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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2874-22; C2877-22 y C2879-22.</p>
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Entidad pública: Universidad de Playa Ancha</p>
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Requirente: Matías Ossio Campos</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra de la Universidad de Playa Ancha, ordenándose la entrega de antecedentes emitidos y recepcionados por la funcionaria pública que se indica y que documenten la actuación del Comité Coordinador regulado en el Convenio de Prestación de Servicios del Laboratorio Clínico IST-UPLA, así como de las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y técnico dirigidas al rector en el marco del convenio que se señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación a defensas jurídicas y judiciales y distracción indebida del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el órgano deberá tarjarlos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C2874-22, C2877-22 y C2879-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de marzo de 2022, don Matías Ossio Campos solicitó a la Universidad de Playa Ancha -en adelante e indistintamente, UPLA- la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen a los amparos roles C2874-22 y C2877-22: "la totalidad de los antecedentes emitidos y recepcionados por la Sra. Jocelyn Fernández Centeno entre 2018 a la fecha, que documenten la actuación del Comité Coordinador normado en el título 14° del Convenio de Prestación de Servicios del Laboratorio Clínico IST-UPLA"</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C2879-22: "copia de todas las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y técnico del convenio autorizado por Decreto Exento 95/2014, dirigidas al Rector desde el año 2018 a la fecha, a los cuales obliga el Convenio de Prestación de Servicios del Laboratorio IST-UPLA en su respectivo tenor literal. Debido a que se requiere una respuesta precisa y exclusiva, solicito que la respuesta a la presente no sea incorporada o vinculada a otras respuestas a solicitudes de acceso a la información, toda vez que la misma se empleará por el suscrito en la evaluación de acciones administrativas, laborales y civiles contra los funcionarios involucrados en los actos que se desprenden de la información solicitada".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante presentaciones de fecha 18 de abril de 2022, la UPLA respondió los requerimientos y esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes pueden ser utilizados en defensas jurídicas y judiciales.</p>
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A su vez, hizo presente la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, explicó que la atención de lo pedido implica distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, no sólo de la Unidad de Transparencia, en la cual se desempeña sólo una persona, quien, además, actualmente se encuentra llevando a cabo labores de Directora Jurídica (S) de la Universidad, sino que también de las distintas unidades involucradas en sus peticiones. Sumado a lo anterior, advirtió que este Consejo ha reconocido que la atención de un gran volumen de solicitudes -presentadas por un mismo requirente-, podría significar una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, refirió que en lo que va del año 2020, el solicitante ha efectuado aproximadamente 106 solicitudes de acceso a la información, muchas de ellas concentradas en diferentes días -tal como consta en tabla adjuntada-, algunas ya rechazadas, y en otras se ha remitida ya la información, pidiendo, además, en 23 de ellas, que le sean contestadas cada una por separado, lo cual implica mayor dedicación, y señaló que ha presentado amparos ante el propio Consejo, resueltos a favor de la Universidad. Es decir, en un periodo acotado de tiempo, existe un conjunto de solicitudes de acceso a la información, que implican una carga especialmente gravosa para la Universidad. Esto sin perjuicio de las constantes solicitudes que viene realizando ininterrumpidamente desde hace años.</p>
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Además, explicó que la mayoría de las peticiones realizadas por el reclamante, se refieren a antecedentes emanados del laboratorio de la UPLA, el cual, desde pandemia, ha visto incrementado considerablemente su trabajo, en aras de un beneficio para toda la comunidad de la región. Agregó que, actualmente, existen 22 solicitudes pendientes de respuesta, las cuales, en gran parte, deben elaborarse individualmente.</p>
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3) AMPAROS: El 19 de abril de 2022, don Matías Ossio Campos dedujo amparos roles C2874-22, C2877-22 y C2879-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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El reclamante hizo presente, en síntesis, que la información requerida se desprende del Convenio de Prestación de Servicios en régimen de subcontratación suscrito por la Universidad de Playa Ancha Ciencias de la Educación y el Instituto de Seguridad del Trabajo, según consta en Decreto Exento N° 0095-2014 de dicha casa de estudios, y por tanto la información requerida se desprende de actos administrativos en el contexto de la función pública. Además, advirtió que ausencia de acreditación y respaldo de las causales de reserva esgrimidas. Asimismo, indicó que, dentro de las solicitudes negadas durante los años 2017, 2018 y 2019 existen decisiones de este Consejo que le han sido favorables, por lo que resulta engañoso que la recurrida exponga una tabla en donde se indica el detalle de sus solicitudes de acceso, pero al mismo tiempo, se omita complementar la misma con el número de solicitudes no contestadas o denegadas por la recurrida en el mismo período. Por último, acompañó copia de Decreto Exento N° 095 de 6 de enero de 2014 que aprueba convenio de prestación de servicios entre el Instituto de Seguridad del Trabajo y la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficios N° E7662 de fecha 5 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la universidad reclamada hubiere presentados sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2874-22, C2877-22 y C2879-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de los antecedentes emitidos y recepcionados por la funcionaria pública que se indica y que documenten la actuación del Comité Coordinador regulado en el Convenio de Prestación de Servicios del Laboratorio Clínico IST-UPLA, así como de las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y técnico dirigidas al rector en el marco del convenio que se señala.</p>
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3) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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4) Que, el órgano para fundar su causal refirió que la información reclamada puede ser utilizada en defensas jurídicas y judiciales. Con todo, el órgano no acompañó antecedentes suficientes ni explicó de forma detallada la forma en que la divulgación de los documentos pedidos afectaría su defensa jurídica y judicial en algún litigio pendiente, resultando insuficiente la alegación de una posible utilización futura de la información pedida. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido -circunstancias que el órgano no alegó ni acreditó-, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial -lo que no ocurrió en la especie-. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, no se advierte en el presente procedimiento.</p>
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5) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Así, además, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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6) Que, por otra parte, respecto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, a su vez, respecto a la cantidad de solicitudes interpuesta por el solicitante durante el presente año, advertida por la reclamada en su respuesta, cabe hacer presente que este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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10) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la sola indicación de interposición de 106 solicitudes, no permite tener por acredita la causal invocada, en la medida que el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar -a modo meramente ejemplar, copia de los recibos de la solicitudes presentadas, sus respuestas, entre otros-, que la atención de las mismas, implicaría distraer indebidamente a sus funcionarios. En este sentido, el órgano no precisó cuantas de dichas solicitudes fueron denegadas o no contestadas, y de aquellas que señaló que implicaron la entrega de la información, no detalló la cantidad total de antecedentes revisados y remitidos, el formato en que se encontraban y/o el tiempo de revisión. Asimismo, respecto de las 2 solicitudes que motivaron los presentes amparos, la reclamada no indicó el volumen total de información a revisar, el tiempo específico que implicaría su atención, así como tampoco el formato -digital o papel- en que se encontraría, resultando insuficientes, para efectos de acreditar la distracción alegada, las circunstancias de que la funcionaria encargada de la Unidad de Transparencia está a cargo de otros temas vinculados a la asesoría jurídica y que el laboratorio de la UPLA, producto de la pandemia sanitaria, ha visto incrementado considerablemente su trabajo, teniendo en consideración el deber de atender las necesidades públicas de forma continua y permanente, entre las que se encuentra responder las solicitudes de acceso y en aquellos casos en que corresponda, hacer entrega de los antecedentes públicos que obren en su poder. Además, cabe tener presente que al constituir las causales de reserva normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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11) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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12) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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13) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública relativas a antecedentes vinculados a antecedentes emitidos y recepcionados por una funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones y a documentos de rendiciones de cuentas de manejo financiero dirigidas al rector de la universidad reclamada en el marco del convenio que se indica, respecto de lo cual se desestimaron las causales de reserva de afectación a la defensa jurídica y judicial del órgano reclamado y a la distracción indebida de sus labores habituales, no advirtiéndose por este Consejo causales de secreto o reserva adicionales a las alegadas por el órgano que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerán los presentes amparos.</p>
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14) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como por ejemplo, nombre de pacientes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información pedida. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducido por don Matías Ossio Campos, en contra de la Universidad de Playa Ancha, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en las solicitudes consignadas en el numeral 1° de lo expositivo, sobre la totalidad de antecedentes emitidos y recepcionados por la funcionaria pública que se indica entre 2018 a la fecha de la solicitud de acceso que documenten la actuación del Comité Coordinador normado en el Convenio de Prestación de Servicios del Laboratorio Clínico IST-UPLA, así como de todas las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y técnico del convenio autorizado por Decreto Exento 95/2014, dirigidas al Rector desde el año 2018 a la fecha, a los cuales obliga el Convenio de Prestación de Servicios del Laboratorio IST-UPLA.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como por ejemplo, el nombre de pacientes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información pedida. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Ossio Campos y al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>