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DECISIÓN AMPARO ROL C2908-22</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Región de Atacama</p>
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Requirente: Comunidad de Aguas Subterráneas Mal Paso - Copiapó</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Atacama, relativo a la entrega de información sobre convenio, informes trimestrales, rendición de gastos e informe final con resultados de proyecto que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que el único documento que obra en su poder sobre lo consultado es aquel referido en su respuesta, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información adicional a la individualizada en su respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2908-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, la Comunidad de Aguas Subterráneas Sector 4 Mal Paso - Copiapó, solicitó al Gobierno Regional Región de Atacama -en adelante e indistintamente, GORE-, lo siguiente:</p>
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"copia de convenio, informes trimestrales, rendición de gastos, e informe final con resultados de proyecto FIC 2009 ´Recursos Hídricos del Valle de Copiapó´, código 03-2008-002-6, ejecutado por Codesser".</p>
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2) RESPUESTA: Por Resolución Exenta General N° 289 de fecha 19 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y accedió a la entrega de copia digital de Resolución Exenta N° 88 de fecha 27 de abril de 2010, la cual aprueba el Programa Territorial Integrado -PTI- "Recursos Hídricos del Valle de Copiapó" etapa de Ejecución, código 03-2008-002-6. Agregó que, en relación a la carpeta administrativa del mencionado proyecto, y considerando la larga data de más de 10 años, dichos documentos no se encuentran disponibles en la Institución. Señaló que se realizaron las gestiones internas con la CORFO Regional y el agente operador intermediario CODESEER los cuales no cuentan con los antecedentes solicitados.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2022, doña María Carolina Veroitza Cisterna dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "corresponde que, independiente de que el proyecto en cuestión se haya ejecutado hace más de una década, el gobierno regional debe tener respaldo de las inversiones que realiza. Nos parece insólito que ni el Gobierno Regional ni Corfo ni la empresa ejecutora tengan la información del proyecto, en especial los gastos y resultados del mismo. No es excusa la larga data del proyecto, puesto que hace 10 años existían los computadores y el internet por lo tanto existía forma de respaldar la información solicitada. Con esa excusa solo se entregó copia del convenio, que es el documento de más larga data, los informes trimestrales, rendición de gastos e informe final son más recientes sin embargo se excusan en la larga data de la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Gobernador Regional de Atacama, mediante Oficio N° E8110 de fecha 11 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Al respecto, por medio de Resolución Exenta General N° 236 de fecha 25 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que, realizado un exhaustivo análisis, se ha logrado determinar que el documento indicado en su respuesta es el único que obra en su poder. Así, refirió que a la fecha no existe más documentación técnica y/o administrativo disponible relacionada con el proyecto que fuere consultado.</p>
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Aclaró que con fecha 19 de mayo de 2014, ocurrió un incidente en la bodega de calle atacama producto de un anegamiento por aguas servidas, contaminando de esta manera, un conjunto de documentos en archivos, según consta en el informe incidente en bodega de la calle referida de fecha 23 de mayo de 2014 entregado por el encargado de seguridad de la información. Añadió que dichos documentos contaminados por aguas servidas han dejado de ser seguros para la salud de los funcionarios que eventualmente los manipulan.</p>
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En este sentido, señaló que, en el contexto de la seguridad de la información, dadas las condiciones de la documentación afectada y lo expuesto en la sección 5.1.2. Procedimiento de Solución de Emergencias del Plan de Recuperación ante Desastres, aprobado por Resolución Exenta General N° 260 de fecha 20 de diciembre de 2012, siempre será prioritaria la atención y/o evacuación de las personas sobre los sistemas o la información. Así, indicó que la conservación de dichos documentos resulta antieconómica y riesgosa para la salud de los funcionarios de la institución, y, además, no se cuenta con personal suficiente para realizar su descontaminación y recuperación. En razón de lo anterior, y dado que estos documentos no son críticos para el organismo, explicó que es imprescindibles disponer, formalmente, la destrucción de los mismos, conforme se singularizan en la resolución que indicó, por encontrarse contaminados y en algunos casos ilegibles.</p>
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En esta línea, adjuntó Resolución Exenta General N° 106 de fecha 16 de junio de 2014, que dispuso la destrucción de los documentos contenidos en las bodegas de archivos que fueren afectadas por el incidente de anegamiento de aguas servidas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre convenio, informes trimestrales, rendición de gastos e informe final con resultados de proyecto que se indica.</p>
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2) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano explicó que la resolución individualizada en su respuesta es la única que obra en su poder sobre la materia consultada. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, aclaró que luego de realizada una búsqueda exhaustiva de la información en el organismo, y requerida asimismo, a la CORFO regional y al operador CODESEER no se dispone de la información pedida, teniendo en consideración que, debido al incidente de anegamiento de aguas servidas en las bodegas del municipio -que imposibilitaba la revisión de los archivos ahí contenidos por parte de funcionarios del servicio al poner en riesgo la salud de los mismos-, se dispuso la destrucción de los documentos contenidos en las referidas bodegas afectadas por la situación referida. Por consiguiente, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información adicional a la entrega en su respuesta, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la Comunidad de Aguas Subterráneas Mal Paso - Copiapó en contra del Gobierno Regional Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Comunidad de Aguas Subterráneas Mal Paso - Copiapó y al Sr. Gobernador Regional de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>