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DECISIÓN AMPARO ROL C2866-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ancud</p>
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Requirente: Pablo Ciruelos Varela</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ancud, ordenando la entrega de los antecedentes donde consten las servidumbres de paso inscritas en sector indicado. Con todo, en el evento de no obrar en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia, de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó la inexistencia alegada.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, se rechaza respecto de los numerales 1 y 2 de la solicitud; por corresponder al ejercicio del derecho de petición establecido en la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia; toda vez que dicen relación con que se efectúen determinadas acciones.</p>
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Finalmente, se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2866-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2022, don Pablo Ciruelos Varela solicitó a la Municipalidad de Ancud la siguiente información sobre camino de acceso desde ruta W-151 hasta sector rural Lapahué (en los lotes descritos en carta adjunta):</p>
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1. Mejorar la condición de la carpeta de rodado del camino.</p>
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2. Un proyecto de atravieso para el cruce del camino con el estero Los Coipos.</p>
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3. Información oficial sobre las servidumbres de paso inscritas desde la salida de la ruta W-151 hasta los lotes descritos en la solicitud.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de abril de 2022, don Pablo Ciruelos Varela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solictud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que siendo notificado el órgano con fecha 03 de mayo de 2022, no acusó recibo dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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- Respuesta: No obstante lo señalado, por ORD. I.M.A:685, de 16 de mayo de 2022, el órgano remitió respuesta al solicitante señalando, lo siguiente: En atención a la solicitud requerida, no se dará acceso a la información ya que no obedecen a antecedentes que puedan entregarse a través de transparencia pasiva, de aquellos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, dado que la información solicitada, de conformidad a los registros municipales, no se encuentra contenido en algún antecedente con el soporte indicado en la referida Ley, no es posible dar acceso a la información pública requerida.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° E9542, de 31 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, solicitando que: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada en el punto 3; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo</p>
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2) Que, en la especie, este Consejo entiende que lo requerido dice relación con mejorar la condición de la carpeta indicada; realizar un proyecto de atravieso para el cruce del camino señalado; y entregar información oficial sobre las servidumbres de paso inscritas, según se señala en el N° 1 de la parte expositiva. Al respecto la Municipalidad de Ancud en su respuesta, extemporánea, denegó la información pedida por no obedecer a antecedentes que puedan entregarse a través de transparencia pasiva; la cual, de conformidad a los registros municipales, no se encontraría contenida en alguno de los soporte contemplados en la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre el particular, en lo que respecta a los numerales 1) y 2) de la solicitud, este Consejo advierte que el reclamante no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de las mismas no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de que se efectúe una determinada acción, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no pueden tener lugar solicitudes en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse los puntos en análisis, por improcedente.</p>
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4) Que, a su turno, en lo tocante al numeral 3) de la solicitud, respecto de la cual el órgano igualmente denegó esta información por no obedecer a antecedentes que puedan entregarse por transparencia pasiva, fundado en que de conformidad a los registros municipales no se encontraría contenida en alguno de los soportes contemplados por la Ley de Transparencia; se debe hacer presente, en primer lugar, que en la especie, a juicio de este Consejo, el requerimiento del reclamante sí constituye una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia, por cuanto se requiere un documento "oficial e inscrito", lo cual constituye un antecedente que puede obrar en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, procediendo, por tanto, que el órgano acreditara la inexistencia alegada y/o invocara algunas de las causales legales de reserva o secreto que impidieran su publicidad; por lo que se desestimará dicha alegación.</p>
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5) Que, en este sentido, en relación con la alegación de la Municipalidad referida a que se trataría de información inexistente, pues no se encontraría contenida en sus registros documentales, conviene señalar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situación que en la especie no concurre.</p>
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6) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar que no existe la información solicitada. Luego, esta sola afirmación, no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, más aún, considerando que la información consultada se refiere a servidumbres de paso y que de conformidad con el criterio que ha venido aplicando este Consejo, es de naturaleza pública. Así las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del órgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos, por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la información pedida o la concurrencia de causales de secreto, así como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte y ordenará la entrega de la información reclamada. Con todo, en el evento de no obrar en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Ciruelos Varela en contra de la Municipalidad de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante información oficial sobre las servidumbres de paso inscritas desde la salida de la ruta W-151 hasta los lotes descritos en carta adjunta a su solicitud. Con todo, en el evento de no obrar en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los numerales 1) y 2) de la solicitud; por corresponder al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Ciruelos Varela y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>