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DECISIÓN AMPARO ROL C2900-22</p>
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Entidad pública: Fundación para la Innovación Agraria</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Fundación para la Innovación Agraria, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre el costo del proyecto contenida en el contrato, las fechas de las evaluaciones entregadas y la indicación de existencia -o no- de los estudios informados, y ordenándose la entrega del proyecto, antecedentes e informes de ejecución presentados por la empresa beneficiaria.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, sobre un proyecto adjudicado con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de adjudicación del órgano reclamado. Asimismo, toda vez que se desestimó la afectación de derechos del tercero interesado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C7449-21 y C9268-21.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2900-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2022, previa derivación desde la Subsecretaría de Agricultura por Ordinario N° 288, don José Luis Mora López, solicitó a la Fundación para la Innovación Agraria -en adelante e indistintamente, FIA-, lo siguiente:</p>
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"No he podido presentar esta solicitud directamente ante la FIA http://www.fia.cl/solicitud-informacion-ley-detransparencia/ (da error al ingresarla). Por tanto agradeceré que pueda derivarla a este órgano, en caso de no contar con esta información.</p>
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Solicito pueda darme información que obre en su poder sobre el proyecto FIA PYT-2019-0076 https://www.opia.cl/601/w3-article-111202.html "Palo Negro (Leptocarpha rivularis) alternativa de cultivo de alto valor para la agricultura familiar campesina del centro - sur de Chile: desarrollo de paquete tecnológico, para su cultivo, manejo y producción sostenible con fines comerciales". Espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1.- Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.</p>
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2.- Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.</p>
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3.- Evaluaciones que realizó vuestro órgano para otorgar los fondos.</p>
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4.- Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados.</p>
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5.- Copia del convenio o contrato entre vuestro órgano y la empresa beneficiada.</p>
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6.- Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda.</p>
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7.- "Estudios recientes" que demostrarían beneficios anticancerígenos y antidiabéticos de Palo Negro, mencionados en http://bibliotecadigital.fia.cl/bitstream/handle/20.500.11944/147719/PYT-2019- 0076.pdf como ´Esta planta ha experimentado en los últimos años una alta demanda a nivel nacional debido a la comprobación de su actividad anticancerígena y antidiabética, que estudios recientes han demostrado´".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de UJR N° 0044 de fecha 18 de abril de 2022, la FIA respondió el requerimiento y señaló que se accede a la entrega de lo pedido en los puntos 1, 3, 4 y 5, esto es, las bases administrativas del instrumento correspondiente, las evaluaciones 1 y 2, la carta de adjudicación y copia del contrato de ejecución de fecha 26 de diciembre de 2019.</p>
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Por otra parte, respecto a lo solicitado en el punto 2, advirtió que no es posible su entrega, debido a la oposición de la Universidad Austral por Carta N° 60 que señaló que se adjunta, en su calidad de tercero interesado, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, indicó que se señaló expresamente en la propuesta la realización de actividades de protección intelectual y licenciamiento.</p>
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Sobre el punto 6, refirió que no aplica, ya que no hay resultados evaluados por Corfo, como tampoco hay resultados posteriores a su ejecución, ya que este proyecto aún se encuentra en ejecución, es decir, no ha terminado. Además, señaló que, en cuanto a los informes presentados por la ejecutora durante la ejecución de esta iniciativa, la Universidad Austral no autoriza su entrega por las razones que indicó en la carta de oposición.</p>
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En relación al punto 7, señaló que adjunta listado de literatura mencionada en un anexo de la propuesta, en la cual aparecen los datos bibliográficos de estudios referidos como "recientes" en la propuesta, que corresponde a la información con que disponen sobre lo consultado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta al requerimiento.</p>
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El reclamante hizo presente que "falta por entregar lo pedido en puntos 2 y 6. La mencionada carta de oposición 60 no viene adjunta por tanto no puedo conocer los argumentos para oponerse a la entrega. Considero que la información debe ser pública por estar involucrados beneficios económicos de origen público en el proyecto financiado". Además, agregó que "la siguiente información recibida, fue entregada de manera parcial: -el contrato "contrato_PYT-2019-0076.pdf" tiene datos censurados que debieran ser públicos, como los costos del proyecto. - Los archivos pdf "Evaluaci+¦n PYT-2019-0076.pdf" y "Evaluaci+¦n 2 PYT-2019-0076.pdf" no parecen indicar la fecha. Solicito pueda complementarse esta información, que debiera constar en los archivos .xlsx desde donde fueron impresos digitalmente o en algún otro lugar. - En el punto 7 se pidió copia de "estudios recientes". Sin embargo, solo se entregó un listado con el nombre de estudios y otros documentos. El objetivo de solicitar los estudios, es saber si FIA los tuvo a la vista al momento de evaluar el proyecto postulante. Si existen estos estudios en poder del órgano, por favor pido se me de copias de ellos (solo de aquellos que comprobarían "actividad anticancerígena y antidiabética" del Palo Negro). Si no los tuvo a la vista FIA, solicito pueda indicarse expresamente". Por último, indicó que "todos los archivos recibidos como respuesta han sido subidos a esta carpeta: https://drive.google.com/drive/folders/1vZ3lUzEYQ0fh1x2wp61eqoikcKHeeSbE/".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación para la Innovación Agraria, mediante Oficio N° E8107 de fecha 11 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio UJR-N° 0061 de fecha 24 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que no se hizo entrega de lo pedido en el punto 2, debido a la oposición presentada por la Universidad Austral de Chile, quien, a través de Carta N° 60 de fecha 28 de marzo de 2022 -que adjuntó al efecto-, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, la referida casa de estudios señalado que "el referido proyecto contiene información confidencial perteneciente a la Universidad Austral de Chile y a los terceros que participan del proyecto, por lo que la entrega de los antecedentes del proyecto a otros terceros afectaría los derechos que mi representada y sus asociados tiene respecto a dicha información y los posibles derechos comerciales que pudiesen generarse sobre los resultados. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto indicado contiene un resumen del mismo, al cual se puede acceder libremente dado su carácter de información pública, y del mismo modo manifestamos nuestra disposición para colaborar y responder las consultas del requirente, en la medida que no exista afectación de los derechos de nuestra institución o de las otras instituciones asociadas". Además, la FIA agregó que, en la propuesta presentada por el Universidad Austral de Chile, se indicó expresamente la realización de actividades de protección intelectual y licenciamiento. En esta línea, señaló que según lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de ejecución, suscrito entre las partes el 26 de diciembre de 2019, que señala que FIA puede hacer difusión de la información en la medida que no interfiriera con las acciones de protección intelectual e industrial que se requiera iniciar o que se encuentres en proceso (circunstancia que no se da en la especie), es que corresponde a FIA mantener el secreto o reserva de los antecedentes del proyecto acordó a lo comprometido. A su vez, precisó que el proyecto se encuentra en ejecución y que en este sentido, solo es posible entregar información general -que ya se encuentra en su página web-, a fin de no interferir en la investigación y resultados del proyecto.</p>
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Respecto al punto 6, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que no hay resultados evaluados por Corfo, como tampoco hay resultados posteriores a su ejecución, ya que el proyecto consultado aún se encuentra en ejecución, es decir, no ha terminado y Corfo no tienen ninguna participación o rol en dicho proyecto, de tal forma que no obran en su poder dichos antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que si se tratara de los informes presentados por la Universidad durante la ejecución de la iniciativa, la Universidad Austral no autoriza su entrega por las razones que indicó en la carta referida, debiendo tener presente, además, que se debe mantener la confidencialidad por lo declarado en la propuesta, concurriendo a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En relación a lo requerido en el punto 3, sobre los archivos de las evaluaciones entregadas, señaló que se adjunta archivo en que aparece la fecha de sus registros.</p>
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Sobre lo pedido en el punto 5, adjuntó copia de contrato que contiene datos de costos, los que, al eliminar los datos sensibles, fueron erróneamente incorporados.</p>
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En cuanto al punto 7, aclaró que se remitió al requirente listado de literatura mencionada en un anexo de la propuesta, en la cual aparecen los datos bibliográficos de estudios referidos como "recientes" en la propuesta, que corresponde a la información con la cual disponen sobre lo consultado. Así, precisó que no tienen copia de dichos estudios, no obran materialmente en su poder. Agregó que dicha información son sólo referencias bibliográficas que se solicita como parte de la propuesta en un anexo, que pueden o no ser revisadas todas o algunas de ellas al momento de efectuarse las evaluaciones si se estima necesario, en cuyo caso por quien lo requiera se podrán hacer las búsquedas en la web o en las bibliotecas digitales que se estimen pertinentes.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2022, el órgano complemento sus descargos y refirió que en relación a lo pedido en el punto 2, se contiene información entregada por la ejecutora del proyecto sobre las entidades asociadas cuya divulgación podría afectar sus derechos comerciales y económicos toda vez que tienen que ver con la competitividad de éstas. Además, indicó que contiene información sobre definición de estrategias para la aplicación de mecanismos de protección de la propiedad intelectual sobre posibles registros de variedades de Palo negro y protocolos de manejo de variedades descritas en propuesta para el establecimiento de huertos comerciales, así como estrategias de protección de secretos industriales sobre protocolos de generación de nuevas variedades, todo lo cual también podría afectar los derechos comerciales y económicos de la Ejecutora y las entidades asociadas que allí aparecen. Tampoco es posible divulgar los datos personales de los entes asociados y equipos técnicos, que aparecen en la propuesta y sus anexos, en virtud de la Ley 19628 sobre protección de la vida privada. Además, precisó que a FIA le corresponde mantener reserva de la información entregada en el marco del proyecto, de acuerdo a lo establecido por las partes en el contrato de ejecución respectivo.</p>
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Sobre el punto 6, reiteró que no hay ningún resultado a la fecha en que tenga que ver Corfo en este proyecto, como tampoco hay resultados posteriores a su término, ya que el proyecto se encuentra en ejecución. En todo caso, la oposición de la ejecutora se refiere a toda la información solicitada por el recurrente Sr. Mora, referida a este proyecto.</p>
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Además, adjuntó los datos de contacto del tercero interesado.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E9674 de fecha 2 de junio de 2022.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuerte interpuesto, el presente amparo se funda en la falta de entrega de lo requerido en los puntos 2 y 6 del requerimiento, así como en la disconformidad con lo informado por la reclamada en relación a lo consultado en los puntos 3, 5 y 7 de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, respecto a la disconformidad manifestada por el requirente respecto a lo informado en relación a los puntos 3, 5 y 7 de la solicitud, específicamente sobre la falta de indicación del costo del proyecto contenida en el contrato, la ausencia de fechas de las evaluaciones entregadas y la indicación de existencia -o no- de los estudios informados, cabe señalar que con ocasión de sus descargos, el órgano adjuntó, copia del contrato sin tarjamiento del costo total del proyecto -así como del aporte FIA y aporte ejecutora-, copia de archivo donde constan las fechas de elaboración y modificación de las evaluaciones otorgadas y precisó, específicamente, que no obra en su poder copia de los estudios señalados en el listado entregado, constituyendo los datos bibliográficos referidos, toda la información con la cual disponen -no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano en este punto-. Por lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información pedida.</p>
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3) Que, sobre lo consultado en el punto 6, cabe hacer presente que sin perjuicio de que el órgano explicó detalladamente las razones por las cuales no obra en su poder los resultados evaluados por Corfo -que no participa en el proyecto-, así como tampoco los resultados posteriores a su ejecución -ya que este proyecto aún se encuentra en ejecución-, el órgano precisó que si conta en su poder los informes presentados por la ejecutora durante la ejecución del proyecto, que teniendo en consideración el principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", dichos informes, a juicio de este Consejo, se encuentran comprendidos dentro de lo pedido en el punto en comento, en la medida que dan cuenta de los resultados en la ejecución del proyecto.</p>
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4) Que, luego, respecto de los informes señalados en el considerando precedente -comprendidos en el punto 6 de la solicitud-, y del proyecto y antecedentes presentados por la empresa beneficiaria, requeridos en el punto 2, y sobre lo cual se advirtió por el tercero interesado y el órgano reclamado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación a sus derechos comerciales o económicos, cabe señalar que, respecto a las alegaciones del órgano en fundamento de la afectación de derechos comerciales o económicos de la Universidad Austral, la FIA carece de legitimación activa para efectos de invocar y acreditar la referida causal, en la medida que ésta está establecida en favor de los terceros eventualmente afectados, y no de la reclamada. Luego, y respecto a las alegaciones del tercero interesado, es menester tener presente que esta Corporación ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el tercero interesado no ha señalado de manera detallada, ni ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten la forma específica en que la divulgación del proyecto, los antecedentes presentados conforme a las bases y los informes de ejecución, afectarían su desenvolvimiento competitivo, y con ello sus derechos comerciales o económicos, no resultando suficiente para efectos de acreditar la causal invocada, la alegación de que se trata de información confidencial, sin indicar qué información y/o antecedentes específicos del proyecto tendrían dicha calidad, en la medida que puedan afectar, a su vez, su propiedad intelectual y/o industrial, sin señalar la forma en que ésa última se vería afectada.</p>
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6) Que, sumado a lo anterior, y sin perjuicio de lo señalado en el considerando 4° respecto a la falta legitimación activa del órgano, éste último, tampoco acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a lo derechos comerciales o económicos de la Universidad Austral, sin indicar la forma concreta en que la información sobre la definición de estrategias para la aplicación de mecanismo de protección de propiedad intelectual y/o industrial, implicaría una afectación a la ventaja competitiva de la casa de estudios. Asimismo, en relación a los datos personales y/o sensibles que pudieren estar contenidos en la información pedida, cabe señalar que, en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad a la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la citada ley, dichos datos, al momento de ordenarse la entrega, debieren ser tarjados, impidiendo con ello, una afectación al derecho de protección de datos personales consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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7) Que, por otra parte, y en relación a la clausula décimo séptima del contrato para la ejecución del proyecto de innovación consultado que fuere advertida por el órgano, cabe señalar que en la misma, se establece expresamente que "FIA tendrá derecho a difundir la información sobre el avance del Proyecto que aparezca aparezca en los informes que reciba, siempre que dicha información no interfiera con las acciones de protección intelectual e industrial", interferencia que, en la especie, conforme a lo razonado en el considerando 5°, no fue acreditada por la Universidad Austral de Chile.</p>
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8) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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9) Que, además, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C7449-21 y C9268-21 ha resuelto la publicidad de la información solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoción de la innovación en el país, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso a la Universidad Austral de Chile.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Fundación para la Innovación Agraria, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la información sobre el costo del proyecto contenida en el contrato, las fechas de las evaluaciones entregadas y la indicación de existencia -o no- de los estudios informados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación para La Innovación Agraria, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en el punto 2 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre el "proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.", así como lo solicitado en el punto 6, específicamente los informes de ejecución del proyecto entregados por la Universidad Austral de Chile.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación para La Innovación Agraria, al tercero interesado y a don José Luis Mora López, remitiendo además, a éste último, copia de los descargos del órgano y sus anexos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>