la ciudadanía para mantener el orden y la seguridad pública, lo cual va de la mano y relacionado con la dotación de Carabineros, en este caso, de la Tenencia requerida.
Así entonces, dar a conocer las dotaciones y vehículos, importa y deviene en afectar el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de los servicios, lo que significaría obtener información relevante, poniendo en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, por cuanto se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de las Unidades Policiales respectivas.
En atención a lo expuesto, resulta aplicable el artículo 21 N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar en sus numerales 1° y 4°, éste último, que al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, quedando amparada en el secreto prescrito por la Ley N° 20.285 en su artículo 21 N° 5. El criterio indicado ha sido recogido por la Contraloría General de la República y jurisprudencia de los tribunales superiores según cita.
3) AMPARO: El 18 de abril de 2022, don Claudio Corales Cabello dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E8684, de 24 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.
Por correo electrónico de fecha 03 de junio de 2022, el órgano remitió el Ordinario N° 000111, de esa fecha, con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente
La negativa a la entrega de la información se funda en las causales de secreto del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 y 4 del Código de Justicia Militar, fundada en que su publicidad conllevaría publicitar información sobre cierto personal asignado al servicio de las funciones propias de la Institución, lo cual significa develar dotación y los planes operativos o de servicio de la entidad, al informar la capacidad operativa y defensiva de un determinado cuartel y dar a conocer la cantidad de vehículos asignados al cumplimiento de sus funciones, materias que, por disposición del citado artículo 436, numerales 1° y 4°, del Código de Justicia Militar son reservadas, cuya publicidad, además, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en la mantención del orden público o la seguridad pública y la seguridad de quienes prestan funciones en el señalado cuartel.
Reitera que los procedimientos policiales se ciñen a una metodología que se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de las mismas, de acuerdo a las demandas siempre crecientes en materia de vigilancia, prevención, seguridad y persecución, respecto de los diversos ilícitos que puedan cometerse, y que se encuentran en línea con las demandas requeridas por la ciudadanía para mantener el orden y la seguridad pública. Lo anterior se efectúa de acuerdo a una metodología aprobada por las Ordenes Generales N° 2603, de 8 de octubre de 2018, que aprueba la metodología para la determinación de unidades de vigilancia equivalente en Carabineros de Chile y la Orden General N° 2611, de 31 de octubre de 2018, que aprueba la metodología para la distribución de recursos humanos y vehículos policiales en unidades policiales territoriales de Carabineros de Chile; que se adjuntan.
En este contexto, la asignación de dotaciones y recursos logísticos se efectúa tomando en consideración diferentes factores de riesgo, tales como el índice de vulnerabilidad social delictual y el nivel de delitos, entre otros. Así entonces, dar a conocer la dotación y la cantidad de medios vehiculares de la Unidad requerida, importa entregar, las planificaciones de servicios, los turnos de los funcionarios policiales, medios destinados tanto a la prevención como a la persecución de los diferentes delitos que afectan a esa comunidad, lo que claramente puede afectar el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de ese servicio, lo que significaría obtener información relevante respecto del número de Carabineros en servicio, en cada turno, y con los demás antecedentes que se cuente respecto de un determinado ámbito territorial de planificación, como también las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, por cuanto se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector y la seguridad del cuartel, teniendo en consideración las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de la Unidad Policial respectiva, el movimiento o tiempo de cambios de turno del personal de la unidad policial consultada y las capacidades de reacción frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios específicos. Cita diversa jurisprudencia de este Consejo en que se ha reservado información policial de detalle, en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad en el ejercicio de la función de seguridad pública propia de Carabineros de Chile.
Finalmente y a mayor abundamiento, señala que la ley N° 21.427, que modifica la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, siguiendo una línea conteste con lo preceptuado por el Código de Justicia Militar en su artículo 436, y que entrará en vigencia el 17 de agosto próximo, incorporó a esta, un artículo 2° ter, que en su inciso 2° establece claramente que las dotaciones, incluso a nivel regional y de comunas, tendrán el carácter de reservadas. Si esto es así a dicho nivel, con mayor razón lo es a nivel de unidades policiales.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile a la solicitud del reclamante, referida al número de vehículos policiales y Carabineros activos en la Tenencia de Batuco, según se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 436 N° 1 y 4 del Código de Justicia Militar.
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.
3) Que, conforme al artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, se podrá reservar información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la Seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la mantención del orden o seguridad pública". Por su parte, el artículo 436 del Código de Justicia Militar, dispone que "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; (...) 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales".
4) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C545-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva establecidos en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material, la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en la norma constitucional citada, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.
5) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 5 de marzo de 2019, sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".
6) Que, en dicho contexto, en relación al número de vehículos policiales y Carabineros activos en la Tenencia de Batuco, el organismo ha señalado que su entrega conllevaría publicitar información sobre cierto personal asignado al servicio de las funciones propias de la Institución, lo cual significa develar dotación y los planes operativos o de servicio de la entidad, al informar la capacidad operativa y defensiva de un determinado cuartel y dar a conocer la cantidad de vehículos asignados al cumplimiento de sus funciones; considerando que estas asignaciones se efectúan tomando en consideración diferentes factores de riesgo, tales como el índice de vulnerabilidad social delictual y el nivel de delitos, entre otros, cuya publicidad importaría entregar las planificaciones de servicios, los turnos de los funcionarios policiales, los medios destinados tanto a la prevención como a la persecución de los diferentes delitos que afectan a esa comunidad, lo que claramente puede afectar el orden y la seguridad pública al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideración para el diseño de este servicio, poniendo en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, por cuanto se podría determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector y la seguridad del cuartel en cuestión.
7) Que, a juicio de este Consejo, lo expuesto por Carabineros no tiene el mérito suficiente para considerar como debidamente fundadas y acreditadas las causales de reserva o secreto invocadas, por cuanto, la información requerida dice relación solo con la cantidad de vehículos policiales y Carabineros activos en una Tenencia determinada; sin que la institución haya acreditado de manera presente o probable y con la suficiente especificidad la afectación señalada, pues funda sus alegaciones en apreciaciones hipotéticas y subjetivas.
8) Que, en este orden de ideas, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, en causa rol 2275-2010, en la que se rechazó Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo, amparo rol C512-09, el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la Ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas" . (Énfasis agregado).
9) Que, a su turno, en sentencia reciente de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 27 de enero de 2022, en causa Rol N° 565-2021, que rechazó el Reclamo de Ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación de Carabineros de Chile, en contra de la decisión de este Consejo, amparo Rol C5365-21; el tribunal razonó en su considerando séptimo - respecto de las causales de reserva del 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia invocadas - "(...) la causal de reserva no opera en forma automática, como lo pretende el recurrente, sino que debe acreditarse que la información pretendida, provoca la afectación de alguno de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 8 de nuestra Carta Magna, labor que por mandato del artículo 33 letra b) de la LT, le corresponde ponderar al CPLT, lo que efectivamente hizo al dictar la Decisión de Amparo cuestionada, y en el caso de autos, esta Corte coincide con la evaluación específica de la afectación del bien jurídico que se trata de proteger, que realizó en su oportunidad el ente recurrido, desde que no existen antecedentes que permitan presumir que dar a conocer la cantidad de funcionarios que prestan servicios de Orden y Seguridad en cada una de las Unidades territoriales dependientes de la Prefectura de Carabineros Santiago Cordillera, como asimismo, los medios logísticos en las respectivas Unidades policiales, conlleva un riesgo de afectación cierto, probable y específico en el cumplimiento de las funciones entregadas a tal cuerpo policial, y que en definitiva, afecte o permee la seguridad pública./ A mayor abundamiento, lo pretendido por el requirente de información, (...), tampoco se relaciona con el ámbito de aplicación del artículo 436 N° 1 y 4 del Código de Justicia Militar, desde que su divulgación no implica la revelación de procedimientos ni estrategias de actuación de Carabineros, sino que está acotada a una información muy específica, que dice relación con meros antecedentes estadísticos y administrativos que no afectan las funciones operativas de Carabineros relativas, en este caso, a la mantención de la seguridad pública en la comuna de Puente Alto."(Énfasis agregado).
10) Que, asimismo, y conforme a lo razonado en las decisiones de amparo roles y C1483-15 y C5365-21, a juicio de este Consejo, la reserva del número de vehículos policiales y Carabineros activos en la unidad consultada, cede en beneficio de la transparencia necesaria para el legítimo control social sobre los mismos, respecto de la aplicación de políticas de distribución, medios y mecanismos de destinación adecuados. Además, este Consejo estima que la divulgación de la información consultada permite, igualmente, ejercer un control social respecto del cabal cumplimiento de la función pública desempeñada por la institución, sobre el modo en que asigna el personal a las distintas unidades; como asimismo los vehículos policiales; teniendo en consideración las diversas variables aplicadas por Carabineros para tal fin, en especial, en aquellos sectores con vulnerabilidad social y factores de riesgo específicos, los niveles de victimización, la prevención, las tasas de delitos, y la utilización de los fondos públicos destinados a las respectivas acciones de resguardo policial, entre otras variables. En consecuencia, se desestimarán las alegaciones del órgano.
11) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder de Carabineros de Chile, y habiéndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 y 4 del Código de Justicia Militar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, a la fecha de la solicitud de acceso a la información. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles 1483-15, C668-21 y C5365-21.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Claudio Corales Cabello en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;
a) Hacer entrega al reclamante el número de vehículos policiales y Carabineros activos en la Tenencia de Batuco, comuna de Lampa, a la fecha de la solicitud de acceso a la información.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Corales Cabello y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.