Decisión ROL C2844-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE OSORNO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente a el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno, ordenando entregar al peticionario copia del acta en la que se resolvió el concurso en que participó la profesional consultada, previa reserva de los datos personales de contexto de todas las personas naturales, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, e identidad de postulantes que no resultaron seleccionados. Lo anterior, por cuanto el órgano se allanó a su entrega sin invocar circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede. Respecto de los diplomados, postítulos, especializaciones, magister o doctorados por el que adquirió la habilitación profesional para ejercer como profesional clínico o profesional en temas de familia, así como certificado que la habilitación para ejercer como perito ante los Tribunales de Justicia, se acoge el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los títulos académicos, certificados y currículum vitae de la funcionaria consultada, por cuanto de la revisión de las alegaciones y antecedentes allegados al expediente tanto por el órgano requerido como por el tercero interesado, se estiman razonables las justificaciones expuestas para denegar su acceso. Esto toda vez que, aun en el evento de que se ordene la reserva de cualquier dato personal de contexto que allí se encuentre incorporado, igualmente la develación de la casa de estudios, experiencia laboral, profesional y/o académica que plausiblemente se encuentra en ellos registrada permitiría en cierta medida develar una constante o habitualidad en las labores o determinadas actividades de la titular de los documentos, lo cual podría contribuir a menoscabar la estabilidad psicológica de esta y restringir su autodeterminación, circunstancia que no puede desatenderse ya que se enmarca dentro de los derechos que deben protegerse conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitación de estos amparos, se dispuso la reserva de la identidad de la parte reclamante y tercero involucrado, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En este mismo sentido, se evitó toda narración detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2844-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente a el amparo deducido en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno, ordenando entregar al peticionario copia del acta en la que se resolvi&oacute; el concurso en que particip&oacute; la profesional consultada, previa reserva de los datos personales de contexto de todas las personas naturales, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, e identidad de postulantes que no resultaron seleccionados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano se allan&oacute; a su entrega sin invocar circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> Respecto de los diplomados, post&iacute;tulos, especializaciones, magister o doctorados por el que adquiri&oacute; la habilitaci&oacute;n profesional para ejercer como profesional cl&iacute;nico o profesional en temas de familia, as&iacute; como certificado que la habilitaci&oacute;n para ejercer como perito ante los Tribunales de Justicia, se acoge el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los t&iacute;tulos acad&eacute;micos, certificados y curr&iacute;culum vitae de la funcionaria consultada, por cuanto de la revisi&oacute;n de las alegaciones y antecedentes allegados al expediente tanto por el &oacute;rgano requerido como por el tercero interesado, se estiman razonables las justificaciones expuestas para denegar su acceso. Esto toda vez que, aun en el evento de que se ordene la reserva de cualquier dato personal de contexto que all&iacute; se encuentre incorporado, igualmente la develaci&oacute;n de la casa de estudios, experiencia laboral, profesional y/o acad&eacute;mica que plausiblemente se encuentra en ellos registrada permitir&iacute;a en cierta medida develar una constante o habitualidad en las labores o determinadas actividades de la titular de los documentos, lo cual podr&iacute;a contribuir a menoscabar la estabilidad psicol&oacute;gica de esta y restringir su autodeterminaci&oacute;n, circunstancia que no puede desatenderse ya que se enmarca dentro de los derechos que deben protegerse conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitaci&oacute;n de estos amparos, se dispuso la reserva de la identidad de la parte reclamante y tercero involucrado, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo. En este mismo sentido, se evit&oacute; toda narraci&oacute;n detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2844-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2022, una persona cuya identidad ser&aacute; reservada, en adelante parte solicitante o reclamante, solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno los siguientes antecedentes de la profesional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero (en adelante SERNAMEG) Osorno, que indica:</p> <p> a) Copia de llamado a concurso por el que accedi&oacute; a la plaza que actualmente ocupa en SERNAMEG.</p> <p> b) Copia del Acta por la que se resuelve dicho concurso.</p> <p> c) Copia de T&iacute;tulo Profesional y de registros en el Colegio de Psic&oacute;logos y en el Servicio de Salud.</p> <p> d) Copia de Certificados de Estudios: diplomados, post&iacute;tulos, especializaciones, magister o doctorados por el que adquiri&oacute; la habilitaci&oacute;n profesional para ejercer como profesional cl&iacute;nico, o profesional en temas de familia.</p> <p> e) Copia de Curr&iacute;culum Vitae que d&eacute; cuenta de su experiencia en dichas materias.</p> <p> f) Copia de Certificado con la correspondiente habilitaci&oacute;n para ejercer como perito ante los Tribunales de Justicia.</p> <p> g) Copia de los instrumentos ya sean estos, test u otros por los que determina la etiolog&iacute;a de un trastorno, en los informes que env&iacute;a a los tribunales.</p> <p> h) Copia de los instrumentos reconocidos o validados por el DSM5 o el SML, que le permitan fundar la decisi&oacute;n de que una hipot&eacute;tica v&iacute;ctima, debe o no ser diagnosticada por un psiquiatra. Es decir aquello por lo que descarta, con certeza, por ejemplo la etiolog&iacute;a dopamin&eacute;rgica de un trastorno, al punto de decir que no hace falta intervenci&oacute;n neurol&oacute;gica o psiqui&aacute;trica.</p> <p> i) Copia de los instrumentos o pruebas, utilizadas por profesional que le permitan a ciencia cierta aseverar, en su calidad de perito ante un tribunal de justicia, que una persona ha sido v&iacute;ctima de violencia econ&oacute;mica.</p> <p> j) Copia del c&oacute;digo &eacute;tico de los profesionales de SERNAMEG, en particular donde haga referencia a informes sin tipificaci&oacute;n patol&oacute;gica, ni etiol&oacute;gica, ni establecimiento de comorbilidades o multicausalidades.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2022, por medio de Oficio N&deg; 153, la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno respondi&oacute; a dicho requerimiento, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra a), se adjuntan publicaciones que dan cuenta del llamado a concurso.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra b), indica que no corresponde entregarla en virtud de que se enmarca en la excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto a lo solicitado en las letras c), d), e) y f), corresponde a informaci&oacute;n que se enmarca en la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley 20.285, por lo que se procedi&oacute; a notificar a la interesada en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, y dentro de plazo se recibi&oacute; la respuesta escrita y con expresi&oacute;n de causa, por lo que es de car&aacute;cter reservada.</p> <p> A su turno, en lo relativo a los literales g), h) e i), se deneg&oacute; la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido en la letra j), indica que se desconoce si SERNAMEG tiene un c&oacute;digo de &eacute;tica.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Al efecto, se&ntilde;ala que el objeto del presente amparo corresponde a los puntos b), c), d), e) y f) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Osorno, mediante Oficio E8094, de 11 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en el punto 2 de la solicitud afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada del punto 2 de la solicitud y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado en los puntos 3, 4, 5 y 6 de la solicitud afectar&iacute;a los derechos de la interesada referida en su respuesta; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a la interesada, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de la interesada, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de oficio N&deg; 264, de fecha 23 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que:</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra b), dicho &oacute;rgano se allana a cumplir lo que determine este Consejo.</p> <p> En cuanto a la restante informaci&oacute;n reclamada reitera que fue denegada por la oposici&oacute;n del tercero involucrado, la que se entiende por los antecedentes que detalla a continuaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;ala que el requirente, en un corto periodo de tiempo, ha realizado varias solicitudes de acceso referida a la misma profesional y otras que tuvieron participaci&oacute;n en una causa judicial en la que el reclamante es imputado.</p> <p> Refiere que el solicitante es c&oacute;nyuge de una participante usuaria atendida en su calidad de v&iacute;ctima de Violencia Intrafamiliar por Centro de la Mujer, SERNAMEG, oficina de Osorno, donde la contraparte es precisamente el recurrente de autos, y toda la informaci&oacute;n que ha solicitado la parte solicitante tiene que ver con los procedimientos aplicados a dicha usuaria para su evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica.</p> <p> Agrega que el solicitante ha requerido informaci&oacute;n e instado investigaciones sumarias o sumarios administrativos respecto de las profesionales que han participado en el juicio que indica, tanto en calidad de abogada de su c&oacute;nyuge -tambi&eacute;n Coordinadora del Programa- como de la psic&oacute;loga que en esta caso nos convoca, quien en su momento realiz&oacute; el informe de atenciones de la participante usuaria -respecto de quien mantiene vigente una prohibici&oacute;n total y absoluta de acercamiento por cualquier medio-.</p> <p> Debido a lo anterior es que el temor manifestado por el tercero en cuanto a la entrega de sus antecedentes al solicitante, son consideradas plausibles por esta Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de todos los antecedentes que dan cuenta del procedimiento de comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como otros vinculados a las causas judiciales y peticiones a que hace referencia en sus descargos.</p> <p> Con todo, respecto de la solicitud relativa a copias de diplomados, post&iacute;tulos, especializaciones, magister, doctorados por el que adquiri&oacute; la habilitaci&oacute;n profesional para ejercer como profesional cl&iacute;nico o profesional en temas de familia, expone que existe un error en la petici&oacute;n, ya que para ejercer como profesional cl&iacute;nico y poder atender pacientes, s&oacute;lo requiere su t&iacute;tulo de sicolog&iacute;a y no todos los otros documentos a los que se refiere como necesarios para ejercer como profesional cl&iacute;nico o profesional en temas de familia.</p> <p> A su turno, en lo atingente a la copia de certificado con la correspondiente habilitaci&oacute;n para ejercer como perito ante los Tribunales de Familia, hace presente que aquel no existe, ya que la persona consultada no est&aacute; inscrita para ejercer como perito en los Tribunales de Familia, y, de hecho, la sic&oacute;loga en cuesti&oacute;n, s&oacute;lo realiz&oacute; un informe de atenciones respecto de la c&oacute;nyuge del recurrente de autos, y nunca se present&oacute; como perito ni hizo un peritaje en el caso que nos convoca, por lo que tampoco se le puede entregar copia del certificado solicitado porque no existe tal documento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E967, de 2 de junio de 2022, quien por medio de presentaci&oacute;n de fecha 14 de junio de 2022, reiter&oacute; su negativa a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, por los motivos que all&iacute; se exponen.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a una serie de antecedentes de selecci&oacute;n y profesionales de la persona que, conforme al convenio de honorarios a suma alzada pertinente, presta servicios de psicolog&iacute;a en el Centro de la Mujer de Osorno.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, en relaci&oacute;n con lo pedido en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, habi&eacute;ndose allanado el organismo a su entrega sin invocar circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando proporcionar al solicitante informaci&oacute;n sobre el acta en la que se resolvi&oacute; el concurso en que particip&oacute; la profesional consultada, previa reserva de los datos personales de contexto de todas las personas naturales, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, e identidad de postulantes que no resultaron seleccionados, esto &uacute;ltimo en aplicaci&oacute;n de criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, en la que se determin&oacute; que &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, en cuanto a lo pedido en los literales d) y f), atendido lo expuesto por la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial en sus descargos, en cuanto da cuenta de los requisitos para ejercer como profesionales cl&iacute;nicos y la inexistencia de certificado de habilitaci&oacute;n para ejercer como perito ante Tribunales de Familia de la persona consultada, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo; se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en relaci&oacute;n a lo pedido en las letras c) y e), es menester se&ntilde;alar preliminarmente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos a la selecci&oacute;n y calidad profesional de quienes laboran en la Administraci&oacute;n del Estado es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, del an&aacute;lisis de las circunstancias expuestas y teniendo en especial consideraci&oacute;n la relaci&oacute;n existente entre la parte reclamante y la funcionaria consultada en el marco de las atenciones que esta &uacute;ltima ha efectuado a la c&oacute;nyuge de la parte reclamante, resulta necesario en el caso particular y concreto realizar un balance o ponderaci&oacute;n (test de da&ntilde;o) entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de retenerla, en orden a determinar de manera cierta que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada pone en riesgo los derechos del profesional consultado, configurando por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad y salud -tanto f&iacute;sica como ps&iacute;quica-. Al efecto, y de la revisi&oacute;n de las alegaciones y antecedentes allegados al expediente tanto por el &oacute;rgano requerido como por el tercero interesado, se estiman razonables las justificaciones expuestas para denegar el acceso a los t&iacute;tulos, certificados y curr&iacute;culum vitae solicitado, por cuanto aun en el evento de que se ordene la reserva de cualquier dato personal de contexto que all&iacute; se encuentre incorporado, igualmente la develaci&oacute;n de la casa de estudios, experiencia laboral, profesional y/o acad&eacute;mica que plausiblemente se encuentra en ellos registrada permit&iacute;a en cierta medida develar una constante o habitualidad en las labores o determinadas actividades de la titular de los documentos, lo cual podr&iacute;a contribuir a menoscabar la estabilidad psicol&oacute;gica de esta y restringir su autodeterminaci&oacute;n, circunstancia que no puede desatenderse ya que se enmarca dentro de los derechos que deben protegerse conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitaci&oacute;n de estos amparos y la naturaleza de los procesos en los cuales se han visto involucrados tanto la parte reclamante como la funcionaria consultada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la identidad de aquellos debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva sus identidades en la presente decisi&oacute;n, disponiendo, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n. En este mismo sentido, se evit&oacute; toda narraci&oacute;n detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N. en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Provincial de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Osorno, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del acta en la que se resolvi&oacute; el concurso en que particip&oacute; la profesional consultada, previa reserva de datos personales de contexto de personas naturales distinta a la reclamante, tales como, firma, rut, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, e identidad de postulantes que no resultaron seleccionados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que refiere al acceso a copia de los t&iacute;tulos acad&eacute;micos, certificados y curr&iacute;culum vitae de la funcionaria consultada, por concurrir la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte solicitante, al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Osorno y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>