Decisión ROL C2866-22
Volver
Reclamante: PABLO CIRUELOS VARELA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ancud, ordenando la entrega de los antecedentes donde consten las servidumbres de paso inscritas en sector indicado. Con todo, en el evento de no obrar en su poder, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia, de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó la inexistencia alegada. Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Por su parte, se rechaza respecto de los numerales 1 y 2 de la solicitud; por corresponder al ejercicio del derecho de petición establecido en la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia; toda vez que dicen relación con que se efectúen determinadas acciones. Finalmente, se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2866-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Ancud</p> <p> Requirente: Pablo Ciruelos Varela</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Ancud, ordenando la entrega de los antecedentes donde consten las servidumbres de paso inscritas en sector indicado. Con todo, en el evento de no obrar en su poder, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; la inexistencia alegada.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se rechaza respecto de los numerales 1 y 2 de la solicitud; por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia; toda vez que dicen relaci&oacute;n con que se efect&uacute;en determinadas acciones.</p> <p> Finalmente, se representa al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2866-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2022, don Pablo Ciruelos Varela solicit&oacute; a la Municipalidad de Ancud la siguiente informaci&oacute;n sobre camino de acceso desde ruta W-151 hasta sector rural Lapahu&eacute; (en los lotes descritos en carta adjunta):</p> <p> 1. Mejorar la condici&oacute;n de la carpeta de rodado del camino.</p> <p> 2. Un proyecto de atravieso para el cruce del camino con el estero Los Coipos.</p> <p> 3. Informaci&oacute;n oficial sobre las servidumbres de paso inscritas desde la salida de la ruta W-151 hasta los lotes descritos en la solicitud.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de abril de 2022, don Pablo Ciruelos Varela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solictud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que siendo notificado el &oacute;rgano con fecha 03 de mayo de 2022, no acus&oacute; recibo dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> - Respuesta: No obstante lo se&ntilde;alado, por ORD. I.M.A:685, de 16 de mayo de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; respuesta al solicitante se&ntilde;alando, lo siguiente: En atenci&oacute;n a la solicitud requerida, no se dar&aacute; acceso a la informaci&oacute;n ya que no obedecen a antecedentes que puedan entregarse a trav&eacute;s de transparencia pasiva, de aquellos contemplados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, dado que la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a los registros municipales, no se encuentra contenido en alg&uacute;n antecedente con el soporte indicado en la referida Ley, no es posible dar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E9542, de 31 de mayo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el punto 3; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del plazo establecido para ello, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo</p> <p> 2) Que, en la especie, este Consejo entiende que lo requerido dice relaci&oacute;n con mejorar la condici&oacute;n de la carpeta indicada; realizar un proyecto de atravieso para el cruce del camino se&ntilde;alado; y entregar informaci&oacute;n oficial sobre las servidumbres de paso inscritas, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de la parte expositiva. Al respecto la Municipalidad de Ancud en su respuesta, extempor&aacute;nea, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por no obedecer a antecedentes que puedan entregarse a trav&eacute;s de transparencia pasiva; la cual, de conformidad a los registros municipales, no se encontrar&iacute;a contenida en alguno de los soporte contemplados en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en lo que respecta a los numerales 1) y 2) de la solicitud, este Consejo advierte que el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de las mismas no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de que se efect&uacute;e una determinada acci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no pueden tener lugar solicitudes en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse los puntos en an&aacute;lisis, por improcedente.</p> <p> 4) Que, a su turno, en lo tocante al numeral 3) de la solicitud, respecto de la cual el &oacute;rgano igualmente deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por no obedecer a antecedentes que puedan entregarse por transparencia pasiva, fundado en que de conformidad a los registros municipales no se encontrar&iacute;a contenida en alguno de los soportes contemplados por la Ley de Transparencia; se debe hacer presente, en primer lugar, que en la especie, a juicio de este Consejo, el requerimiento del reclamante s&iacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, por cuanto se requiere un documento &quot;oficial e inscrito&quot;, lo cual constituye un antecedente que puede obrar en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, procediendo, por tanto, que el &oacute;rgano acreditara la inexistencia alegada y/o invocara algunas de las causales legales de reserva o secreto que impidieran su publicidad; por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en este sentido, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n de la Municipalidad referida a que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente, pues no se encontrar&iacute;a contenida en sus registros documentales, conviene se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no existe la informaci&oacute;n solicitada. Luego, esta sola afirmaci&oacute;n, no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que la informaci&oacute;n consultada se refiere a servidumbres de paso y que de conformidad con el criterio que ha venido aplicando este Consejo, es de naturaleza p&uacute;blica. As&iacute; las cosas, atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos, por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar en esta sede, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Con todo, en el evento de no obrar en su poder, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Ciruelos Varela en contra de la Municipalidad de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n oficial sobre las servidumbres de paso inscritas desde la salida de la ruta W-151 hasta los lotes descritos en carta adjunta a su solicitud. Con todo, en el evento de no obrar en su poder, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p> <p> En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los numerales 1) y 2) de la solicitud; por corresponder al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ciruelos Varela y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>