<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2909-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública</p>
<p>
Requirente: Francisca Uribe Rivas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, referido a la entrega de un listado de las transacciones de compras ágiles en periodo indicado, que incluya el nombre de los usuarios compradores asociado a su teléfono y correo electrónico institucional; ello, puesto que su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20; C2666-20 y C2499-21, entre otros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2909-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de abril de 2022, doña Francisca Uribe Rivas solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública la siguiente información:</p>
<p>
"Transacciones de compras ágiles periodo 2021 y 2022 hasta la fecha que incluya el nombre del comprador, teléfono y mail." Solicita lo requerido en archivo Excel.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 20 de abril de 2022, la Dirección de Compras y Contratación Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 733, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
La información se encuentra disponible en el apartado "Reportes de órdenes de compra"- http://datosabiertos.chilecompra.cl/Home/DescargaHistorico; agregando que los datos de contacto solo se refieren a personas jurídicas, por cuanto los datos de contacto de personas naturales, al tratarse de datos personales regulados por la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, para comunicarlos, es necesario contar con una autorización legal, lo que no acontece en la especie, criterio que ha sido recogido por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de abril de 2022, doña Francisca Uribe Rivas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
<p>
Además, la reclamante hizo presente que: que "(...) solo me enviaron un enlace para descargar las transacciones donde no es posible tener el nombre del comprador, teléfono y correo. Cabe destacar que esta información es de carácter público, dado que al momento de buscar compras ágiles estos datos aparecen, es decir, no es un dato que no sea visualizado. Sin embargo, yo necesito estos datos en un solo archivo. Estos datos no protegen la vida privada como dice la dirección chilecompra, dado que son correos, y teléfonos institucionales, por tanto, no se vulnera ese derecho a la vida privada como indican, sino no sería posible contactar a las Instituciones Públicas en caso de alguna duda en las compras ágiles, dado que es el medio para preguntar, porque actualmente no existe ningún otro medio para realizar consultas si surgen dudas en este mecanismo de compra, por tanto, se solicita que brinden esa información de manera completa, ya que, es algo que muestra el sistema de mercado público, no es una información que este oculta."</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E8912, de 4 de julio de 2022, confirió traslado a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto este Consejo entiende que lo requerido dice relación con la entrega de un listado de las transacciones de compras ágiles en el período indicado, que incluya el nombre de los usuarios compradores asociados a su teléfono y correo electrónico institucional. Al respecto la Dirección de Compras Públicas en su respuesta indicó el link para acceder a la información requerida agregando que los datos de contacto solo se refieren a personas jurídicas, atendido que los personas naturales, al tratarse de datos personales regulados por la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, para comunicarlos, es necesario contar con una autorización legal, lo que no ocurre en la especie.</p>
<p>
2) Que, en este contexto, cabe señalar que el Decreto 250, del año 2004, que Aprueba Reglamento de La Ley 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en el artículo 2°, N° 32, define al usuario comprador: como aquél "funcionario que participa directa y habitualmente en los Procesos de Compra de una Entidad Licitante en los términos previstos en el artículo 5 de este reglamento". Por su parte el artículo 5° bis.- dispone que "Los usuarios de las entidades licitantes deberán contar con las competencias técnicas suficientes para operar en el Sistema de Información, de acuerdo a lo establecido en las Políticas y Condiciones de Uso del Sistema de Información y Contratación Electrónica./ Tales competencias técnicas estarán referidas a los distintos perfiles de usuarios y comprenderán materias relacionadas con gestión de abastecimiento, uso del portal, aplicación de la normativa y conceptos de ética y probidad en los Procesos de Compra, entre otros (...) Luego, el N° 38, del artículo 2° citado, define la compra ágil, como la "Modalidad de compra mediante la cual las Entidades podrán adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior al fijado por el artículo 10 bis de este Reglamento, de una manera dinámica y expedita, a través del Sistema de Información, mediante el procedimiento de trato directo, requiriendo un mínimo de tres cotizaciones previas." Énfasis agregado.</p>
<p>
3) Que sobre el particular, cabe destacar lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2499-21, en que se requirió a la Dirección de Compras y Contratación Pública información actualizada de usuarios compradores, supervisores, auditores y abogados del portal mercadopublico.cl., como son nombre, mail y región; en cuyo Considerando 4° señaló que "(...) en cuanto a los datos de contacto solicitados, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20 y C2666-20, donde se estableció "...que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, (...) este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
<p>
4) Que, seguidamente en el Considerando 5° siguiente razonó que "en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, (...) en la especie, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por estimarse que dar a conocer los datos de contacto, esto es, el nombre de un funcionario determinado asociado a su correo electrónico institucional, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Compas y Contratación Pública; teniendo presente además, que el órgano reclamado indicó que cada procedimiento de compra indica en su respectiva ficha los nombres de los usuarios compradores participantes en el procedimiento (...)."</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, respecto de los números telefónicos, cabe señalar lo razonado por esta Corporación, en el amparo Rol: C611-10, ya citado, donde se señaló que "(...) divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales."</p>
<p>
6) Que, no obstante el órgano requerido no invocó la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, las consecuencias de la divulgación de la información descritas en los considerandos precedentes permiten a este Consejo, en aplicación con el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, declarar reservada la información solicitada, fundado en que su entrega afectaría el adecuado cumplimiento de las funciones del municipio; por lo que se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Francisca Uribe Rivas en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Uribe Rivas y a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>