Decisión ROL C2824-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando entregar nuevamente el sumario administrativo pedido; incluidas las identidades del fiscal y actuario designados en dicho procedimientos y de sus firmas; debiendo reservar, tan sólo, las identidades y declaraciones del denunciante y del testigo; como asimismo los antecedentes funcionarios del denunciante y los datos sensibles y de contexto contenidos en dicho expediente. Lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577- 18, C1024-22; entre otros. Por su parte respecto de los antecedentes del fiscal y del actuario, designado en la causa por tratarse de actuaciones funcionarias, sujetas a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, y que supone un control social más intenso; quienes en ejercicio de la potestad disciplinaria deben asegurar el derecho a un racional y justo procedimiento. Aplico criterio sostenido en los amparos roles C856-10; C3513-18; C8845-21; C6163-20 y C7443-20. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2824-22 En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2824-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C2824-22 Entidad pública: Gendarmería de Chile Requirente: N.N Ingreso Consejo: 18.04.2022 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando entregar nuevamente el sumario administrativo pedido; incluidas las identidades del fiscal y actuario designados en dicho procedimientos y de sus firmas; debiendo reservar, tan sólo, las identidades y declaraciones del denunciante y del testigo; como asimismo los antecedentes funcionarios del denunciante y los datos sensibles y de contexto contenidos en dicho expediente. Lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18, C1024-22; entre otros. Por su parte respecto de los antecedentes del fiscal y del actuario, designado en la causa por tratarse de actuaciones funcionarias, sujetas a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, y que supone un control social más intenso; quienes en ejercicio de la potestad disciplinaria deben asegurar el derecho a un racional y justo procedimiento. Aplico criterio sostenido en los amparos roles C856-10; C3513-18; C8845-21; C6163-20 y C7443-20. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2824-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2022, la parte solicitante, también denominada N.N. doña solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información: "Solicito copia integra del sumario administrativo ordenado según Resolución Exenta 1.023 del 13/11/2020 en la Dirección Regional de O"Higgins". Observaciones: "Según Resolución Exenta N° 285 del 14/04/2021 Sobresee en sumario administrativo y notificado por carta certificada mediante Oficio Reservado N° 277 del 08/09/21. El cual se adjunta a esta solicitud. La copia no tendrá costo para la Institución porque dispongo de un pendrive para su copia". 2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 21 de marzo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. 3) RESPUESTA: El 04 de abril de 2022, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 914, de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente: Que se encuentra disponible para su retiro la información requerida, la cual se efectuará mediante un CD atendido el volumen de sus antecedentes. Además, precisa que "(...) En cuanto a la documentación que se adjunta, se informa que se deberá hacer entrega tarjada considerando la oposición a la entrega de la información que se ha verificado por parte de un funcionario involucrado en el proceso sumarial que nos ocupa; de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley 20.285 (...), por lo que este Servicio viene en denegar la entrega de dicha información, además por configurarse las causales de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la misma ley antes señalada (...) A mayor abundamiento, cabe informar que, este Servicio Público no podrá hacer entrega de la información requerida, toda vez que la persona notificada en su oportunidad, ha manifestado de manera expresa y por escrito su negativa a la entrega de la información. Situación que da cuenta del interés existente, por parte de la misma, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de la no divulgación de los mismos (...)". previo a su entrega se deberán pagar los costos de reproducción ascendentes a $390.- "(...) En tal sentido, concluye que el antecedente solicitado es de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que Gendarmería de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de Protección de datos personales no hará entrega de la información requerida, y - en definitiva - guardará secreto de la misma, por contener datos de carácter personal - y sensible - de la persona por usted requerida." 4) AMPARO: El 18 de abril de 2022, N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información; reiterando que solicitó copia íntegra del sumario requerido. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E8683, de 24 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) refiérase a los motivos por los cuales notificó dos respuestas, y en la segunda amplió las causales de reserva inicialmente invocadas; (6°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; (7°) aclare qué información de la solicitada accedió a entregar a la parte reclamante y cuál denegó por concurrir alguna causal de secreto o reserva; y, (8°) remita copia íntegra de la información solicitada, sin censurar. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. Mediante correo electrónico de fecha 06 de junio de 2022, el órgano remitió el ORD. N° 14.00.00 925, de misma fecha, con sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente: Informa que Gendarmería de Chile remitió carta de respuesta el día 4 de abril de 2022, indicando a la parte solicitante que previo a la entrega de la información debía pagar los costos de reproducción que conlleva tal acto, ello en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción N° 10 de este Consejo. Posteriormente se le comunicó mediante carta N° 1186, que se encontraba disponible para retiro la información solicitada, la cual fue entregada con fecha 6 de mayo del año en curso en la Dirección Regional de O'Higgins, lugar señalado por la reclamante para su retiro; antecedentes que se adjuntan. Agrega, dado que la información contenida en la documentación pretendida incluía datos de carácter personal y/o sensibles, se procedió conforme al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Por su parte, en cumplimiento a la comunicación establecida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia procedió a notificar al funcionario aludido en el sumario remitido por la Unidad de Fiscalía, quien manifestó en forma expresa su oposición a la entrega de la información, por vulnerar su honra y vida privada; por lo que respecto de los antecedentes del tercero afectado se aplicó el principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley antes referida, quedando el servicio impedido de publicitar dichos datos por encontrarse protegidos especialmente por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley 20.285. En tal sentido, luego de referirse latamente a los fundamentos legales y doctrinarios de las causales invocadas, concluye que "(...) Que, respecto a lo señalado precedentemente, este Servicio comparte las aprehensiones que puedan tener los servidores públicos en cuanto al resguardo de su vida privada y el cuidado de su integridad física, toda vez que Gendarmería de Chile ha sido víctima de atentados reales y de connotación pública hace poco tiempo atrás, donde se pusieron explosivos en dependencias que no corresponden a unidades penales, sino que a oficinas administrativas, lo que da cuenta de un justo temor de las personas que desempeñan funciones al interior del Servicio, donde recibir una agresión física ya no solo es una posibilidad el riesgo que corre cada persona, sino que por el contrario, se transformó en un hecho cierto y real." Finalmente agrega que además se aplicaron las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia fundadas en que atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que con su entrega, es razonable prever que su divulgación supondrá revelar pautas que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas reduciendo la eficacia de este Servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería, como la mantención de la seguridad pública, según lo mandata el artículo 3°, letra a), de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, que cita. - Por correo electrónico de fecha 14 de junio de 2022, se solicitó al órgano complementar sus descargos, atendido que si bien remitió copia del expediente sumarial requerido sin censurar no aclara qué información específica del mismo accedió a entregar a la reclamante. Por lo anterior, se solicita que precise la respuesta en dicho punto y remita copia del documento que se entregó a la reclamante. Por correo electrónico de fecha 16 de junio de 202 el órgano remitió el expediente en la forma requerida. 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante Oficio E10653, de 22 de junio de 2022. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede. Y CONSIDERANDO: 1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia íntegra del sumario administrativo indicado en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto, el organismo accedió a su entrega, no obstante lo anterior, hizo presente que resultaba aplicable el Principio de Divisibilidad, pues la documentación contiene antecedentes de naturaleza personal y sensible de funcionarios de la Institución. En tal contexto, esgrimió que se encuentra impedida de proporcionar dicha información en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en aplicación de lo establecido en el artículo 20° de la Ley de Transparencia; y, por configurarse las causales de secreto establecidas en el artículo 21° N° 1°, N° 2, N° 3 y N° 5 del precipitado cuerpo legal. Por su parte, siendo emplazado el tercero involucrado en esta sede, a la fecha no consta que hubiere presentado sus descargos u observaciones al presente reclamo. 2) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. 3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público; en la que ha resuelto que divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. 4) Que, sobre el particular, a modo de contexto, resulta del caso tener presente que el sumario administrativo en análisis ha sido reclamado por quien detentó la calidad de denunciado(a) en dicho proceso, el cual se inició por Resoluci6n Exenta N° 1.023, de 13 de noviembre de 2020, de la Direcci6n Regional de O'Higgins, por denuncia por malos tratos entre un funcionario y su jefatura directa. Dicho procedimiento finalizó, disponiéndose el sobreseimiento definitivo del (la) funcionario(a) denunciado(a), mediante Resolución Exenta N° 285, de fecha 14 de abril del año 2021. 5) Que, en la especie, esta Corporación advierte que si bien el órgano recurrido en su respuesta no especificó, ni detalló a qué antecedentes se otorgaría acceso y que piezas sumariales serían reservadas o tarjadas; lo cierto es que este Consejo tuvo a la vista el expediente entregado con posterioridad a la solicitante, constatado que Gendarmería de Chile tarjó la identidad del denunciante, sus declaraciones y sus antecedentes funcionarios; la identidad y declaración del único testigo que declaró en la causa; los nombres del fiscal a cargo de la investigación, del actuario y de todas sus firmas contenidas en dicho expediente; como asimismo todos los datos de contextos contenidos en autos. Por tanto, atendida la naturaleza del procedimiento sumarial analizado, y en mérito de lo señalado precedentemente, habrá que determinar si procedía o no la reserva de dichos antecedentes en virtud de las causales de reserva invocadas por Gendarmería. 6) Que, en primer lugar, respecto de la identidad del denunciante, sus declaraciones y antecedentes funcionarios es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias". 7) Que, sin embargo, este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, acogió parcialmente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en virtud de las causales N° 1 y N° 2 del artículo 21° de la Ley de Transparencia, y se dio acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública conforme la cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción; en tal sentido, en la señalada jurisprudencia, se ordenó reservar, en síntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estimó pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir la identidad de aquellos (...)" .Énfasis agregado. 8) Que, en mérito de lo señalado en los considerandos 3°, 6° y 7° precedentes se rechazará el amparo respecto de la identidad del denunciante y cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir su identidad; incluidas sus declaraciones y antecedentes funcionarios contenido en el proceso sumarial; toda vez que tenidos a la vista dichos antecedentes, se colige que atendido los hechos denunciados y la calidad que detentó la parte recurrente en el sumario consultado; de ser entregados dichos antecedentes se podría inferir la identidad del denunciante; ello en virtud de las causales N° 1 y N° 2 del artículo 21° de la Ley de Transparencia. 9) Que, en segundo lugar, en cuanto a la identidad del testigo y sus declaraciones, cabe destacar, que del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos 3°, 7° y 9° precedentes, se rechazará el amparo respecto de la identidad del único testigo que declaró en el procedimiento sumarial analizado; como asimismo, de sus declaraciones y de cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir su identidad; ello en virtud de las causales N° 1 y N° 2 del artículo 21° de la Ley de Transparencia. 11) Que, en tercer lugar en lo tocante a los nombres del fiscal a cargo de la investigación del actuario y de sus firmas; en lo que interesa, es del caso destacar lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C856-10, en el cual señaló "Que, en este sentido, cabe hacer presente que los artículos 129 y 130 del Estatuto Administrativo, disponen que en el caso de ordenarse un sumario administrativo se designará un "fiscal" que estará a cargo del mismo, el cual será notificado de su nombramiento y al efecto designará un "actuario" que tendrá la calidad de ministro de fe, y será quien certificará todas las actuaciones del sumario respectivo. (...) Agrega que "toda actuación deberá llevar la firma del fiscal y del actuario", a fin de poder acreditar de manera fehaciente la efectividad del hecho investigado y las consiguientes responsabilidades administrativas. De lo anterior, se desprende que tanto el fiscal a cargo del sumario administrativo de análisis, cuyo estado de tramitación se requiere conocer por el reclamante, como el actuario designado al efecto, son quienes en ejercicio de la potestad disciplinaria aseguran el derecho a un racional y justo procedimiento(...)". Énfasis agregado. 12) Que, por su parte, en el amparo Rol C3513-18, en que se ordenó la entrega de la identidad de funcionarios municipales que han desarrollado la labor de Fiscal o investigador y de actuarios, en procesos disciplinario, se sostuvo que "(...) atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma." Mismo razonamiento sostenido en el amparo Rol C8845-21; y en el amparo Rol C6163-20, este último, respecto de las actas en que se tachó la firma de inspectores que efectuaron una fiscalización, recordando que, se trataba de funcionarios públicos. 13) Que, a mayor abundamiento, en el amparo Rol C7443-20, se señala, "así las cosas, este Consejo no advierte de qué forma la entrega de la información reclamada, en la forma pedida, si bien se vincula a investigaciones o sumarios administrativo aún en trámite, no se configura a su respecto la causal del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no es de aquellas que pueda plausiblemente poner en riesgo el éxito de las investigaciones ni afecta los derechos de las personas. Esto toda vez que lo pedido corresponde únicamente a datos desagregados sobre N° de resolución que instruye el procedimiento, materia, fiscal a cargo, fecha de inicio, estado de avance actual y fecha estimada de término de los expedientes administrativos. Énfasis agregado. 14) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado se acogerá el presente amparo en esta parte y se ordenará alzar la reserva respecto de la identidad del fiscal a cargo de la investigación consultada y del actuario; como de sus firmas contenidas en dicho expediente; desestimándose las alegaciones del órgano en tal sentido. 15) Que, por consiguiente, esta Corporación procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entregar una nueva copia del expediente consultado, debiendo reservarse previamente tan sólo la identidad del denunciante, sus declaraciones y sus antecedentes funcionarios; como asimismo la identidad del testigo que concurrió a declarar en la causa y sus declaraciones, y de toda información mediante los cuales se los pueda identificar; como asimismo, todos los datos sensibles, y datos personales de contexto, como son - domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-; ello en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de dicho cuerpo normativo y a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y artículo 1° transitorio de la misma Ley en relación con la ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada; como asimismo, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley del ramo. 16) Que, por último, respecto a la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que aquella permite denegar total o parcialmente el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública". En este sentido, del análisis de las alegaciones esgrimidas por el organismo, este Consejo estima que las circunstancias hipotéticas descritas carecen de un correlato fáctico adecuado que permita tener por configurada la causal de reserva esgrimida. Lo anterior, por cuanto el sumario consultado es un procedimiento administrativo que tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado, lo cual no dice relación con pautas que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería, como la mantención de la seguridad pública, según lo mandata Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual debe desestimarse la alegación de la reclamada en tal sentido. 17) Que, finalmente, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que fue denunciada en el sumario pedido y luego sobreseída, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N. en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente; a) Hacer entrega a N.N. una nueva copia íntegra del sumario administrativo ordenado por Resolución Exenta N° 1023, de 13 de noviembre de 2020, de la Dirección Regional de O"Higgins; sin tarjar, la identidad del fiscal y del actuario designados en dicho procedimientos y de sus firmas. Con todo, se deberán tarjar previamente tan solo la identidad del denunciante, sus declaraciones y antecedentes funcionarios; la identidad del testigo que concurrió a declarar y su declaración; y de toda información mediante los cuales se les pueda identificar. Asimismo, se deben tarjar los datos sensibles; así como los datos personales de contexto contenidos en el expedientes -como domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros; lo anterior en virtud de la normativa señalada en el considerando 15° precedente. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes contenidos en el expediente requerido que dicen relación con la identidad del denunciante, sus declaraciones y antecedentes funcionarios; la identidad del testigo que concurrió a declarar y su declaración; y de toda información mediante los cuales se les pueda identificar; ello por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, respectivamente; en virtud de los fundamentos señalados precedentemente. IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo. V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. al Director Nacional Gendarmería de Chile y al tercero involucrado. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.