Decisión ROL C2862-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación Superior, ordenándose la entrega de copia autorizada de los informes y/o actas de fiscalizaciones vinculados al reclamo N°2022-00093. Lo anterior, por advertirse que se trata de información asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual, la parte activa tiene la calidad de interesado. Asimismo, el organismo no esgrimió en la sede procesal pertinente la inexistencia de los documentos identificados por la parte recurrente, ni causales de reserva que justifiquen su denegación. Adicionalmente, de la revisión de los antecedentes evacuados, se constató que aquellos no contienen actas y/o informes de fiscalización respecto del reclamo singularizado. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante y su hija, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2862-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2862-22 Entidad pública: Superintendencia de Educación Superior Requirente: N.N Ingreso Consejo: 19.04.2022 RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación Superior, ordenándose la entrega de copia autorizada de los informes y/o actas de fiscalizaciones vinculados al reclamo N° 2022-00093. Lo anterior, por advertirse que se trata de información asociada a un procedimiento administrativo, respecto del cual, la parte activa tiene la calidad de interesado. Asimismo, el organismo no esgrimió en la sede procesal pertinente la inexistencia de los documentos identificados por la parte recurrente, ni causales de reserva que justifiquen su denegación. Adicionalmente, de la revisión de los antecedentes evacuados, se constató que aquellos no contienen actas y/o informes de fiscalización respecto del reclamo singularizado. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante y su hija, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2862-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, N.N solicitó a la Superintendencia de Educación Superior lo siguiente: "1° Considerando que con fecha 03.03.2022,mi reclamo 2022-00093 fue remitido al Departamento de Cumplimiento Normativo de esta Superintendencia con el objeto de que se realicen las acciones de fiscalización que resulten pertinentes para determinar si hay mérito suficiente para instruir un procedimiento administrativo sancionatorio, 2° Que la ley 19880 en su artículo 17° a) señala "Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa"; 3°Que la ley 19880 en su artículo 24 inciso tercero señala:" Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia." 4° Que la ley 21091 en su artículo 43 en su inciso final señala:" Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva de identidad, si el denunciante así lo solicitare y existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la formulación de cargos. 5° Que respecto al considerando precedente el suscrito nunca ha actuado con reserva de identidad, por lo cual el mencionado procedimiento investigativo no tiene el carácter reservado". 6° Solicito tenga a bien, remitir copia autorizada de los informes de fiscalizaciones ordenados. 7° Que para denegar el acceso a la información pública bajo la causal prescrita en el artículo 21 N° 1, letra B) de la ley 20285 deben concurrir dos requisitos copulativos a) que la documentación solicitada sea un documento o deliberación previa a la adopción de una resolución y b) que la publicación, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del cargo. Según lo razonado sostenidamente por el consejo para la transparencia en amparos Rol c12-09,c79-09 y c3014-15". 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 172, de fecha 22 de febrero de 2022, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos. Sobre el particular, señaló que, luego de analizados los antecedentes recabados del reclamo N° 2022-00093, por medio de la Resolución Exenta N° 62, de fecha 1 de marzo de 2022, instruyó el proceso de mediación entre su persona y la Universidad del Biobío. Seguidamente, expuso que, mediante presentación, de fecha 2 de marzo de 2022, se manifestó la voluntad de no participar en el referido proceso de mediación, motivo por el cual terminó la tramitación del señalado reclamo, por haber resultado frustrada la mediación. En tal contexto, acompañó todos los antecedentes que forman parte del expediente N° 2022-00093. Comunicó que, la División de Gestión de Datos Atención Ciudadana y Buenas Prácticas, con fecha 3 de marzo de 2022, derivó todos los antecedentes relativos a su reclamo al Departamento de Cumplimiento Normativo, con el fin de que se dispongan las acciones de fiscalización que sean pertinentes. Destacó que, dichas acciones, que se encuentran en curso, ya no forman parte de la tramitación del reclamo previamente individualizado, pues aquél se encuentra finalizado, por haberse frustrado la referida mediación. 3) AMPARO: El 19 de abril de 2022, don Augusto Guillermo Aranis Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Expuso que, "la Superintendencia con fecha 03.03.2022 cerró el reclamo 2022-00093 y envió antecedentes a su dpto de cumplimiento normativo para supuestas acciones de fiscalización. Lo que solicité fue las copias de las supuestas actas de fiscalización". 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Superior, mediante Oficio N° E8686, de fecha 24 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida. A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega de copia autorizada de los informes y/o actas de fiscalizaciones respecto del reclamo N° 2022-00093. 2) Que, a modo de contexto normativo, es menester tener presente que la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, dispone en su artículo 41° que: "El reclamo es la petición formal realizada a la Superintendencia por una persona o grupo de personas interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las instituciones de educación superior fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento (...)". Seguidamente, el artículo 42° del precipitado cuerpo legal prescribe que: "Admitido un reclamo a tramitación, el funcionario competente ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al reclamado (...) Si no se llegare a acuerdo, y en caso que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, el reclamante podrá seguir su pretensión como denuncia (...) La Superintendencia, con motivo de una mediación, reclamo o denuncia, podrá oficiar a cualquiera de los entes que forman parte del Sistema para informar, solicitar antecedentes o pedir que se incorporen a dichos procedimientos, con el fin de propender a la coordinación para el esclarecimiento y solución de la eventual controversia". 3) Que, con ocasión de su respuesta, el organismo comunicó que, derivó todos los antecedentes relativos a su reclamo al Departamento de Cumplimiento Normativo, con el fin de que se dispongan las acciones de fiscalización que sean pertinentes, puntualizando que, dichas acciones se encuentran en curso. No obstante lo anterior, no esgrimió en la sede procesal pertinente -con ocasión del traslado conferido- la inexistencia de los informes y/o actas de fiscalizaciones respecto del reclamo N° 2022-00093, ni causales de reserva que justifiquen su denegación. Adicionalmente, de la revisión de los antecedentes evacuados con ocasión del presente procedimiento de acceso, esta Corporación constató que aquellos no contienen actas y/o informes de fiscalización respecto del reclamo singularizado. 4) Que, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyos documentos se requieren, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) y d) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; constándose que los antecedentes remitidos no contienen los documentos identificados por la parte activa; no habiéndose esgrimido su inexistencia material, ni causales de secreto o reserva que ponderar; y, advirtiéndose la calidad de interesado del peticionario, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información peticionada. 6) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales y sensibles del reclamante y su hija, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. 7) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por hechos constitutivos de agresión sexual, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por N.N, en contra de la Superintendencia de Educación Superior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Superior, lo siguiente; a) Entregue al peticionario copia autorizada de los informes y/o actas de fiscalizaciones vinculados al reclamo N° 2022-00093. La entrega de la información que se ordena, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificación por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega persona. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente: a) Adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo. b) Notificar la presente decisión a N.N; y, al Sr. Superintendente de Educación Superior. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.