Decisión ROL C2877-22
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Reclamante: MATIAS OSSIO CAMPOS  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos en contra de la Universidad de Playa Ancha, ordenándose la entrega de antecedentes emitidos y recepcionados por la funcionaria pública que se indica y que documenten la actuación del Comité Coordinador regulado en el Convenio de Prestación de Servicios del Laboratorio Clínico IST-UPLA, así como de las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y técnico dirigidas al rector en el marco del convenio que se señala. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación a defensas jurídicas y judiciales y distracción indebida del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el órgano deberá tarjarlos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2874-22; C2877-22 y C2879-22.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Playa Ancha</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Ossio Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos en contra de la Universidad de Playa Ancha, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes emitidos y recepcionados por la funcionaria p&uacute;blica que se indica y que documenten la actuaci&oacute;n del Comit&eacute; Coordinador regulado en el Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios del Laboratorio Cl&iacute;nico IST-UPLA, as&iacute; como de las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y t&eacute;cnico dirigidas al rector en el marco del convenio que se se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de afectaci&oacute;n a defensas jur&iacute;dicas y judiciales y distracci&oacute;n indebida del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjarlos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2874-22, C2877-22 y C2879-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de marzo de 2022, don Mat&iacute;as Ossio Campos solicit&oacute; a la Universidad de Playa Ancha -en adelante e indistintamente, UPLA- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen a los amparos roles C2874-22 y C2877-22: &quot;la totalidad de los antecedentes emitidos y recepcionados por la Sra. Jocelyn Fern&aacute;ndez Centeno entre 2018 a la fecha, que documenten la actuaci&oacute;n del Comit&eacute; Coordinador normado en el t&iacute;tulo 14&deg; del Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios del Laboratorio Cl&iacute;nico IST-UPLA&quot;</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C2879-22: &quot;copia de todas las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y t&eacute;cnico del convenio autorizado por Decreto Exento 95/2014, dirigidas al Rector desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha, a los cuales obliga el Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios del Laboratorio IST-UPLA en su respectivo tenor literal. Debido a que se requiere una respuesta precisa y exclusiva, solicito que la respuesta a la presente no sea incorporada o vinculada a otras respuestas a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que la misma se emplear&aacute; por el suscrito en la evaluaci&oacute;n de acciones administrativas, laborales y civiles contra los funcionarios involucrados en los actos que se desprenden de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante presentaciones de fecha 18 de abril de 2022, la UPLA respondi&oacute; los requerimientos y esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que los antecedentes pueden ser utilizados en defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> A su vez, hizo presente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, explic&oacute; que la atenci&oacute;n de lo pedido implica distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, no s&oacute;lo de la Unidad de Transparencia, en la cual se desempe&ntilde;a s&oacute;lo una persona, quien, adem&aacute;s, actualmente se encuentra llevando a cabo labores de Directora Jur&iacute;dica (S) de la Universidad, sino que tambi&eacute;n de las distintas unidades involucradas en sus peticiones. Sumado a lo anterior, advirti&oacute; que este Consejo ha reconocido que la atenci&oacute;n de un gran volumen de solicitudes -presentadas por un mismo requirente-, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, refiri&oacute; que en lo que va del a&ntilde;o 2020, el solicitante ha efectuado aproximadamente 106 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, muchas de ellas concentradas en diferentes d&iacute;as -tal como consta en tabla adjuntada-, algunas ya rechazadas, y en otras se ha remitida ya la informaci&oacute;n, pidiendo, adem&aacute;s, en 23 de ellas, que le sean contestadas cada una por separado, lo cual implica mayor dedicaci&oacute;n, y se&ntilde;al&oacute; que ha presentado amparos ante el propio Consejo, resueltos a favor de la Universidad. Es decir, en un periodo acotado de tiempo, existe un conjunto de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, que implican una carga especialmente gravosa para la Universidad. Esto sin perjuicio de las constantes solicitudes que viene realizando ininterrumpidamente desde hace a&ntilde;os.</p> <p> Adem&aacute;s, explic&oacute; que la mayor&iacute;a de las peticiones realizadas por el reclamante, se refieren a antecedentes emanados del laboratorio de la UPLA, el cual, desde pandemia, ha visto incrementado considerablemente su trabajo, en aras de un beneficio para toda la comunidad de la regi&oacute;n. Agreg&oacute; que, actualmente, existen 22 solicitudes pendientes de respuesta, las cuales, en gran parte, deben elaborarse individualmente.</p> <p> 3) AMPAROS: El 19 de abril de 2022, don Mat&iacute;as Ossio Campos dedujo amparos roles C2874-22, C2877-22 y C2879-22 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p> <p> El reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida se desprende del Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios en r&eacute;gimen de subcontrataci&oacute;n suscrito por la Universidad de Playa Ancha Ciencias de la Educaci&oacute;n y el Instituto de Seguridad del Trabajo, seg&uacute;n consta en Decreto Exento N&deg; 0095-2014 de dicha casa de estudios, y por tanto la informaci&oacute;n requerida se desprende de actos administrativos en el contexto de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que ausencia de acreditaci&oacute;n y respaldo de las causales de reserva esgrimidas. Asimismo, indic&oacute; que, dentro de las solicitudes negadas durante los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019 existen decisiones de este Consejo que le han sido favorables, por lo que resulta enga&ntilde;oso que la recurrida exponga una tabla en donde se indica el detalle de sus solicitudes de acceso, pero al mismo tiempo, se omita complementar la misma con el n&uacute;mero de solicitudes no contestadas o denegadas por la recurrida en el mismo per&iacute;odo. Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; copia de Decreto Exento N&deg; 095 de 6 de enero de 2014 que aprueba convenio de prestaci&oacute;n de servicios entre el Instituto de Seguridad del Trabajo y la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficios N&deg; E7662 de fecha 5 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la universidad reclamada hubiere presentados sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2874-22, C2877-22 y C2879-22, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de los antecedentes emitidos y recepcionados por la funcionaria p&uacute;blica que se indica y que documenten la actuaci&oacute;n del Comit&eacute; Coordinador regulado en el Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios del Laboratorio Cl&iacute;nico IST-UPLA, as&iacute; como de las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y t&eacute;cnico dirigidas al rector en el marco del convenio que se se&ntilde;ala.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano para fundar su causal refiri&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada puede ser utilizada en defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Con todo, el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni explic&oacute; de forma detallada la forma en que la divulgaci&oacute;n de los documentos pedidos afectar&iacute;a su defensa jur&iacute;dica y judicial en alg&uacute;n litigio pendiente, resultando insuficiente la alegaci&oacute;n de una posible utilizaci&oacute;n futura de la informaci&oacute;n pedida. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido -circunstancias que el &oacute;rgano no aleg&oacute; ni acredit&oacute;-, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial -lo que no ocurri&oacute; en la especie-. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, no se advierte en el presente procedimiento.</p> <p> 5) Que, en este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. As&iacute;, adem&aacute;s, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, por otra parte, respecto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, a su vez, respecto a la cantidad de solicitudes interpuesta por el solicitante durante el presente a&ntilde;o, advertida por la reclamada en su respuesta, cabe hacer presente que este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la sola indicaci&oacute;n de interposici&oacute;n de 106 solicitudes, no permite tener por acredita la causal invocada, en la medida que el &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan acreditar -a modo meramente ejemplar, copia de los recibos de la solicitudes presentadas, sus respuestas, entre otros-, que la atenci&oacute;n de las mismas, implicar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios. En este sentido, el &oacute;rgano no precis&oacute; cuantas de dichas solicitudes fueron denegadas o no contestadas, y de aquellas que se&ntilde;al&oacute; que implicaron la entrega de la informaci&oacute;n, no detall&oacute; la cantidad total de antecedentes revisados y remitidos, el formato en que se encontraban y/o el tiempo de revisi&oacute;n. Asimismo, respecto de las 2 solicitudes que motivaron los presentes amparos, la reclamada no indic&oacute; el volumen total de informaci&oacute;n a revisar, el tiempo espec&iacute;fico que implicar&iacute;a su atenci&oacute;n, as&iacute; como tampoco el formato -digital o papel- en que se encontrar&iacute;a, resultando insuficientes, para efectos de acreditar la distracci&oacute;n alegada, las circunstancias de que la funcionaria encargada de la Unidad de Transparencia est&aacute; a cargo de otros temas vinculados a la asesor&iacute;a jur&iacute;dica y que el laboratorio de la UPLA, producto de la pandemia sanitaria, ha visto incrementado considerablemente su trabajo, teniendo en consideraci&oacute;n el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas de forma continua y permanente, entre las que se encuentra responder las solicitudes de acceso y en aquellos casos en que corresponda, hacer entrega de los antecedentes p&uacute;blicos que obren en su poder. Adem&aacute;s, cabe tener presente que al constituir las causales de reserva normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 11) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 12) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica relativas a antecedentes vinculados a antecedentes emitidos y recepcionados por una funcionaria p&uacute;blica en el ejercicio de sus funciones y a documentos de rendiciones de cuentas de manejo financiero dirigidas al rector de la universidad reclamada en el marco del convenio que se indica, respecto de lo cual se desestimaron las causales de reserva de afectaci&oacute;n a la defensa jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano reclamado y a la distracci&oacute;n indebida de sus labores habituales, no advirti&eacute;ndose por este Consejo causales de secreto o reserva adicionales a las alegadas por el &oacute;rgano que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute;n los presentes amparos.</p> <p> 14) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto como por ejemplo, nombre de pacientes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducido por don Mat&iacute;as Ossio Campos, en contra de la Universidad de Playa Ancha, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre la totalidad de antecedentes emitidos y recepcionados por la funcionaria p&uacute;blica que se indica entre 2018 a la fecha de la solicitud de acceso que documenten la actuaci&oacute;n del Comit&eacute; Coordinador normado en el Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios del Laboratorio Cl&iacute;nico IST-UPLA, as&iacute; como de todas las rendiciones de cuentas trimestrales del manejo financiero, administrativo y t&eacute;cnico del convenio autorizado por Decreto Exento 95/2014, dirigidas al Rector desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha, a los cuales obliga el Convenio de Prestaci&oacute;n de Servicios del Laboratorio IST-UPLA.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto como por ejemplo, el nombre de pacientes, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Asimismo, deber&aacute; anonimizar aquellos datos sensibles de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Ossio Campos y al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>