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DECISIÓN AMPARO ROL C2844-22</p>
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Entidad pública: Delegación Presidencial Provincial de Osorno</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente a el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno, ordenando entregar al peticionario copia del acta en la que se resolvió el concurso en que participó la profesional consultada, previa reserva de los datos personales de contexto de todas las personas naturales, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, e identidad de postulantes que no resultaron seleccionados.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano se allanó a su entrega sin invocar circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p>
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Respecto de los diplomados, postítulos, especializaciones, magister o doctorados por el que adquirió la habilitación profesional para ejercer como profesional clínico o profesional en temas de familia, así como certificado que la habilitación para ejercer como perito ante los Tribunales de Justicia, se acoge el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los títulos académicos, certificados y currículum vitae de la funcionaria consultada, por cuanto de la revisión de las alegaciones y antecedentes allegados al expediente tanto por el órgano requerido como por el tercero interesado, se estiman razonables las justificaciones expuestas para denegar su acceso. Esto toda vez que, aun en el evento de que se ordene la reserva de cualquier dato personal de contexto que allí se encuentre incorporado, igualmente la develación de la casa de estudios, experiencia laboral, profesional y/o académica que plausiblemente se encuentra en ellos registrada permitiría en cierta medida develar una constante o habitualidad en las labores o determinadas actividades de la titular de los documentos, lo cual podría contribuir a menoscabar la estabilidad psicológica de esta y restringir su autodeterminación, circunstancia que no puede desatenderse ya que se enmarca dentro de los derechos que deben protegerse conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitación de estos amparos, se dispuso la reserva de la identidad de la parte reclamante y tercero involucrado, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En este mismo sentido, se evitó toda narración detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2844-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2022, una persona cuya identidad será reservada, en adelante parte solicitante o reclamante, solicitó a la Delegación Presidencial Provincial de Osorno los siguientes antecedentes de la profesional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (en adelante SERNAMEG) Osorno, que indica:</p>
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a) Copia de llamado a concurso por el que accedió a la plaza que actualmente ocupa en SERNAMEG.</p>
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b) Copia del Acta por la que se resuelve dicho concurso.</p>
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c) Copia de Título Profesional y de registros en el Colegio de Psicólogos y en el Servicio de Salud.</p>
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d) Copia de Certificados de Estudios: diplomados, postítulos, especializaciones, magister o doctorados por el que adquirió la habilitación profesional para ejercer como profesional clínico, o profesional en temas de familia.</p>
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e) Copia de Currículum Vitae que dé cuenta de su experiencia en dichas materias.</p>
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f) Copia de Certificado con la correspondiente habilitación para ejercer como perito ante los Tribunales de Justicia.</p>
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g) Copia de los instrumentos ya sean estos, test u otros por los que determina la etiología de un trastorno, en los informes que envía a los tribunales.</p>
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h) Copia de los instrumentos reconocidos o validados por el DSM5 o el SML, que le permitan fundar la decisión de que una hipotética víctima, debe o no ser diagnosticada por un psiquiatra. Es decir aquello por lo que descarta, con certeza, por ejemplo la etiología dopaminérgica de un trastorno, al punto de decir que no hace falta intervención neurológica o psiquiátrica.</p>
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i) Copia de los instrumentos o pruebas, utilizadas por profesional que le permitan a ciencia cierta aseverar, en su calidad de perito ante un tribunal de justicia, que una persona ha sido víctima de violencia económica.</p>
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j) Copia del código ético de los profesionales de SERNAMEG, en particular donde haga referencia a informes sin tipificación patológica, ni etiológica, ni establecimiento de comorbilidades o multicausalidades.</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2022, por medio de Oficio N° 153, la Delegación Presidencial Provincial de Osorno respondió a dicho requerimiento, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Respecto de lo pedido en la letra a), se adjuntan publicaciones que dan cuenta del llamado a concurso.</p>
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En cuanto a lo pedido en la letra b), indica que no corresponde entregarla en virtud de que se enmarca en la excepción establecida en el artículo 21, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto a lo solicitado en las letras c), d), e) y f), corresponde a información que se enmarca en la causal establecida en el artículo 21, N° 2 de la Ley 20.285, por lo que se procedió a notificar a la interesada en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 20.285, y dentro de plazo se recibió la respuesta escrita y con expresión de causa, por lo que es de carácter reservada.</p>
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A su turno, en lo relativo a los literales g), h) e i), se denegó la información por aplicación del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, en cuanto a lo pedido en la letra j), indica que se desconoce si SERNAMEG tiene un código de ética.</p>
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3) AMPARO: El 18 de abril de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Al efecto, señala que el objeto del presente amparo corresponde a los puntos b), c), d), e) y f) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Osorno, mediante Oficio E8094, de 11 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada en el punto 2 de la solicitud afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada del punto 2 de la solicitud y fecha aproximada del término del mismo; (4°) explique cómo lo solicitado en los puntos 3, 4, 5 y 6 de la solicitud afectaría los derechos de la interesada referida en su respuesta; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a la interesada, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de la interesada, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de oficio N° 264, de fecha 23 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que:</p>
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Respecto de lo pedido en la letra b), dicho órgano se allana a cumplir lo que determine este Consejo.</p>
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En cuanto a la restante información reclamada reitera que fue denegada por la oposición del tercero involucrado, la que se entiende por los antecedentes que detalla a continuación. Al efecto, señala que el requirente, en un corto periodo de tiempo, ha realizado varias solicitudes de acceso referida a la misma profesional y otras que tuvieron participación en una causa judicial en la que el reclamante es imputado.</p>
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Refiere que el solicitante es cónyuge de una participante usuaria atendida en su calidad de víctima de Violencia Intrafamiliar por Centro de la Mujer, SERNAMEG, oficina de Osorno, donde la contraparte es precisamente el recurrente de autos, y toda la información que ha solicitado la parte solicitante tiene que ver con los procedimientos aplicados a dicha usuaria para su evaluación sicológica.</p>
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Agrega que el solicitante ha requerido información e instado investigaciones sumarias o sumarios administrativos respecto de las profesionales que han participado en el juicio que indica, tanto en calidad de abogada de su cónyuge -también Coordinadora del Programa- como de la psicóloga que en esta caso nos convoca, quien en su momento realizó el informe de atenciones de la participante usuaria -respecto de quien mantiene vigente una prohibición total y absoluta de acercamiento por cualquier medio-.</p>
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Debido a lo anterior es que el temor manifestado por el tercero en cuanto a la entrega de sus antecedentes al solicitante, son consideradas plausibles por esta Delegación Presidencial Provincial.</p>
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Acompaña copia de todos los antecedentes que dan cuenta del procedimiento de comunicación conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como otros vinculados a las causas judiciales y peticiones a que hace referencia en sus descargos.</p>
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Con todo, respecto de la solicitud relativa a copias de diplomados, postítulos, especializaciones, magister, doctorados por el que adquirió la habilitación profesional para ejercer como profesional clínico o profesional en temas de familia, expone que existe un error en la petición, ya que para ejercer como profesional clínico y poder atender pacientes, sólo requiere su título de sicología y no todos los otros documentos a los que se refiere como necesarios para ejercer como profesional clínico o profesional en temas de familia.</p>
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A su turno, en lo atingente a la copia de certificado con la correspondiente habilitación para ejercer como perito ante los Tribunales de Familia, hace presente que aquel no existe, ya que la persona consultada no está inscrita para ejercer como perito en los Tribunales de Familia, y, de hecho, la sicóloga en cuestión, sólo realizó un informe de atenciones respecto de la cónyuge del recurrente de autos, y nunca se presentó como perito ni hizo un peritaje en el caso que nos convoca, por lo que tampoco se le puede entregar copia del certificado solicitado porque no existe tal documento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E967, de 2 de junio de 2022, quien por medio de presentación de fecha 14 de junio de 2022, reiteró su negativa a la divulgación de la información reclamada, por los motivos que allí se exponen.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo pedido dice relación con el acceso a una serie de antecedentes de selección y profesionales de la persona que, conforme al convenio de honorarios a suma alzada pertinente, presta servicios de psicología en el Centro de la Mujer de Osorno.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en tal contexto, en relación con lo pedido en la letra b) del numeral 1° de lo expositivo, habiéndose allanado el organismo a su entrega sin invocar circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando proporcionar al solicitante información sobre el acta en la que se resolvió el concurso en que participó la profesional consultada, previa reserva de los datos personales de contexto de todas las personas naturales, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, e identidad de postulantes que no resultaron seleccionados, esto último en aplicación de criterio establecido a partir de la decisión rol C91-10, en la que se determinó que "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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4) Que, por su parte, en cuanto a lo pedido en los literales d) y f), atendido lo expuesto por la Delegación Presidencial Provincial en sus descargos, en cuanto da cuenta de los requisitos para ejercer como profesionales clínicos y la inexistencia de certificado de habilitación para ejercer como perito ante Tribunales de Familia de la persona consultada, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo; se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, ahora bien, en relación a lo pedido en las letras c) y e), es menester señalar preliminarmente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, los antecedentes relativos a la selección y calidad profesional de quienes laboran en la Administración del Estado es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, del análisis de las circunstancias expuestas y teniendo en especial consideración la relación existente entre la parte reclamante y la funcionaria consultada en el marco de las atenciones que esta última ha efectuado a la cónyuge de la parte reclamante, resulta necesario en el caso particular y concreto realizar un balance o ponderación (test de daño) entre el interés de divulgar la información y el interés de retenerla, en orden a determinar de manera cierta que la divulgación de la información solicitada pone en riesgo los derechos del profesional consultado, configurando por tanto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad y salud -tanto física como psíquica-. Al efecto, y de la revisión de las alegaciones y antecedentes allegados al expediente tanto por el órgano requerido como por el tercero interesado, se estiman razonables las justificaciones expuestas para denegar el acceso a los títulos, certificados y currículum vitae solicitado, por cuanto aun en el evento de que se ordene la reserva de cualquier dato personal de contexto que allí se encuentre incorporado, igualmente la develación de la casa de estudios, experiencia laboral, profesional y/o académica que plausiblemente se encuentra en ellos registrada permitía en cierta medida develar una constante o habitualidad en las labores o determinadas actividades de la titular de los documentos, lo cual podría contribuir a menoscabar la estabilidad psicológica de esta y restringir su autodeterminación, circunstancia que no puede desatenderse ya que se enmarca dentro de los derechos que deben protegerse conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, atendido los hechos que fueron expuestos durante la tramitación de estos amparos y la naturaleza de los procesos en los cuales se han visto involucrados tanto la parte reclamante como la funcionaria consultada, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la identidad de aquellos debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva sus identidades en la presente decisión, disponiendo, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación. En este mismo sentido, se evitó toda narración detallada de los hechos y antecedentes que motivaron las respectivas oposiciones a la entrega de la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N. en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Osorno, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del acta en la que se resolvió el concurso en que participó la profesional consultada, previa reserva de datos personales de contexto de personas naturales distinta a la reclamante, tales como, firma, rut, domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, e identidad de postulantes que no resultaron seleccionados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que refiere al acceso a copia de los títulos académicos, certificados y currículum vitae de la funcionaria consultada, por concurrir la causal de reserva de afectación de derechos establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte solicitante, al Sr. Delegado Presidencial Provincial de Osorno y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>