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DECISIÓN AMPARO ROL C2857-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: María Nieves.</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenándose la entrega de información consistente en nómina de funcionarios pertenecientes a las unidades que indica, dependientes del Gabinete de la Dirección Nacional, período en el cargo de cada uno de éstos, asignación de horas extras, título profesional y tiempo desde que obtuvieron dicho título (año de titulación), entre el mes de enero de 2019 al 06 de febrero de 2022.</p>
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Se desestima la aplicación de la causal de reserva relativa a afectación de derechos de terceros, invocada en el procedimiento tanto por el órgano reclamado, como por los terceros involucrados, los que corresponden a los funcionarios de la institución que manifestaron su oposición a la entrega de la información, en el marco del procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida se refiere a antecedentes relativos a funcionarios públicos, tanto desde la perspectiva de su calificación para el desempeño del cargo que ostentan, como las jornadas de trabajo realizadas en el período consultado. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado consistentemente en orden a que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En este contexto, las alegaciones que sustentan la referida causal de reserva, no resultan suficientes para acreditar la afectación a derechos de terceros en forma presente o probable y con suficiente especificidad.</p>
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Asimismo, se desestima la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, tanto en relación con la norma del artículo 7° de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada, como así también con el contenido del artículo 27 N° 1 del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Lo anterior, por cuanto ambas normas requieren acreditar afectación del bien jurídico protegido -derechos de terceros- lo que no resultó suficientemente acreditado con los antecedentes incorporados en el procedimiento.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y que no digan relación con el ejercicio de la función pública, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7738-20, C4939-21, C3458-21, C5550-21, C9493-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2857-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de febrero de 2022, Doña María Nieves requirió a Gendarmería de Chile lo siguiente: "nómina de funcionarios, con sus nombres, pertenecientes al Gabinete de la Dirección Nacional de su servicio y de las Unidades dependientes de ésta, especialmente de Fiscalía y Participación Ciudadana, período en el cargo de cada uno de sus funcionarios, asignación de horas extras, título profesional y tiempo desde que obtuvieron dicho título (año de titulación). Lo anterior actualizado al día de hoy"</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACCESO: Mediante Carta N° 450/2022, de 22 de febrero de 2022, Gendarmería de Chile solicitó a la requirente subsanar su solicitud de acceso a la información en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, debiendo para ello indicar el período respecto del cual requiere la información. Con fecha 28 de febrero de 2022, la peticionaria subsanó su requerimiento, señalando que ésta se solicita desde el año 2019 a la actualidad, desglosado por años y meses.</p>
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3) PRÓRROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL REQUERIMIENTO: Mediante Carta N° 825/2022, de 28 de marzo de 2022 Gendarmería de Chile comunicó a la peticionaria, la prórroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1016/2022, de 11 de abril de 2022, Gendarmería de Chile respondió la solicitud, remitiendo anexo con los antecedentes solicitados, incluyendo los siguientes datos: identidad, cargo, título profesional, año titulación; respecto del periodo en el cargo, se remite la fecha de ingreso al sistema. Hace presente que se hace entrega únicamente de la información correspondiente a 13 funcionarios que autorizaron expresamente la comunicación de los antecedentes requeridos, según lo manifestado en el marco del procedimiento de comunicación a terceros, regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a la información del resto de funcionarios de las dependencias consultadas, específicamente Unidades de Fiscalía, Participación, y, Atención Ciudadana, atendida la oposición que se ha verificado por la generalidad de sus titulares, se aplica lo establecido en el artículo 20 de la ley 20.285 "Sobre Acceso la Información Pública" de 2008, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo que este Servicio se ve imposibilitado de hacer la entrega de dicha información, además por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la misma ley antes señalada, "Sobre Acceso a la Información Pública."</p>
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En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada de los funcionarios consultados, que nuestra Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales. Al respecto, nuestra Carta Fundamental asegura a todas las personas, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de las personas aludidas en su solicitud. A mayor abundamiento, cabe informar que, este Servicio Público no podrá hacer entrega del antecedente requerido, toda vez que las personas notificadas en su oportunidad, han manifestado de manera expresa y por escrito su negativa a la entrega de la información. Situación que da cuenta del interés existente, por parte de las mismas, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de la no divulgación de los mismos.</p>
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En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, informo a usted que el artículo 7° de la Ley 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que; "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". Lo anterior, debe ser relacionado con la publicación de fecha 6 de febrero de 2020, en el Diario Oficial la ley 21.209 que "Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile", la cual introduce en la ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile el artículo 27, en el cual determina como secretos documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación.</p>
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El señalado artículo 27, establece: "Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación: 1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal". Asimismo, el artículo 2° de la Ley N"19.628, define lo que debe entenderse por dato personal, señalando en su letra f) que son; "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A su vez, la letra g) de la Ley en comento, establece que son, "Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". A mayor abundamiento, el artículo 10° de la Ley antes mencionada, indica que; "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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En tal sentido, este Servicio estima que, no existe para el caso en concreto, autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información que mediante el presente acto se protege. En tal sentido, podemos concluir que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que Gendarmería de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley antes mencionada, no hará entrega de la información requerida, y - en definitiva - guardará secreto de la misma, por contener datos de carácter personal - y sensible - de las personas por requeridas.</p>
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5) AMPARO: El 19 de abril de 2022, doña María Nieves dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Señalan una cantidad de funcionarios mínima por unidad justificando la negación de los otros funcionarios en entregar la información, no siendo transparentes en su actuar, además no entregan lo solicitado, entregan un adjunto sin señalar a que corresponden ni satisfacen todos los requerimientos, Esto corresponde a una denegación de información encubierta."</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E8919, de 25 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 14.00.00.924/22 de fecha 06 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos: advirtió que, en la respuesta recurrida informó en tiempo y forma los antecedentes relativos a los funcionarios que expresamente otorgaron su consentimiento para acceder a sus antecedentes</p>
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En consecuencia, respecto de la información relativa a aquellos funcionarios que no manifestaron expresamente su consentimiento para hacer pública la información requerida reitera la invocación de las causales de reserva, en los mismos términos en que fueron señaladas en la respuesta otorgada a la peticionaria.</p>
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Agrega que, que diversas dependencias institucionales -que no corresponden a unidades penales, sino que de carácter administrativo- han sido víctima de atentados incendiarios de alta connotación pública, refiriendo al efecto eventos relativos a dos centros de reinserción social y a la Escuela de Gendarmería. Dichos acontecimientos, dan cuenta de un justo temor de las personas que desempeñan funciones al interior del Servicio, donde recibir una agresión física no es una posibilidad, sino que un hecho cierto y real, por lo que es relevante proteger la vida e integridad física de los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental. Asimismo, remite copia de la información reclamada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electrónico de fecha 1° de julio de 2022, esta Corporación, solicitó al órgano reclamado, complementar los descargos presentados en el procedimiento, en conformidad a lo siguiente: (1°) señale si la información, respecto a las horas extras realizadas por los funcionarios en el año 2021 y lo que del presente año, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) señale los motivos por los cuales remitió, a la parte reclamante, la información de (....), considerando que éste se opuso a la entrega de sus antecedentes; y, (3°) proporcione los datos de contacto de (...), (...) y (...) -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 06 de julio de 2022, Gendarmería de Chile respondió lo solicitado, indicando, respectivamente: al numeral 1) adjunta planilla Excel que informa horas extras de los funcionarios de las Unidades de Gabinete, Fiscalía y Participación y Atención Ciudadana durante los años 2019, 2020, 2021 y 20222. Cabe hacer presente que esta información se acompañó en los archivos adjuntos de los Descargos del Amparo en comento, en fecha 6 de junio 2022 con la nomenclatura "respuesta contabilidad". Al numeral 2), señala que en consideración al funcionario de la Unidad de Fiscalía (...) acompaña declaración de voluntad mediante la cual el referido tercero accede expresamente a la entrega de la información solicitada, declaración que fue emitida desde su correo electrónico institucional. En relación al numeral; y, 3), informa de los domicilios y datos de contacto de los funcionarios y funcionarias consultados.</p>
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Finalmente, respecto de las notificaciones a los y las funcionarias de la institución, adjuntó copias de los correos electrónicos remitidos a cada una de las Unidades Consultadas (Gabinete, Participación y Atención Ciudadana y Fiscalía), y que agrupan a todas y todos los funcionarios que integran cada una de estas dependencias, en el cual se informa respecto de lo solicitado, acompañando el formato de Declaración pertinente.</p>
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8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS INVOLUCRADOS: en conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E12049, de fecha 1° de julio de 2022, confirió traslado a los 53 terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, y que manifestaron expresamente su oposición a la entrega de información en el marco de la realización del procedimiento de notificación regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, todos ellos funcionarios de Gendarmería de Chile, a fin de que éstos presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentaciones electrónicas de fechas 05, 06, 11, 15 y 21 de julio de 2022, 18 funcionarios de las unidades consultadas de Gendarmería de Chile, se opusieron a la entrega de lo pedido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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- Advirtieron que, sobre lo pedido, concurren las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, ésta última en relación a lo previsto en los artículos 2 letras f) y g), 7 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al tratarse de información de carácter personal, privada y sensible. A su vez, hicieron presente las garantías de protección a la vida privada, honra, protección de datos personales e integridad física y psíquica prevista en el artículo 19 Nos. 1 y 4 de la Constitución Política, así como la eventual afectación a la seguridad de los funcionarios, como consecuencia de la divulgación de lo pedido, atendido que podría producir futuras amenazas o ataques. Así, reiteraron la circunstancia de atentados en la Dirección General de Gendarmería y en las unidades que señala. A su turno, refirieron que la información de carácter público relativa a los funcionarios de Gendarmería de Chile, se encuentra disponible en el portal de transparencia activa institucional.</p>
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- Además, indicaron que desconocen la identidad de la reclamante y la eventual utilización o finalidad de la información cuya entrega se ordena.</p>
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- Hacen especial énfasis que algunas dependencias de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, el día 27 de diciembre de 2021, fueron objeto de un atentado con artefactos explosivos afectando su infraestructura; hecho que fue de público conocimiento y que conlleva para todos sus funcionarios un justo temor ante la eventual violación de la integridad física al ser objeto de eventuales amenazas de grupos organizados en diferentes redes sociales que conllevan a acciones como las indicadas. Sobre este punto cabe indicar que, de acuerdo a lo informado por los medios de comunicación, este atentado habría sido perpetrado por un Grupo Anarquista denominado "Negra Venganza" quienes utilizaron "una carga direccionada, así la explosión de adentrará en aquel nido de torturadores" (refiriéndose a las dependencias institucionales de la Dirección Nacional) quienes indicaron haber utilizado "400 gramos de explosivo industrial más medio kilo de ANFO (añadimos en el interior municiones de grueso calibre y también 9mm). Todo esto activado por un sistema mecánico". A posteriori, el día 28 de Diciembre fue atacada de igual forma un Centro de Reinserción Social dependiente de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile. En este mismo sentido, el 26 de mayo del año en curso, según aproximadamente a las 02:00 de la mañana de este jueves, detonó un artefacto explosivo en dependencias del Círculo de Funcionarios en Retiro de Gendarmería de Chile CIRGENCHI, por lo que existe un temor razonable y justificado respecto a los efectos de dar a conocer la información requerida en el amparo.</p>
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- Por otra parte, señalaron que conforme a lo previsto en el artículo 27 N° 1 del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile -modificada por la Ley N° 21.209 que Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile, la información sobre la identificación de funcionarios es secreta. Así, refirieron que la situación actual de la criminalidad estructurada y otros fenómenos delictuales, sitúa al órgano y su personal en un escenario de riesgo y permanente amenaza, considerando la utilización, que de la información, podrían hacer organización criminales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada por parte de Gendarmería de Chile, a la solicitud de acceso de la reclamante, relativa a diversa información sobre funcionarios de Gabinete de la Dirección Nacional del servicio y de las unidades internas dependientes de éste (Participación, Atención Ciudadana y Fiscalía), en el período comprendido entre los años 2019 a 2020. Al respecto, el órgano entregó información únicamente respecto de los terceros que expresamente autorizaron la entrega de la información requerida, denegando la entrega de los demás funcionarios consultados, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, vinculando esta última causal de reserva a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628; y, al artículo 27 de la ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. A se vez, los terceros que comparecieron en las diversas etapas del procedimiento, todos ellos funcionarios de Gendarmería de Chile, se opusieron a la entrega de la información requerida, por similares causales de reserva.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, causal de reserva también esgrimida por los terceros involucrados. Conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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4) Que, asimismo, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos, que dicen relación directa con el ejercicio de sus cargos y que son pagados con cargo al erario nacional, tienen el carácter de información pública, así como los antecedentes curriculares que acreditan la idoneidad de una persona para desempeñar funciones públicas. En este orden de ideas, esta Corporación, en los amparos roles C7738-20, C4939-21, C3458-21, C5550-21, C9498-21 entre otros, ha ordenado la entrega de información sobre hojas de vida, destinación, y cometidos funcionarios de funcionarios del órgano reclamado.</p>
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6) Que, en este contexto, juicio de este Consejo, ni el órgano reclamado ni los terceros interesados han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada, honra, su seguridad e integridad física y psíquica de los funcionarios consultados. En efecto, la sola invocación de la causal, fundada en la enumeración de derechos que se verían afectados, o en un hecho futuro e incierto, como lo es la utilización de la información por posibles grupos criminales, o el desconocimiento de la identidad y motivos del reclamante, no permiten, por sí mismas, justificar la afectación esgrimida, teniendo en consideración que conforme al principio de no discriminación previsto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia el órgano reclamado debe entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, "sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". En esta línea, no consta que los terceros hubieren señalado la forma concreta en que la divulgación de los antecedentes pedidos y vinculados al ejercicio de sus funciones -asociados a sus identidades que figuran en el Portal de Transparencia Activa del organismo- podrían producir la afectación a los derechos invocados.</p>
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7) Que, a su vez, la circunstancia que en los documentos pedidos consten datos personales de los servidores públicos consultados -y en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 5 en relación a lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.628-, no constituye, asimismo, un antecedente suficiente que permita denegar lo pedido, teniendo en consideración que en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, dichos datos, en ausencia del consentimiento de sus titulares o la autorización de la ley, deben ser tarjados al momento de proceder a su entrega, tal como se ordenará en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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8) Que, a su turno, en cuanto a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación esta vez con el artículo 27 del decreto ley 2.859/1979, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, cabe hacer presente que el artículo 6° de la ley N° 21.209, que Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmería de Chile, publicada en el Diario Oficial el 6 de febrero de 2020, introdujo en el referido D.L. N° 2.859, el texto actual artículo 27°, que determina como secretos los documentos "que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación". En este contexto, considerando el tenor literal de la norma de reserva invocada por Gendarmería de Chile, ésta explícitamente señala que la información será declarada como reservada, solo en casos de que la publicidad de determinados antecedentes afecte los referidos bienes jurídicos. En conformidad a lo indicado, sin perjuicio de la fecha de promulgación de la norma de reserva en análisis, su interpretación y aplicación no difiere en lo sustantivo de la regulación de los criterios de excepción a la publicidad, previamente establecidos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por cuanto, su interpretación respecto a su aplicación al caso concreto, debe estar igualmente guiado por la exigencia de un criterio de "afectación" de los bienes jurídicos, para que ceda la publicidad. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto octavo constitucional y que ha sido explícitamente reproducido por el artículo 27 del decreto ley 2.859/1979, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. En consecuencia, la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información, el que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad, y requiere su ponderación por parte de este Consejo, en cumplimiento de sus potestades, en especial, lo dispuesto en el artículo 33, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en este orden de ideas, habiéndose descartado la afectación a los derechos de los terceros, conforme a lo razonado en los considerandos 4° a 7° del presente acuerdo, y no constando en el procedimiento, antecedentes suficientes que permitan acreditar la forma en que la divulgación de lo pedido podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas, funcionarios de Gendarmería de Chile, tutelados en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental, y teniendo en consideración que este Consejo no advierte la forma en que la divulgación de información sobre funcionarios del servicio -cuyas identidades, estamentos, remuneraciones, entre otros, está publicada permanentemente a disposición del público-, podría poner en riesgo la seguridad de sus funcionarios, se rechazara lo alegado en este punto, considerando además, que parte de la información requerida, particularmente aquella referida a 13 funcionarios que autorizaron expresamente la entrega de los antecedentes solicitados, fue efectivamente otorgada a la parte solicitante de información, cuestión que permite objetivamente, entender que la institución recurrida, estimó que el criterio para determinar la publicidad o reserva de la información dependía en primer término, de la opinión de los terceros involucrados y no de la perspectiva institucional.</p>
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10) Que, cabe además tener presente, en relación a la interpretación de la norma del artículo 27 de del decreto ley 2.859/1979, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, que a esta fecha se han dictado una serie de pronunciamientos judiciales actualmente firmes y ejecutoriados, que avalan la interpretación normativa efectuada en los considerandos precedentes. En efecto, mediante sentencia rol N° 64-2021, de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de 16 de septiembre de 2021, el referido tribunal rechazó el reclamo de ilegalidad deducido, señalando, entre otros argumentos que "Octavo: (...) Por último, y en lo que concierne al artículo 27 del D.L. N° 2.859 que invoca la reclamante, la situación descrita no es distinta, pues, tal como se desprende de su texto expreso, el secreto que allí se contempla se justifica también en el propósito de evitar la afectación de la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación (...) En suma, la afectación a que se refiere la norma transcrita -y las causales invocadas por la reclamante- constituye un elemento indispensable para objetivar en cada caso la excepción de reserva que ellas contemplan. Dicho factor, por lo mismo, debe quedar claramente establecido al momento de ponderar el carácter público o reservado de los antecedentes concretos cuya entrega se pide, pues, establecido -prima facie- que se trata de información pública, las barreras legales de acceso a ella deben ser debidamente justificadas por quien las invoca, más allá de cualquier conjetura o planteamiento apriorístico". En similares términos se pronunció la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar los reclamos de ilegalidad roles N° 66-2021, N° 67-2021; N° 322-2021, todos deducidos por Gendarmería de Chile en contra de resoluciones de amparo de este Consejo.</p>
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11) Que, en conformidad a lo razonado, habiendo sido descartadas las causales de reserva invocadas tanto por el órgano reclamado y por quienes detentaron la calidad de terceros interesados en el procedimiento, se acogerá el presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de contexto que ésta pudiera contener, como por ejemplo, domicilios particulares, el número de cédula nacional de identidad u otro que no se relaciones con el cumplimiento de la función pùblica, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Nieves en contra de Gendarmería de Chile., por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información consistente en nómina de funcionarios, con sus nombres, pertenecientes al Gabinete de la Dirección Nacional de su servicio y de las Unidades dependientes de ésta, especialmente de Fiscalía y Participación Ciudadana, período en el cargo de cada uno de sus funcionarios, asignación de horas extras, título profesional y tiempo desde que obtuvieron dicho título (año de titulación). Lo anterior entre el mes de enero de 2019 al 06 de febrero de 2022.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de contexto que ésta pudiera contener, que no se vinculen al cumplimiento de funciones públicas, como por ejemplo, domicilios particulares, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Nieves, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Francisco Leturia Infante y sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>