Decisión ROL C2908-22
Reclamante: COMUNIDAD DE AGUAS SUBTERRÁNEAS MAL PASO - COPIAPÓ  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Atacama, relativo a la entrega de información sobre convenio, informes trimestrales, rendición de gastos e informe final con resultados de proyecto que se indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que el único documento que obra en su poder sobre lo consultado es aquel referido en su respuesta, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información adicional a la individualizada en su respuesta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2908-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Mal Paso - Copiap&oacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Atacama, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre convenio, informes trimestrales, rendici&oacute;n de gastos e informe final con resultados de proyecto que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que el &uacute;nico documento que obra en su poder sobre lo consultado es aquel referido en su respuesta, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n adicional a la individualizada en su respuesta.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2908-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Sector 4 Mal Paso - Copiap&oacute;, solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Atacama -en adelante e indistintamente, GORE-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de convenio, informes trimestrales, rendici&oacute;n de gastos, e informe final con resultados de proyecto FIC 2009 &acute;Recursos H&iacute;dricos del Valle de Copiap&oacute;&acute;, c&oacute;digo 03-2008-002-6, ejecutado por Codesser&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta General N&deg; 289 de fecha 19 de abril de 2022, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y accedi&oacute; a la entrega de copia digital de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 88 de fecha 27 de abril de 2010, la cual aprueba el Programa Territorial Integrado -PTI- &quot;Recursos H&iacute;dricos del Valle de Copiap&oacute;&quot; etapa de Ejecuci&oacute;n, c&oacute;digo 03-2008-002-6. Agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n a la carpeta administrativa del mencionado proyecto, y considerando la larga data de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, dichos documentos no se encuentran disponibles en la Instituci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute; que se realizaron las gestiones internas con la CORFO Regional y el agente operador intermediario CODESEER los cuales no cuentan con los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Carolina Veroitza Cisterna dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;corresponde que, independiente de que el proyecto en cuesti&oacute;n se haya ejecutado hace m&aacute;s de una d&eacute;cada, el gobierno regional debe tener respaldo de las inversiones que realiza. Nos parece ins&oacute;lito que ni el Gobierno Regional ni Corfo ni la empresa ejecutora tengan la informaci&oacute;n del proyecto, en especial los gastos y resultados del mismo. No es excusa la larga data del proyecto, puesto que hace 10 a&ntilde;os exist&iacute;an los computadores y el internet por lo tanto exist&iacute;a forma de respaldar la informaci&oacute;n solicitada. Con esa excusa solo se entreg&oacute; copia del convenio, que es el documento de m&aacute;s larga data, los informes trimestrales, rendici&oacute;n de gastos e informe final son m&aacute;s recientes sin embargo se excusan en la larga data de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Gobernador Regional de Atacama, mediante Oficio N&deg; E8110 de fecha 11 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Al respecto, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta General N&deg; 236 de fecha 25 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, realizado un exhaustivo an&aacute;lisis, se ha logrado determinar que el documento indicado en su respuesta es el &uacute;nico que obra en su poder. As&iacute;, refiri&oacute; que a la fecha no existe m&aacute;s documentaci&oacute;n t&eacute;cnica y/o administrativo disponible relacionada con el proyecto que fuere consultado.</p> <p> Aclar&oacute; que con fecha 19 de mayo de 2014, ocurri&oacute; un incidente en la bodega de calle atacama producto de un anegamiento por aguas servidas, contaminando de esta manera, un conjunto de documentos en archivos, seg&uacute;n consta en el informe incidente en bodega de la calle referida de fecha 23 de mayo de 2014 entregado por el encargado de seguridad de la informaci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que dichos documentos contaminados por aguas servidas han dejado de ser seguros para la salud de los funcionarios que eventualmente los manipulan.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que, en el contexto de la seguridad de la informaci&oacute;n, dadas las condiciones de la documentaci&oacute;n afectada y lo expuesto en la secci&oacute;n 5.1.2. Procedimiento de Soluci&oacute;n de Emergencias del Plan de Recuperaci&oacute;n ante Desastres, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta General N&deg; 260 de fecha 20 de diciembre de 2012, siempre ser&aacute; prioritaria la atenci&oacute;n y/o evacuaci&oacute;n de las personas sobre los sistemas o la informaci&oacute;n. As&iacute;, indic&oacute; que la conservaci&oacute;n de dichos documentos resulta antiecon&oacute;mica y riesgosa para la salud de los funcionarios de la instituci&oacute;n, y, adem&aacute;s, no se cuenta con personal suficiente para realizar su descontaminaci&oacute;n y recuperaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, y dado que estos documentos no son cr&iacute;ticos para el organismo, explic&oacute; que es imprescindibles disponer, formalmente, la destrucci&oacute;n de los mismos, conforme se singularizan en la resoluci&oacute;n que indic&oacute;, por encontrarse contaminados y en algunos casos ilegibles.</p> <p> En esta l&iacute;nea, adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta General N&deg; 106 de fecha 16 de junio de 2014, que dispuso la destrucci&oacute;n de los documentos contenidos en las bodegas de archivos que fueren afectadas por el incidente de anegamiento de aguas servidas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre convenio, informes trimestrales, rendici&oacute;n de gastos e informe final con resultados de proyecto que se indica.</p> <p> 2) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explic&oacute; que la resoluci&oacute;n individualizada en su respuesta es la &uacute;nica que obra en su poder sobre la materia consultada. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclar&oacute; que luego de realizada una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n en el organismo, y requerida asimismo, a la CORFO regional y al operador CODESEER no se dispone de la informaci&oacute;n pedida, teniendo en consideraci&oacute;n que, debido al incidente de anegamiento de aguas servidas en las bodegas del municipio -que imposibilitaba la revisi&oacute;n de los archivos ah&iacute; contenidos por parte de funcionarios del servicio al poner en riesgo la salud de los mismos-, se dispuso la destrucci&oacute;n de los documentos contenidos en las referidas bodegas afectadas por la situaci&oacute;n referida. Por consiguiente, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n adicional a la entrega en su respuesta, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Mal Paso - Copiap&oacute; en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Mal Paso - Copiap&oacute; y al Sr. Gobernador Regional de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>