Decisión ROL C2893-22
Reclamante: FELIPE MELLADO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de todas las boletas de honorarios, facturas y documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales en cualquier ámbito, inclusive por servicios jurídicos o asesorías, desde el año 2020. Lo anterior, por cuanto, la petición recae sobre antecedentes referidos al manejo presupuestario y contable de la recurrida, información que debe encontrarse debidamente organizada, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos públicos, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, habiéndose desestimado además la reserva del secreto tributario alegada. En sesión ordinaria Nº 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2893-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2893-22 Entidad pública: Superintendencia de Pensiones Requirente: Felipe Mellado Ingreso Consejo: 19.04.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de todas las boletas de honorarios, facturas y documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales en cualquier ámbito, inclusive por servicios jurídicos o asesorías, desde el año 2020. Lo anterior, por cuanto, la petición recae sobre antecedentes referidos al manejo presupuestario y contable de la recurrida, información que debe encontrarse debidamente organizada, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos públicos, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, habiéndose desestimado además la reserva del secreto tributario alegada. En sesión ordinaria N° 1330 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2893-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2022, don Felipe Mellado solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: Expresamente indica: "Les pido me puedan enviar todas las boletas de honorarios, facturas y documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales en cualquier ámbito, inclusive por servicios jurídicos o asesorías, desde el año 2020" (sic). 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 4 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. 3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico del 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información. Adjunta el Oficio Ordinario N° 5199, de 28 de marzo de 2022, a través del cual informa que deniega la información por distracción indebida de funciones. Al respecto, señaló que, conforme a la búsqueda efectuada por la División de Administración Interna de esta Superintendencia y producto del análisis del requerimiento, se debe proceder a explicar los esfuerzos que implica la confección y sistematización de la información requerida, sin acudir al ejercicio de anonimización de los datos personales allí contenidos, los cuales están sujetos a reserva, de conformidad al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, complementado por el deber de reserva de aquella información, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. De partida, y de conformidad a lo descrito por el artículo 7°, numeral 1°, letra c) del Reglamento de la Ley N° 20.285, la petición se refiere a un elevado número de actos involucrados en la satisfacción de este requerimiento, por las razones que se pasarán a exponer: En primer lugar, se debe realizar la recopilación de boletas, facturas y otros documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales de cualquier ámbito, que respaldan el proceso de compras o contrataciones reguladas por la Ley de Compras, esto es, de aquellas que son imputadas al subtítulo 22, Bienes y Servicios. Se debe señalar que esta documentación no se encuentra clasificada, consolidada ni disponible en alguna base documental bajo los parámetros solicitados por el requirente, por no ser de utilidad para las funciones de ese servicio tal categorización y resguardo, de conformidad a lo analizado por la División de Administración Interna. Debido a ello, y precisado lo anterior, en segundo lugar, se procedió a evaluar con las Unidades de Recursos Físicos y de Contabilidad y Presupuesto de la señalada División, las alternativas para recopilar esta información desde el año 2020 a la fecha. En ese sentido, se reportó que, primeramente, se deben generar los libros mayores de la contabilidad para cada uno de los últimos 26 meses (diciembre de 2020 a marzo de 2022) de las cuentas presupuestarias donde se imputan los servicios profesionales, con el fin de buscar y seleccionar las boletas o facturas correspondientes para, posteriormente, buscar, descargar y grabar en un repositorio, cada uno de estos documentos, desde el Sistema de Gestión Documental (SGD) que es el único repositorio de estos documentos. Luego, y teniendo en cuenta la disposición reglamentaria anteriormente citada, la satisfacción de esta parte del requerimiento, especialmente en la construcción y sistematización de lo recientemente expuesto, exige el destino es de dos a tres jornadas ordinarias de trabajo de 9 horas por cada mes de los 26 solicitados. Aquello resulta en el desarrollo de un total de 52 días corridos y un máximo de 78 días hábiles, destinando para la consecución de la sistematización por un analista de contabilidad o de compras de la División de Administración Interna de esta Superintendencia. (Señala costo total de las horas). Todo ello, desde luego, sin considerar el tarjado de datos personales de los documentos solicitados, lo cual se efectúa de manera manual por los funcionarios y funcionarias de esta Superintendencia. Por ende, el supuesto de hecho de esta solicitud permite determinar que, además del tiempo destinado a esta labor y al presupuesto que implica para este Organismo disponer de aquel funcionario para la sistematización anteriormente indicada, un costo excesivo para la Superintendencia, a nivel de recursos físicos y presupuestarios que se asumirían en satisfacer el requerimiento. Lo anterior tiene un sustento legal, habida cuenta que, dentro de las funciones de la División de Administración Interna, contempladas en el artículo 14 del DFL N° 101 de 1980, el manejo operativo interno del Servicio, entre las que se encuentra el control presupuestario, la gestión de adquisiciones, la dirección del personal auxiliar, la mantención del registro del personal, el registro y control de la documentación, el mantenimiento del archivo de la Superintendencia y el pago de remuneraciones, sumado a la ejecución de todos los gastos relativos. Por lo tanto, el destino de un funcionario contable para la sistematización exigida de la información, lo distrae de las funciones habituales, además del manejo ordinario y ordenado por Ley para la ejecución de las funciones de la División, considerando la criticidad de las funciones enumeradas anteriormente y que implica la mantención operativa del Servicio, el cual debe procurar la igualdad de trato a toda la ciudadanía. Por ende, lo expuesto permite configurar una distracción indebida de las funciones de los analistas contables, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones la de buscar, recopilar y disponibilizar información. Por el contrario, sus funciones se relacionan principalmente con la ejecución de procesos de compras, pagos y control contable que no pueden retrasarse o dejar de realizarse, toda vez que pesan sobre esos procesos plazos legales y requerimientos para el buen funcionamiento del Servicio. Un incumplimiento de sus funciones los expondría, además, a sanciones por incumplimiento de deberes. A mayor abundamiento, se debe señalar que hay dos cargos vacantes en dichas unidades, lo que ha elevado las cargas actuales de trabajo de los equipos. En segundo lugar, en relación a las boletas de honorarios relacionados a la prestación de servicios profesionales que corresponden a los convenios suscritos con personas naturales, imputados a los subtítulos 21 y 24, la estimación del tiempo necesario para realizar las tareas para construir la información que se solicita es de 2 o 3 semanas, contados desde la fecha que se defina realizar esta tarea para lo cual se debe asignar y distribuir estas tareas entre los analistas y la jefatura del área. En ese orden de cosas, luego de efectuada la búsqueda se estimó un total de documentos igual a 5.700, considerando solo el período entre abril 2020 y febrero de 2022. (Indica el cálculo de la cantidad de horas para la sistematización, clasificación y reproducción de la información). Lo anterior y tal como se citó más arriba, sin considerar el tarjado de datos personales de los documentos solicitados, lo cual se efectúa de manera manual por los funcionarios y funcionarias de esta Superintendencia. Ahora bien, con las cualidades profesionales del personal que cuenta con las competencias para realizar el trabajo que demanda responder la solicitud de información corresponden a: 1) Analistas de Contabilidad, estamento profesional: 1 cupo 2) Analistas de Administración de Personal, estamento profesional: 1 cupo 3) Jefatura de la Unidad, estamento profesional: 1 cupo. Sin embargo, esta Superintendencia cumple con señalar que la información correspondiente a los montos de honorarios que se pagan por concepto de honorarios profesionales (subtítulos 21 y 24) se encuentra publicada en Transparencia Activa (TA) en el ítem 04. Personal y remuneraciones: Personas naturales contratadas a honorarios. Asimismo, la información correspondiente a los gastos de peritajes médicos y visitas domiciliarias se publican mensualmente en Transparencia Activa (TA): ítem 05. Adquisiciones y contrataciones: Contrataciones relativas a Bienes Inmuebles y Otras Compras/otras Compras. En TA se informa el nombre, servicio y en el enlace se adjunta la resolución que autoriza el gasto (la boleta no se adjunta, pero si sale el N° de la boleta en la resolución). De esa manera, y de conformidad a la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se acompaña el siguiente enlace para que Ud. pueda acceder a la información anteriormente indicada: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/? org=AL008 4) AMPARO: El 19 de abril de 2022, don Felipe Mellado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E8095, de 11 de mayo de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel. Mediante oficio Ord. N° 9587, de 24 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, respecto de las alegaciones del reclamante, que se indican: "Negaron entregarme los antecedentes solicitados bajo los siguientes supuestos: Deben realizar la recopilación de boletas, facturas y otros por prestación de servicios profesionales que RESPALDAN sus compras o contrataciones de la Ley de Compras imputadas al subtítulo 22, Bienes y Servicios. De lo anterior deben de GENERAR LIBROS MAYORES DE LA CONTABILIDAD para cada uno de los últimos 26 meses (diciembre de 2020 a marzo de 2022) de las cuentas donde se IMPUTAN los servicios profesionales, con el fin de BUSCAR y seleccionar las boletas o facturas correspondientes del sistema SGD. Yo no requiero que, a estas alturas, generen LIBROS MAYORES para justificar facturas y boletas que en su momento debieron justificar en libros mayores que no han generado (trabajo administrativo que no hicieron), yo solo requiero facturas y boletas del sistema SGD que ellos indicaron, son públicas, ellos las publican, sin tarjar datos. https://www.spensiones.cl/transparencia/2018/1098.pdf" En cuanto al resto de las explicaciones que me dan para impedir el acceso a los antecedentes solicitados, creo que son genuinos "artistas", es cosa de leer lo que oficiaron, artistas, sin duda, a menos que no razonen el calibre de lo que ofician. ¿Qué diría Contraloría?, artistas, creo yo. "Un incumplimiento de sus funciones los expondría, además, a sanciones por incumplimiento de deberes" (dicen ellos, ven... artistas). Además, todo me lo respondieron como una "consulta web", no como solicitud de transparencia." En ese sentido, cabe concluir que el reclamante pretende acceder es a la boleta o factura como documento tributario confeccionado y elaborado por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual no es conducente a la información que se le acompañó por medio del enlace de Transparencia Activa, en el cual se encuentra el repositorio de Resoluciones Exentas que aprueban el pago de la prestación de servicios de toda índole, cuya publicación es perentoria, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 11. (Énfasis agregado) Por ende, la pretensión del reclamante es acceder a la boleta o factura como documento y este Servicio interpreta que no pretende el acceso a los gastos que este Servicio ha realizado como pago de prestación de servicios, ya sea por medio de la Ley N° 19.886 y su Reglamento, o bien imputados a otras compras. En segundo lugar, aquello se afirma con el enlace que singularizó en su presentación el cual permite acceder a la copia de la Resolución Exenta N° 1.098 de 07 de junio de 2018, suscrito por el entonces Jefe de la División de Administración Interna, la cual, en sus adjuntos, está el documento tributario del contribuyente que individualiza la resolución. Es más, la materia del acto administrativo es claro en señalar "Apruébese gasto que se indica" y en cuya parte resolutiva, en su número 2), se ordena el pago del honorario Esta última información está actualmente publicada por medio del Portal de Transparencia Activa, tal como se le informó en la respuesta, que los honorarios que se pagan imputados al sub-ítem 21 y 24 están disponibles en el Ítem 04. Personal y remuneraciones: Personas naturales contratadas a honorarios. Asimismo, la información correspondiente a otros desembolsos por medio del pago de boletas o facturas no previstas en la Ley N° 19.886, están disponibles en el Ítem 05. Adquisiciones y contrataciones: Contrataciones relativas a Bienes Inmuebles y Otras Compras Otras Compras. En Transparencia Activa, dentro del período solicitado por el reclamante, se informan: la denominación del acto administrativo aprobatorio (v.gr. Resolución Exenta); la fecha del acto administrativo aprobatorio del contrato; número del acto administrativo aprobatorio; la razón social o el nombre y apellido de los contribuyentes -cuando corresponda-; el objeto de la contratación o adquisición (por ejemplo, "Informe Peritaje"); monto total de la operación; el enlace al acto que lo aprueba o bien el que lo modifica, todo de conformidad al numeral 1.5. de la Instrucción General N° 11 del Consejo para la Transparencia. (Énfasis agregado). A fin de que vuestra Corporación pueda llegar a la convicción razonable para resolver este amparo, en el enlace correspondiente, se puede acceder a la Resolución Exenta que aprueba los pagos. Por ejemplo, en aquellos en que el objeto de la contratación sea la prestación de servicios (v.gr. "Informe peritaje"), en uno de los considerandos, se singulariza el documento tributario y el monto consignado del contribuyente respectivo, y en la parte resolutiva, se aprueba el gasto, el pago de los honorarios del considerando y la imputación al ítem presupuestario respectivo. Por ende, se entregó la información relativa a lo pedido, por medio de Transparencia Activa, tal como lo faculta el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual contempla la entrega por medio de enlaces a sitios electrónicos donde permanentemente está publicada la información, como es del caso, por medio de los actos administrativos que contemplan el gasto y lo aprueban, de conformidad al artículo 7° de la citada ley. En tercer lugar, respecto a la crítica que el reclamante formula, se refiere a la disconformidad de la respuesta, la cual adujo la causal de distracción indebida, de acuerdo con los criterios asentados por vuestra Corporación, y que pasarán a reproducir más adelante. En adición a ello, y como se ha expuesto, se deberá de alegar la causal de reserva especial contenida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, con relación al artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, habida cuenta que la divulgación de los documentos tributarios produce una lesión a los derechos de carácter comercial y económico de los contribuyentes. Conforme a lo anterior, y en una interpretación a contrario sensu, la entrega de las boletas de honorarios, facturas y documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales en cualquier ámbito daría a conocer los elementos básicos de las actividades económicas de los contribuyentes individualizados, conociendo la fuente que percibieron, lo cual permitiría acceder a parte de sus ingresos, información que está resguardada legalmente. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y desarrollado, este Servicio solicita a vuestra Corporación someter esta controversia bajo un procedimiento de resolución amistosa, por medio de la Resolución Anticipada de Controversias, o bien dando por entregada la información de la manera que se pasa a exponer, ya que con ello satisface el derecho de acceso a la información del reclamante, sin afectar el debido cumplimiento de las funciones de este Órgano como los derechos de terceros. La División de Administración Interna de esta Superintendencia, confeccionó la planilla que se anexa a este Oficio, con el detalle de la información pedida por el reclamante, aunque sin entregar los documentos tributarios referidos, habida cuenta de la distracción indebida que produce la sistematización y anonimización de aquellos -que se efectúa de manera manual- y la afectación al denominado Secreto Tributario. La planilla Excel contiene los siguientes datos: 1) Tipo de documento: Boleta o factura. 2) Fecha de emisión del documento. 3) RUT de personas jurídicas, cuando corresponda. 4) Proveedores, la persona natural o jurídica que prestó el servicio. 5) Detalle, el tipo de prestación. 6) Monto, los honorarios o el precio de la prestación. 7) Nombre imputación; a qué partida presupuestaria del Servicio se imputa el gasto correspondiente. El número de cédula de identidad de las personas naturales ha sido disociado en esta planilla, por constituir un dato personal. De esa manera, el derecho de acceso a la información se ve satisfecho, toda vez que el reclamante podrá acceder a los nombres de los contribuyentes que han prestado servicios, el tipo de servicios, los montos que fueron pagados y las partidas presupuestarias. A su vez, la información se entrega en un formato sistematizado, de uso común y de fácil acceso, como lo es una planilla Excel, sin necesidad de divulgar datos como los RUT de personas naturales o bien los folios de cada documento tributario, el cual, por cierto, contiene datos concernientes al domicilio y el giro de cada uno de ellos. Adicionalmente, se reiteran los enlaces de Transparencia Activa y vinculados con los gastos que se han reembolsado por conceptos de pago de honorarios (los cuales se realizan una vez emitida la boleta respectiva y que están directamente vinculados con el ítem 04); y los enlaces relacionados al ítem 05, el cual podrá el reclamante acceder a todas las compras efectuadas y amparadas por la Ley N° 19.886, como también a aquellas que no lo están, por medio del acceso a "Otras Compras", en cuyo detalle están las Resoluciones Exentas que aprueban los pagos y las imputaciones por concepto de honorarios: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismosregulados/?org=AL008# Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a boletas de honorarios, facturas y documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales, desde el año 2020. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solitud alegando las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que, la información que pide el reclamante da lugar a esfuerzos desproporcionados que, dada la cantidad de antecedentes, distraerían indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales. Asimismo, también estima que se genera una causal de reserva relativa al secreto tributario, el cual se encuentra establecido en el artículo 35 del Código tributario, en relación con el artículo 21, números 2 y 5 de la Ley de Transparencia. 2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, citada por el órgano, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas. 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". 5) Que, como se enunció, la solicitud de información recae sobre las boletas de honorarios, facturas y documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales, desde el año 2020. En este sentido, y dentro de otras alegaciones, el órgano reclamado ha manifestado que la información requerida alcanzaría un total aproximado de 5.700 documentos, respecto de los cuales, las tareas de recopilación, clasificación, depuración y anonimización respectivas distraerían indebidamente a los funcionarios, afectando el debido cumplimiento de sus labores habituales. 6) Que, de esta manera, proyectado el volumen y naturaleza de la información a todo el periodo consultado, en principio, resultaría pertinente concluir que la ubicación y sistematización para su entrega, en los términos requeridos por el solicitante, podrían distraer indebidamente a los funcionarios del órgano, sin embargo, se debe hacer presente que los antecedentes requeridos dicen relación con instrumentos en los que constan el pago por sus servicios, lo que, en definitiva, involucra el uso de recursos públicos, por lo que, resulta esperable que dicha información deba permanecer identificable y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto del órgano reclamado. En efecto, al tratarse de información que incide en el manejo presupuestario y contable, recae sobre el órgano la obligación de tenerla organizada, lo que permite acreditar el buen uso de recursos públicos. A su vez, se debe considerar que la circunstancia de no contar el órgano con un sistema organizado de la información contable, que le permita identificar y extraer los antecedentes solicitados sin distraer indebidamente a sus funcionarios, en ningún caso puede erigirse en un obstáculo al acceso a la información o constituir una justificación válida para negarse a su entrega. 7) Que, así ha sido resuelto, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C1364-21, en la que se argumentó que, al recaer la solicitud sobre antecedentes referidos al manejo presupuestario y contable del municipio reclamado en dicho amparo, se trata de información que debe encontrarse debidamente organizada, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos públicos, ordenándose su entrega, pese a abarcar un número elevado de documentos. 8) Que, de esta manera, al tratarse de información que debe encontrarse debidamente identificada y organizada, su entrega no debería exigir al órgano la realización de esfuerzos desproporcionados, ni distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores, debiendo, en consecuencia, desestimarse la verificación de la afectación alegada por la recurrida, la cual es esencial para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, hipótesis que no se verifica en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada. 9) Que, finalmente, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en orden a que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, aquella es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los allí enunciados (declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas) ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él (cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias). 10) Que, en tal sentido, se establece como criterio que "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio." (Considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo Rol A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". 11) Que, la información solicitada, solo apunta a copia de las "boletas de honorarios, facturas y documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales en cualquier ámbito, inclusive por servicios jurídicos o asesorías, desde el año 2020". De esta forma, a diferencia de lo alegado por la reclamada, este Consejo no advierte que la entrega de lo requerido implique dar a conocer los elementos básicos de las actividades económicas de los contribuyentes individualizados, conociendo la fuente que percibieron, lo cual permitiría acceder a parte de sus ingresos, información que está resguardada legalmente, toda vez que de lo que se trata precisamente es de ejercer el debido control social respecto de la correcta gestión de los recursos públicos, resguardándose en todo caso, la situación patrimonial particular del contribuyente. 12) Que, en tal sentido, el propio SII en su Circular N° 43, de 24 de julio de 1998, sobre la entrega de información relativa a los contribuyentes que soliciten los tribunales de justicia y otros organismos, acápite III. Excepciones al Deber de Reserva, punto N° 4) reconoce que: "como criterios generales sobre la materia, debe tenerse presente que esta Dirección ha considerado que los antecedentes relativos al domicilio de los contribuyentes o a datos genéricos de los mismos, tales como sus nombres o números de R.U.T. o la identidad de los representantes legales de las personas jurídicas u otros análogos, (...) no están revestidos del carácter de reservados, ni por disposiciones legales o reglamentarias, ni por su propia naturaleza, lo que asegura que su divulgación no permite tomar conocimiento de la situación tributaria particular del contribuyente de que se trata, la entrega de la información no vulnera el deber de reserva que pesa sobre el Servicio y sus funcionarios." (Énfasis agregado) 13) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no es posible estimar configurada la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida, confiriéndose un plazo adicional extraordinario para ello. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano requerido deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Mellado, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente; a) Hacer entrega al reclamante todas las boletas de honorarios, facturas y documentos relacionados a la prestación de servicios profesionales en cualquier ámbito, inclusive por servicios jurídicos o asesorías, desde el año 2020. Se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Mellado y al Sr. Superintendente de Pensiones. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.