Decisión ROL C2867-22
Reclamante: FREDDY RAMÍREZ LEÓN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenándose la entrega de informe de auditoría -y sus anexos- a inventario de cotizaciones -excedentes- y saldos de acreencias de los afiliados a ex Isapre que se indica y que fuere elaborado por la empresa que se señala en el marco de contrato aprobado por Resolución que se individualiza. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2867-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Freddy Ram&iacute;rez Le&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, orden&aacute;ndose la entrega de informe de auditor&iacute;a -y sus anexos- a inventario de cotizaciones -excedentes- y saldos de acreencias de los afiliados a ex Isapre que se indica y que fuere elaborado por la empresa que se se&ntilde;ala en el marco de contrato aprobado por Resoluci&oacute;n que se individualiza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2867-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, don Freddy Ram&iacute;rez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud -en adelante e indistintamente, SdS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia del informe de Auditor&iacute;a al Inventario de Cotizaciones (excedentes) y saldos acrecencias de los afiliados y afiliadas de la Ex Isapre MasVida, elaborado por Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA, Rut 81.513.400-1, y sus anexos, cuyo contrato se aprob&oacute; a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 897 de 26 de noviembre de 2021, y sus condiciones de compra, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 842, de 9 de noviembre de 2021, suscrita por el Superintendente de Salud, se&ntilde;or Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez. Orden de Compra N&deg; 601-279-SE21, de fecha 29 de noviembre de 2021, Glosa Servicios de consultor&iacute;a al inventario de cotizaciones (excedentes) y saldos de acreencias de los afiliados y afiliadas de la Ex Isapre Masvida&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 525 de fecha 14 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n pedida se encuentra vinculada con el proceso de liquidaci&oacute;n de la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida S.A., el cual aun no se encuentra finalizado debido a que s&oacute;lo recientemente la Excma. Corte Suprema emiti&oacute; pronunciamiento respecto de 3 causas judiciales que imped&iacute;an su continuaci&oacute;n, configur&aacute;ndose entonces, a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo referencia a jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la causal invocada, y se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n al primero de los requisitos establecidos por esta Corporaci&oacute;n, lo pedido corresponde a antecedentes directos, necesarios y previos a la toma de decisi&oacute;n de parte de la Superintendencia en relaci&oacute;n a la medida o pol&iacute;tica que adoptar&aacute; respecto del cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2021, de la I.C.A. de Santiago en la causal rol N&deg; 425-2018, cuyo recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por Sociedad Oncovida fue declarado inadmisible por sentencia de 1 de abril de 2022, en causa rol N&deg; 75.807-2021.</p> <p> Agreg&oacute; que, como resulta de p&uacute;blico conocimiento, la SdS se encontraba realizando el proceso de liquidaci&oacute;n de garant&iacute;a de la Ex Isapre Masvida S.A., sin embargo, respecto del pago del segundo orden de prelaci&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 226 del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, particularmente los excedentes, surgi&oacute; discrepancia entre la Superintendencia y la Isapre Nueva Masvida S.A., respecto de una serie de actos administrativos vinculados a los mismos, dictados por la primera, lo que deriv&oacute; en la judicializaci&oacute;n de la materia, a trav&eacute;s de recursos de reclamaci&oacute;n y de protecci&oacute;n ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> En esta l&iacute;nea, refiri&oacute; que en la causa rol N&deg; 425-2018, de la I.C.A. de Santiago, se acogi&oacute; el reclamo de ilegalidad en los t&eacute;rminos que refiere, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2021.</p> <p> En este orden de ideas, aclar&oacute; que el antecedente solicitado forma parte de la serie de insumos que la Superintendencia de Salud debe analizar para los efectos de determinar la medida o pol&iacute;tica relacionada con la forma o manera de dar cumplimiento a la sentencia judicial en comento, debiendo considerar y contrastar para ello los daros que posee respecto del inventario de cotizaciones y los saldos de acreencias de los afiliados, no s&oacute;lo e relaci&oacute;n a los documentos solicitados sino adem&aacute;s la informaci&oacute;n que obra en su poder -base de datos- como la aportada por otras instancias.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que, en relaci&oacute;n al cumplimiento del segundo requisito establecido por la jurisprudencia de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la referida documentaci&oacute;n supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de las funciones de la SdS, por cuanto efectivamente debe verificar toda la informaci&oacute;n que posee respecto del inventario de cotizaciones y saldos de acreencias. De esta forma, la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a trastocar la realidad de la ciudadan&iacute;a interesada en esta materia, dado que podr&iacute;a llevarla a estimar o dar por cierto los resultados del informe de auditor&iacute;a, cuando, en estricto rigor, corresponde a la Superintendencia analizarlos y confrontarlos con el resto de antecedentes que posee al efecto. Adem&aacute;s, hizo referencia a lo que se entiende por privilegio deliberativo seg&uacute;n la doctrina y referencia a la discusi&oacute;n parlamentaria de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de abril de 2022, don Freddy Ram&iacute;rez Le&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;se niega a entrega de informe y dem&aacute;s antecedentes contratados por OC emitida por la Superintendencia de Salud&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante Oficio N&deg; E8105 de fecha 11 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Ord. SS/N&deg; 1498 de fecha 27 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> A modo de contexto, se&ntilde;al&oacute; que el a&ntilde;o 2016 la ex Isapre Masvida S.A. present&oacute; problemas financieros que conllevaron a una intervenci&oacute;n de la SdS, que mediante Resoluci&oacute;n Exenta IF/N&deg; 58, de 1 de marzo de 2017, el &oacute;rgano decret&oacute; medidas que implicaron tomar custodia de sus inversiones, aprobar transacciones, exigir cambio de la composici&oacute;n de activos, destinar parte de los fondos en garant&iacute;a al pago de alguna de las obligaciones, suspender celebraci&oacute;n de nuevos contratos, desafiliaciones y restringir las inversiones. Posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2017, el &oacute;rgano design&oacute; a la persona que indica como Administrador Provisional de la Isapre Mas Vida S.A., que comenz&oacute; una serie de acciones tendientes a mantener el funcionamiento de la ex Isapre Masvida S.A., hasta que Isapre &Oacute;ptima, lleg&oacute; a acuerdo con ex Isapre MasVida S.A., para comprar la cartera de afiliados de esa Isapre y traspasarlos a Isapre &Oacute;ptima S.A., pasando a crearse la actual Isapre Nueva Mas Vida S.A. As&iacute;, dicha compra fue aprobada por la SdS., y con fecha 28 de abril de 2017, Isapre &Oacute;ptima adquiri&oacute; la totalidad de los contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios de la Ex Isapre Masvida S.A., en los t&eacute;rminos y condiciones y estipulaciones que en el mismo instrumentos e indicaron, cesi&oacute;n que, naturalmente, inclu&iacute;a los excedentes de cotizaciones de los afiliados a la referida Ex Isapre.</p> <p> En este sentido, explic&oacute; que la situaci&oacute;n de la transferencia de los excedentes llev&oacute; a una serie de actos administrativos dictados por el &oacute;rgano que fueron objeto de judicializaci&oacute;n, principalmente mediante la interposici&oacute;n del recurso de reclamaci&oacute;n rol 425-2018. En la especie, aclar&oacute; que la aseguradora se&ntilde;alaba que, dado que no se le realiz&oacute; el traspaso de excedentes, &eacute;stos deb&iacute;an ser entregados por la SdS a trav&eacute;s de los montos que se encontraban en la garant&iacute;a de la ex Isapre, mientras que la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que la primera era responsable de proceder a efectuar el traspaso de todos los excedentes que correspondan a los contratos de salud suscritos por los afiliados, los que, aun cuando no le hubieren transferidos, deb&iacute;a ejecutarlo con recursos propios.</p> <p> Agreg&oacute; que, esta controversia, que dice relaci&oacute;n con el proceso de liquidaci&oacute;n de la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida S.A., escal&oacute; hasta la I.C.A. de Santiago, a trav&eacute;s de Recurso de reclamaci&oacute;n rol N&deg; 425-2018. As&iacute;, indic&oacute; que en dicho caso, el proceso de liquidaci&oacute;n de la garant&iacute;a de la ex Isapre Masvida, hasta antes del pago de los excedentes -3&deg; orden de pago-, se vio detenido por una orden de no innovar, lo que motiv&oacute; intentos de los afiliados a la ex Isapre, de hacer parte del juicio y de alzar la orden de no innovar, debido al inter&eacute;s de obtener la entrega del monto de sus excedentes. A&ntilde;adi&oacute; que la definici&oacute;n judicial respecto al pago de excedentes a trav&eacute;s del proceso de liquidaci&oacute;n concit&oacute; el inter&eacute;s no s&oacute;lo de los afiliados, sino tambi&eacute;n de los prestadores de salud. Que motiv&oacute; que se hicieran parte en el juicio. En este sentido, precis&oacute; que con fecha 11 de marzo de 2020, la SdS se allan&oacute; a las pretensiones de Isapre Nueva MasVida, por lo que los excedentes ser&iacute;as pagados a los afiliados con los montos que se encontraban en la garant&iacute;a, circunstancias que contraria los intereses de los prestadores de salud. A&ntilde;adi&oacute; que, en los alegados del recurso de reclamaci&oacute;n, el representante de Isapre Nueva MasVida asegur&oacute; que dicha entidad hab&iacute;a anticipado o disponibilizado con recursos propios los excedentes de los afiliados por un monto de 9 mil millones de pesos.</p> <p> En relaci&oacute;n a este &uacute;ltimo punto, el &oacute;rgano indic&oacute; que resulta relevante para la resoluci&oacute;n de presente amparo hacer presente que hasta la fecha de los descargos, a la SdS no le consta la efectividad de que Isapre Nueva Mas Vida haya anticipado con recursos propios excedentes de cotizaciones, y si lo hizo, si ello corresponde a los 9 mil millones de pesos que esgrime, y por ello se encuentra en proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes, dentro de los cuales se incluye el informe de auditor&iacute;a de la consultora Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA. En efecto, indic&oacute; que lo anterior resulta importante porque en la sentencia de la I.C.A. de Santiago, se orden&oacute; a la SdS entregar directamente a los afiliados el monto de los excedentes, y se&ntilde;ala que si Isapre Nueva Masvida disponibiliz&oacute; fondos, dicho cr&eacute;dito deber&aacute; hacerlo valer en las instancias pertinentes y a trav&eacute;s del procedimiento que corresponda. Agreg&oacute; que, la sentencia de la I.C.A de Santiago fue objeto de un recurso por parte del prestador Sociedad Oncovida S.A., siendo elevados los autos para conocimiento y resoluci&oacute;n de la Corte Suprema, la que declar&oacute; la inadmisibilidad de dicho recurso con fecha 1 de abril de 2022.</p> <p> En este escenario, precis&oacute; que le corresponde ahora a la SdS adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento al fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, entregando los montos de excedentes a los afiliados a las ex aseguradora, pero surgen interrogantes de relevancia; como si la Isapre Nueva Mas Vida efectivamente disponibiliz&oacute; o anticip&oacute; dineros a los afiliados, o si debiese la Superintendencia entregar dichos montos anticipados a la Isapre y no a los afiliados, o si se los debe entregar a los afiliados con independencia si ya fueron disponibilizados, entre otras consultas que indic&oacute; al efecto, sobre las cuales el &oacute;rgano debe deliberar respecto de estas interrogantes, y adoptar una decisi&oacute;n en concreto, ya que no le es posible eludir el cumplimiento de la sentencia, y por ello se parte de la base de constatar o comprobar lo aseverado en juicio por la Isapre, en relaci&oacute;n a la disponibilizaci&oacute;n de excedentes con recursos propios, y la suma que ello implicar&iacute;a, por lo que se solicit&oacute; la auditor&iacute;a que fue objeto de requerimiento.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que no existir&iacute;a inconveniente en la entrega del documento si las cifras y el resultado de la auditor&iacute;a cuadrara con los antecedentes recopilados hasta la fecha por la SdS, pero ello no es as&iacute;. En este orden de ideas, indic&oacute; que el informe de Auditor&iacute;a al Inventario de Cotizaciones -excedente- y Saldos de Acreencias de los afiliados y afiliadas de la Ex Isapre MasVida, elaborado por la consultora que se indica, arroj&oacute; resultados distintos a otros antecedentes que obra en poder del organismo, respecto de las cotizaciones y acreencias de los ex afiliados a Isapre Masvida, por lo que esta Instituci&oacute;n deber&aacute;, adem&aacute;s, comenzar un proceso de revisi&oacute;n de las bases de datos de esa aseguradora y, conforme a ese c&uacute;mulo de antecedentes adoptar la decisi&oacute;n de s&iacute;, por ejemplo, compensar los dineros que, presuntamente, Isapre Nueva Mas Vida S.A. anticip&oacute; a los afiliados, o por el contrario, entregar los montos de excedentes directamente a los afiliados -como ordena la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago-, sin perjuicio del eventual derecho de repetici&oacute;n que le asistir&iacute;a a la Isapre, o incluso enterar los montos respectivos en las cuentas de excedentes de los afiliados con independencia de la Isapre en la que se encuentren afiliados actualmente y que la aseguradora solicite la restituci&oacute;n a la Isapre de destino u otra soluci&oacute;n que parezca plausible, pero que indudablemente debe adoptarse en la medida que se realice la deliberaci&oacute;n correspondiente a la luz de los antecedentes recopilados, dentro de los cuales, resulta relevante el informe requerido.</p> <p> En este contexto, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que, en relaci&oacute;n al primer requisito, la documentaci&oacute;n pedida corresponde a un antecedentes directo, necesario y previo a la toma de decisi&oacute;n de parte de la SdS en relaci&oacute;n a la resoluci&oacute;n o medida que adoptar&aacute; respecto del cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2021 de la I.C.A. de Santiago en causal rol N&deg; 425-2018. Luego, sobre el segundo de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Consejo, manifest&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado supondr&iacute;a afectar el desarrollo de la funci&oacute;n que debe desarrollar la Superintendencia, en relaci&oacute;n al c&oacute;mo esta instituci&oacute;n entregar&aacute; los montos de excedentes a los afiliados a la ex aseguradora y como ello impactar&iacute;a en el desarrollo del proceso de liquidaci&oacute;n de su garant&iacute;a, proceso que es de exclusiva ejecuci&oacute;n de la Superintendencia. En efecto, precis&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a trastocar la realidad de la ciudadan&iacute;a, sobre todo considerando el p&uacute;blico inter&eacute;s que existe respecto de la materia y del que se ha dado suficiente cuenta en los descargos, por cuanto podr&iacute;a llevar a estimar o dar por cierto los resultados del informe de auditor&iacute;a, y por tanto, concluir que tienen derecho a la entrega de los montos de sus excedentes, cuando, en estricto rigor, puede acontecer que no tenga derecho, o por un monto de acreencia mucho menor al que inicialmente estimaban, o que lisa y llanamente esos montos le corresponden a la Isapre Nueva Mas Vida, en raz&oacute;n e haberlos anticipado. En este sentido, refiri&oacute; que la entrega del informe solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano ya que reduce, interfiere y condiciona considerablemente el espacio de deliberaci&oacute;n que tiene la Instituci&oacute;n en relaci&oacute;n a la materia, actividad deliberativa que se encuentra desarrollando, quedando, de esta manera, evidentemente, expuesta a recibir intervenciones de terceros, particularmente de los afiliados a la ex Isapre, que reclaman la entrega de sus excedentes, que han incluso accionado judicialmente solicitando su entrega, o a lo menos que contin&uacute;e e proceso de liquidaci&oacute;n de la garant&iacute;a de la ex aseguradora, siendo que, esencialmente, la SdS, dado el reciente fallo que confirm&oacute; la sentencia de la I.C.A de Santiago, se encuentra realizando el proceso de verificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del monto de excedentes que deben entregarse, y la veracidad de los dichos de Isapre Nueva Masvida en relaci&oacute;n a la disponibilizaci&oacute;n de excedentes y el monto total que habr&iacute;a involucrado dicha anticipaci&oacute;n.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n redunda en un da&ntilde;o mayor para la ciudadan&iacute;a que su reserva, por cuanto al tratarse de antecedentes requeridos para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica de cumplimiento de sentencia judicial vinculada a la entrega de excedentes de una Isapre cuya garant&iacute;a se encuentra en proceso de liquidaci&oacute;n, su publicidad no hace sino aumentar el riesgo de conclusi&oacute;n entre los ciudadanos, por cuanto permitir&iacute;a a &eacute;stos formarse un juicio errado respecto de los montos y acreencias que tendr&iacute;a derecho, sin embargo, y precisamente derivado del escenario planteado por Isapre Nueva Masvida, este proceso administrativo se encuentra precisamente en un proceso de revisi&oacute;n para adoptar una decisi&oacute;n que necesariamente requiere la ponderaci&oacute;n de un conjunto de antecedentes, lo que podr&iacute;a redundar en establecer a priori, una determinaci&oacute;n que posteriormente puede ser distinta a la que adopte finalmente la instituci&oacute;n, lo que trastoca el potencial control social que al efecto se pudiera realizar, sobre todo considerando que los afiliados ya han intervenido judicialmente. A su vez, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la causal invocada.</p> <p> Por otra parte, explic&oacute; que la Superintendencia dividir&aacute; el proceso de cumplimiento del falo, y consecuencialmente, de entrega de excedentes, en dos partes, esto es; i) los nueve ml millones de pesos que no estar&iacute;an controvertidos por Isapre Nueva Masvida, se realizar&iacute;a en los pr&oacute;ximos meses, por lo que se iniciar&aacute; un proceso de verificaci&oacute;n de datos y de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n para dep&oacute;sitos y transferencias bancarias a la brevedad, y ii) respecto de los segundos nueve mil millones de pesos, el monto controvertido, se ha iniciado el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de revisi&oacute;n de bases de datos, por lo que se estima que las conclusiones y el proceso que se decida adoptar a este respecto se verificar&aacute; durante el segundo semestre del a&ntilde;o.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que la informaci&oacute;n contenido en el informe solicitado no est&aacute; referido a personas naturales determinadas o determinables, raz&oacute;n por la cual no existen derecho de terceros comprometidos, no procediendo, consecuencialmente, el proceso de comunicaci&oacute;n se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; copia de la sentencia de 11 de agosto de 2021 en causal rol N&deg; 425-2018, Resoluci&oacute;n de 21 de abril de 2022 que decreta el c&uacute;mplase, y escritos de afiliados de ex Isapre Masvida presentados en la causal se&ntilde;alada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informe de auditor&iacute;a -y sus anexos- a inventario de cotizaciones -excedentes- y saldos de acreencias de los afiliados a ex Isapre que se indica y que fuere elaborado por la empresa que se se&ntilde;ala en el marco de contrato aprobado por Resoluci&oacute;n que se individualiza.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, sobre el primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuaci&oacute;n a lo explicado por la reclamada, el informe constituye un antecedente a considerar para efectos de determinar y definir la decisi&oacute;n sobre la forma de cumplimiento de la sentencia de la I.C.A. de Santiago que orden&oacute; a la SdS entregar a los afiliados el monto de los excedentes.</p> <p> 4) Que, sin embargo, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, a juicio de este Consejo, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n del antecedente pedido, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la alegaci&oacute;n en orden a que la divulgaci&oacute;n del informe podr&iacute;a provocar intervenciones de los afiliados a la ex Isapre referida -basada en un juicio errado respecto de los montos y acreencias a que tendr&iacute;an derecho, dado el proceso de encuentra en revisi&oacute;n-, resulta insuficiente para acreditar la afectaci&oacute;n esgrimida, toda vez que constituye una predicci&oacute;n de una actuaci&oacute;n futura, hipot&eacute;tica e incierta en relaci&oacute;n a la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte de terceros, sobre la cual no se acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la probabilidad cierta de dicho riesgo, y en consecuencia, el impacto espec&iacute;fico que el informe podr&iacute;a tener en dificultar la ejecuci&oacute;n por parte del &oacute;rgano en el cumplimiento de la ejecuci&oacute;n de la sentencia en comento.</p> <p> 5) Que, asimismo, respecto a la diferencia obtenida entre el resultado del informe de auditor&iacute;a pedido y otros antecedentes que obra en poder de la SdS respecto de las cotizaciones y acreencias de los ex afiliados a Isapre Masvida S.A. que provoc&oacute; un proceso de revisi&oacute;n de datos que puede implicar establecer a priori una determinaci&oacute;n que posteriormente puede ser distinta a la que se adopte finalmente, cabe tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de revisi&oacute;n y/o comparaci&oacute;n con otros datos que posee el organismo, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez definitiva y absoluta de los datos contenidos en el informe. Por lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse de forma restrictiva, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En el presente caso, atendido el tenor de la solicitud, el informe fue elaborado en virtud de contrato y condiciones de compra suscritas entre el &oacute;rgano y la empresa consultora y aprobadas por las resoluciones que se indican -circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano-, y que permite dar cuenta, adem&aacute;s, de la utilizaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la SdS, y habi&eacute;ndose aclarado por el &oacute;rgano en sus descargos que la informaci&oacute;n requerida no est&aacute; referida a personas naturales determinadas o determinables -por lo que no existen derechos de terceros comprometidos-, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Freddy Ram&iacute;rez Le&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del informe de Auditor&iacute;a al Inventario de Cotizaciones -excedentes- y saldos de acreencias de los afiliados y afiliadas de la ex Isapre MasVida, elaborado por Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA, y sus anexos, cuyo contrato y condiciones de compra y Orden de Compra, se aprobaron en las resoluciones exentas y n&uacute;meros se&ntilde;alados en la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Freddy Ram&iacute;rez Le&oacute;n y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>