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DECISIÓN AMPARO ROL C2867-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Freddy Ramírez León</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, ordenándose la entrega de informe de auditoría -y sus anexos- a inventario de cotizaciones -excedentes- y saldos de acreencias de los afiliados a ex Isapre que se indica y que fuere elaborado por la empresa que se señala en el marco de contrato aprobado por Resolución que se individualiza.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2867-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, don Freddy Ramírez, solicitó a la Superintendencia de Salud -en adelante e indistintamente, SdS-, lo siguiente:</p>
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"copia del informe de Auditoría al Inventario de Cotizaciones (excedentes) y saldos acrecencias de los afiliados y afiliadas de la Ex Isapre MasVida, elaborado por Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA, Rut 81.513.400-1, y sus anexos, cuyo contrato se aprobó a través de Resolución Exenta N° 897 de 26 de noviembre de 2021, y sus condiciones de compra, a través de Resolución Exenta N° 842, de 9 de noviembre de 2021, suscrita por el Superintendente de Salud, señor Patricio Fernández Pérez. Orden de Compra N° 601-279-SE21, de fecha 29 de noviembre de 2021, Glosa Servicios de consultoría al inventario de cotizaciones (excedentes) y saldos de acreencias de los afiliados y afiliadas de la Ex Isapre Masvida".</p>
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2) RESPUESTA: Por Resolución Exenta SS/N° 525 de fecha 14 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la documentación pedida se encuentra vinculada con el proceso de liquidación de la garantía de la ex Isapre Masvida S.A., el cual aun no se encuentra finalizado debido a que sólo recientemente la Excma. Corte Suprema emitió pronunciamiento respecto de 3 causas judiciales que impedían su continuación, configurándose entonces, a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, hizo referencia a jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la causal invocada, y señaló que en relación al primero de los requisitos establecidos por esta Corporación, lo pedido corresponde a antecedentes directos, necesarios y previos a la toma de decisión de parte de la Superintendencia en relación a la medida o política que adoptará respecto del cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2021, de la I.C.A. de Santiago en la causal rol N° 425-2018, cuyo recurso de apelación interpuesto por Sociedad Oncovida fue declarado inadmisible por sentencia de 1 de abril de 2022, en causa rol N° 75.807-2021.</p>
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Agregó que, como resulta de público conocimiento, la SdS se encontraba realizando el proceso de liquidación de garantía de la Ex Isapre Masvida S.A., sin embargo, respecto del pago del segundo orden de prelación que contempla el artículo 226 del DFL N° 1, de 2005, de Salud, particularmente los excedentes, surgió discrepancia entre la Superintendencia y la Isapre Nueva Masvida S.A., respecto de una serie de actos administrativos vinculados a los mismos, dictados por la primera, lo que derivó en la judicialización de la materia, a través de recursos de reclamación y de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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En esta línea, refirió que en la causa rol N° 425-2018, de la I.C.A. de Santiago, se acogió el reclamo de ilegalidad en los términos que refiere, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2021.</p>
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En este orden de ideas, aclaró que el antecedente solicitado forma parte de la serie de insumos que la Superintendencia de Salud debe analizar para los efectos de determinar la medida o política relacionada con la forma o manera de dar cumplimiento a la sentencia judicial en comento, debiendo considerar y contrastar para ello los daros que posee respecto del inventario de cotizaciones y los saldos de acreencias de los afiliados, no sólo e relación a los documentos solicitados sino además la información que obra en su poder -base de datos- como la aportada por otras instancias.</p>
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Así, indicó que, en relación al cumplimiento del segundo requisito establecido por la jurisprudencia de este Consejo, la divulgación de la referida documentación supondría afectar el normal desarrollo de las funciones de la SdS, por cuanto efectivamente debe verificar toda la información que posee respecto del inventario de cotizaciones y saldos de acreencias. De esta forma, la publicidad de la información podría trastocar la realidad de la ciudadanía interesada en esta materia, dado que podría llevarla a estimar o dar por cierto los resultados del informe de auditoría, cuando, en estricto rigor, corresponde a la Superintendencia analizarlos y confrontarlos con el resto de antecedentes que posee al efecto. Además, hizo referencia a lo que se entiende por privilegio deliberativo según la doctrina y referencia a la discusión parlamentaria de la Ley de Transparencia, así como a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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3) AMPARO: El 19 de abril de 2022, don Freddy Ramírez León dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "se niega a entrega de informe y demás antecedentes contratados por OC emitida por la Superintendencia de Salud".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente de Salud mediante Oficio N° E8105 de fecha 11 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Ord. SS/N° 1498 de fecha 27 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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A modo de contexto, señaló que el año 2016 la ex Isapre Masvida S.A. presentó problemas financieros que conllevaron a una intervención de la SdS, que mediante Resolución Exenta IF/N° 58, de 1 de marzo de 2017, el órgano decretó medidas que implicaron tomar custodia de sus inversiones, aprobar transacciones, exigir cambio de la composición de activos, destinar parte de los fondos en garantía al pago de alguna de las obligaciones, suspender celebración de nuevos contratos, desafiliaciones y restringir las inversiones. Posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2017, el órgano designó a la persona que indica como Administrador Provisional de la Isapre Mas Vida S.A., que comenzó una serie de acciones tendientes a mantener el funcionamiento de la ex Isapre Masvida S.A., hasta que Isapre Óptima, llegó a acuerdo con ex Isapre MasVida S.A., para comprar la cartera de afiliados de esa Isapre y traspasarlos a Isapre Óptima S.A., pasando a crearse la actual Isapre Nueva Mas Vida S.A. Así, dicha compra fue aprobada por la SdS., y con fecha 28 de abril de 2017, Isapre Óptima adquirió la totalidad de los contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios de la Ex Isapre Masvida S.A., en los términos y condiciones y estipulaciones que en el mismo instrumentos e indicaron, cesión que, naturalmente, incluía los excedentes de cotizaciones de los afiliados a la referida Ex Isapre.</p>
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En este sentido, explicó que la situación de la transferencia de los excedentes llevó a una serie de actos administrativos dictados por el órgano que fueron objeto de judicialización, principalmente mediante la interposición del recurso de reclamación rol 425-2018. En la especie, aclaró que la aseguradora señalaba que, dado que no se le realizó el traspaso de excedentes, éstos debían ser entregados por la SdS a través de los montos que se encontraban en la garantía de la ex Isapre, mientras que la Superintendencia señaló que la primera era responsable de proceder a efectuar el traspaso de todos los excedentes que correspondan a los contratos de salud suscritos por los afiliados, los que, aun cuando no le hubieren transferidos, debía ejecutarlo con recursos propios.</p>
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Agregó que, esta controversia, que dice relación con el proceso de liquidación de la garantía de la ex Isapre Masvida S.A., escaló hasta la I.C.A. de Santiago, a través de Recurso de reclamación rol N° 425-2018. Así, indicó que en dicho caso, el proceso de liquidación de la garantía de la ex Isapre Masvida, hasta antes del pago de los excedentes -3° orden de pago-, se vio detenido por una orden de no innovar, lo que motivó intentos de los afiliados a la ex Isapre, de hacer parte del juicio y de alzar la orden de no innovar, debido al interés de obtener la entrega del monto de sus excedentes. Añadió que la definición judicial respecto al pago de excedentes a través del proceso de liquidación concitó el interés no sólo de los afiliados, sino también de los prestadores de salud. Que motivó que se hicieran parte en el juicio. En este sentido, precisó que con fecha 11 de marzo de 2020, la SdS se allanó a las pretensiones de Isapre Nueva MasVida, por lo que los excedentes serías pagados a los afiliados con los montos que se encontraban en la garantía, circunstancias que contraria los intereses de los prestadores de salud. Añadió que, en los alegados del recurso de reclamación, el representante de Isapre Nueva MasVida aseguró que dicha entidad había anticipado o disponibilizado con recursos propios los excedentes de los afiliados por un monto de 9 mil millones de pesos.</p>
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En relación a este último punto, el órgano indicó que resulta relevante para la resolución de presente amparo hacer presente que hasta la fecha de los descargos, a la SdS no le consta la efectividad de que Isapre Nueva Mas Vida haya anticipado con recursos propios excedentes de cotizaciones, y si lo hizo, si ello corresponde a los 9 mil millones de pesos que esgrime, y por ello se encuentra en proceso de recopilación de antecedentes, dentro de los cuales se incluye el informe de auditoría de la consultora Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA. En efecto, indicó que lo anterior resulta importante porque en la sentencia de la I.C.A. de Santiago, se ordenó a la SdS entregar directamente a los afiliados el monto de los excedentes, y señala que si Isapre Nueva Masvida disponibilizó fondos, dicho crédito deberá hacerlo valer en las instancias pertinentes y a través del procedimiento que corresponda. Agregó que, la sentencia de la I.C.A de Santiago fue objeto de un recurso por parte del prestador Sociedad Oncovida S.A., siendo elevados los autos para conocimiento y resolución de la Corte Suprema, la que declaró la inadmisibilidad de dicho recurso con fecha 1 de abril de 2022.</p>
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En este escenario, precisó que le corresponde ahora a la SdS adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento al fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, entregando los montos de excedentes a los afiliados a las ex aseguradora, pero surgen interrogantes de relevancia; como si la Isapre Nueva Mas Vida efectivamente disponibilizó o anticipó dineros a los afiliados, o si debiese la Superintendencia entregar dichos montos anticipados a la Isapre y no a los afiliados, o si se los debe entregar a los afiliados con independencia si ya fueron disponibilizados, entre otras consultas que indicó al efecto, sobre las cuales el órgano debe deliberar respecto de estas interrogantes, y adoptar una decisión en concreto, ya que no le es posible eludir el cumplimiento de la sentencia, y por ello se parte de la base de constatar o comprobar lo aseverado en juicio por la Isapre, en relación a la disponibilización de excedentes con recursos propios, y la suma que ello implicaría, por lo que se solicitó la auditoría que fue objeto de requerimiento.</p>
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Señaló que no existiría inconveniente en la entrega del documento si las cifras y el resultado de la auditoría cuadrara con los antecedentes recopilados hasta la fecha por la SdS, pero ello no es así. En este orden de ideas, indicó que el informe de Auditoría al Inventario de Cotizaciones -excedente- y Saldos de Acreencias de los afiliados y afiliadas de la Ex Isapre MasVida, elaborado por la consultora que se indica, arrojó resultados distintos a otros antecedentes que obra en poder del organismo, respecto de las cotizaciones y acreencias de los ex afiliados a Isapre Masvida, por lo que esta Institución deberá, además, comenzar un proceso de revisión de las bases de datos de esa aseguradora y, conforme a ese cúmulo de antecedentes adoptar la decisión de sí, por ejemplo, compensar los dineros que, presuntamente, Isapre Nueva Mas Vida S.A. anticipó a los afiliados, o por el contrario, entregar los montos de excedentes directamente a los afiliados -como ordena la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago-, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que le asistiría a la Isapre, o incluso enterar los montos respectivos en las cuentas de excedentes de los afiliados con independencia de la Isapre en la que se encuentren afiliados actualmente y que la aseguradora solicite la restitución a la Isapre de destino u otra solución que parezca plausible, pero que indudablemente debe adoptarse en la medida que se realice la deliberación correspondiente a la luz de los antecedentes recopilados, dentro de los cuales, resulta relevante el informe requerido.</p>
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En este contexto, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que, en relación al primer requisito, la documentación pedida corresponde a un antecedentes directo, necesario y previo a la toma de decisión de parte de la SdS en relación a la resolución o medida que adoptará respecto del cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2021 de la I.C.A. de Santiago en causal rol N° 425-2018. Luego, sobre el segundo de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Consejo, manifestó que la divulgación de lo solicitado supondría afectar el desarrollo de la función que debe desarrollar la Superintendencia, en relación al cómo esta institución entregará los montos de excedentes a los afiliados a la ex aseguradora y como ello impactaría en el desarrollo del proceso de liquidación de su garantía, proceso que es de exclusiva ejecución de la Superintendencia. En efecto, precisó que la publicidad de la información podría trastocar la realidad de la ciudadanía, sobre todo considerando el público interés que existe respecto de la materia y del que se ha dado suficiente cuenta en los descargos, por cuanto podría llevar a estimar o dar por cierto los resultados del informe de auditoría, y por tanto, concluir que tienen derecho a la entrega de los montos de sus excedentes, cuando, en estricto rigor, puede acontecer que no tenga derecho, o por un monto de acreencia mucho menor al que inicialmente estimaban, o que lisa y llanamente esos montos le corresponden a la Isapre Nueva Mas Vida, en razón e haberlos anticipado. En este sentido, refirió que la entrega del informe solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano ya que reduce, interfiere y condiciona considerablemente el espacio de deliberación que tiene la Institución en relación a la materia, actividad deliberativa que se encuentra desarrollando, quedando, de esta manera, evidentemente, expuesta a recibir intervenciones de terceros, particularmente de los afiliados a la ex Isapre, que reclaman la entrega de sus excedentes, que han incluso accionado judicialmente solicitando su entrega, o a lo menos que continúe e proceso de liquidación de la garantía de la ex aseguradora, siendo que, esencialmente, la SdS, dado el reciente fallo que confirmó la sentencia de la I.C.A de Santiago, se encuentra realizando el proceso de verificación de la información del monto de excedentes que deben entregarse, y la veracidad de los dichos de Isapre Nueva Masvida en relación a la disponibilización de excedentes y el monto total que habría involucrado dicha anticipación.</p>
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Añadió que la divulgación de la información redunda en un daño mayor para la ciudadanía que su reserva, por cuanto al tratarse de antecedentes requeridos para la adopción de una medida o política de cumplimiento de sentencia judicial vinculada a la entrega de excedentes de una Isapre cuya garantía se encuentra en proceso de liquidación, su publicidad no hace sino aumentar el riesgo de conclusión entre los ciudadanos, por cuanto permitiría a éstos formarse un juicio errado respecto de los montos y acreencias que tendría derecho, sin embargo, y precisamente derivado del escenario planteado por Isapre Nueva Masvida, este proceso administrativo se encuentra precisamente en un proceso de revisión para adoptar una decisión que necesariamente requiere la ponderación de un conjunto de antecedentes, lo que podría redundar en establecer a priori, una determinación que posteriormente puede ser distinta a la que adopte finalmente la institución, lo que trastoca el potencial control social que al efecto se pudiera realizar, sobre todo considerando que los afiliados ya han intervenido judicialmente. A su vez, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la causal invocada.</p>
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Por otra parte, explicó que la Superintendencia dividirá el proceso de cumplimiento del falo, y consecuencialmente, de entrega de excedentes, en dos partes, esto es; i) los nueve ml millones de pesos que no estarían controvertidos por Isapre Nueva Masvida, se realizaría en los próximos meses, por lo que se iniciará un proceso de verificación de datos y de obtención de información para depósitos y transferencias bancarias a la brevedad, y ii) respecto de los segundos nueve mil millones de pesos, el monto controvertido, se ha iniciado el proceso de recopilación de antecedentes y de revisión de bases de datos, por lo que se estima que las conclusiones y el proceso que se decida adoptar a este respecto se verificará durante el segundo semestre del año.</p>
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Por último, hizo presente que la información contenido en el informe solicitado no está referido a personas naturales determinadas o determinables, razón por la cual no existen derecho de terceros comprometidos, no procediendo, consecuencialmente, el proceso de comunicación señalado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, adjuntó copia de la sentencia de 11 de agosto de 2021 en causal rol N° 425-2018, Resolución de 21 de abril de 2022 que decreta el cúmplase, y escritos de afiliados de ex Isapre Masvida presentados en la causal señalada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informe de auditoría -y sus anexos- a inventario de cotizaciones -excedentes- y saldos de acreencias de los afiliados a ex Isapre que se indica y que fuere elaborado por la empresa que se señala en el marco de contrato aprobado por Resolución que se individualiza.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano reclamado, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en la especie, sobre el primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuación a lo explicado por la reclamada, el informe constituye un antecedente a considerar para efectos de determinar y definir la decisión sobre la forma de cumplimiento de la sentencia de la I.C.A. de Santiago que ordenó a la SdS entregar a los afiliados el monto de los excedentes.</p>
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4) Que, sin embargo, en relación al segundo de los requisitos, a juicio de este Consejo, la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la forma específica en que la divulgación del antecedente pedido, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la alegación en orden a que la divulgación del informe podría provocar intervenciones de los afiliados a la ex Isapre referida -basada en un juicio errado respecto de los montos y acreencias a que tendrían derecho, dado el proceso de encuentra en revisión-, resulta insuficiente para acreditar la afectación esgrimida, toda vez que constituye una predicción de una actuación futura, hipotética e incierta en relación a la utilización de la información por parte de terceros, sobre la cual no se acompañó antecedentes suficientes que acrediten la probabilidad cierta de dicho riesgo, y en consecuencia, el impacto específico que el informe podría tener en dificultar la ejecución por parte del órgano en el cumplimiento de la ejecución de la sentencia en comento.</p>
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5) Que, asimismo, respecto a la diferencia obtenida entre el resultado del informe de auditoría pedido y otros antecedentes que obra en poder de la SdS respecto de las cotizaciones y acreencias de los ex afiliados a Isapre Masvida S.A. que provocó un proceso de revisión de datos que puede implicar establecer a priori una determinación que posteriormente puede ser distinta a la que se adopte finalmente, cabe tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de revisión y/o comparación con otros datos que posee el organismo, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez definitiva y absoluta de los datos contenidos en el informe. Por lo anterior, y teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse de forma restrictiva, esta Corporación no advierte una afectación al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En el presente caso, atendido el tenor de la solicitud, el informe fue elaborado en virtud de contrato y condiciones de compra suscritas entre el órgano y la empresa consultora y aprobadas por las resoluciones que se indican -circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano-, y que permite dar cuenta, además, de la utilización de recursos públicos.</p>
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7) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública que obra en poder del órgano, respecto de la cual se desestimó la afectación al privilegio deliberativo de la SdS, y habiéndose aclarado por el órgano en sus descargos que la información requerida no está referida a personas naturales determinadas o determinables -por lo que no existen derechos de terceros comprometidos-, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Freddy Ramírez León en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del informe de Auditoría al Inventario de Cotizaciones -excedentes- y saldos de acreencias de los afiliados y afiliadas de la ex Isapre MasVida, elaborado por Pricewaterhousecoopers Consultores Auditores SpA, y sus anexos, cuyo contrato y condiciones de compra y Orden de Compra, se aprobaron en las resoluciones exentas y números señalados en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Freddy Ramírez León y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>