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DECISIÓN AMPARO ROL C2922-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Espejo</p>
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Requirente: Eduardo Flores Jara</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, ordenándose la entrega de copia de los "Actos administrativos o gestiones realizadas con otros municipios y/o SERVIU Metropolitano, para reactivar el proyecto de Ensanche de Avenida Lo Espejo".</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2922-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2022, don Eduardo Flores Jara solicitó a la Municipalidad de Lo Espejo lo siguiente: "Actos administrativos o gestiones realizadas con otros municipios y/o SERVIU Metropolitano, para reactivar el proyecto de Ensanche de Avenida Lo Espejo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 83, de fecha 18 de abril de 2022, la Entidad Edilicia denegó su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Consignó solicitudes de acceso realizadas por el peticionario y sus respectivas respuestas. Hizo presente que, el requirente ha solicitado al menos en seis presentaciones anteriores, en un lapso de tiempo acotado.</p>
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Complementó que, cada una de las solicitudes dice relación con el proyecto de ensanche de la Avenida Lo Espejo, situación que ha sido informada por medio de la Oficina de Transparencia y OIRS, constituyendo, por ende, requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Entidad Edilicia, en un periodo acotado de tiempo.</p>
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Resumió que, el requirente ha solicitado a partir del año 2020 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a gestiones realizadas por otros municipios y/o SERVIU Metropolitano, para reactivar el proyecto indicado, planteando sus solicitudes de diversas formas. Ejemplificó que, ha pedido acciones realizadas, actos administrativos en general y sus respectivas respuestas, en particular "de la activación del proyecto de ensanche de dicha arteria vial. Además, solicita información referente a igual temática, mediante plataforma O.I.R.S, en igual período de tiempo, siendo recurrente la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, por las mismas Unidades Técnicas (...).</p>
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A fin de refrendar sus alegaciones, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación. Hizo presente que, la solicitud de especie constituye una distracción indebida de la atención por parte de los funcionarios del Municipio, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2022, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de lo Espejo, mediante Oficio N° E8695, de fecha 24 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 200, de fecha 7 de junio de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria.</p>
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Hizo presente que, la preparación y entrega de la información solicitada constituye una distracción indebida de la atención por parte de los funcionarios del Municipio, debido al conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por el mismo requirente, con iguales o similares características, en un tiempo acotado de tiempo.</p>
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Consignó diversas presentaciones efectuadas por la parte activa y sus respectivas respuestas. Advirtió que, i) Entre los meses de enero del año 2020 y abril de 2022, el requirente ingresó siete solicitudes de acceso a la información, concentrándose cinco de ellas en el año 2021; ii) Indicó que, en seis de ellas el tema común era el ensanche de Avenida Lo Espejo.</p>
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Explicó que, se trata de requerimientos abusivos, cuya atención afecta al debido cumplimiento de las funciones, formuladas en un periodo acotado de tiempo. Indicó que, en cada una de estas oportunidades, han debido intervenir en la redacción de sus respuestas las unidades municipales, principalmente la Secretaria Comunal de Planificación y la Dirección de Obras Municipales.</p>
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Complementó que, cada una de las solicitudes formuladas han sido respondidas en tiempo y forma, a pesar de que la Entidad Edilicia no es la unidad técnica del proyecto consultado.</p>
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Respecto de la forma en que se afectaría el debido cumplimiento del órgano recurrido, explicó que, lo anterior se justifica en la cantidad de requerimientos formulados -seis-, vinculados con lo mismo. Sobre el formato en que obra, indicó que aquella obra en soporte papel y digital. Hizo presente que, aquella dice relación con lo informado anteriormente. Precisó que, el volumen asciende a una hoja tamaño carta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los actos administrativos o gestiones realizadas con otros municipios y/o SERVIU Metropolitano, para reactivar el proyecto de Ensanche de Avenida Lo Espejo. Al respecto, el organismo denegó su entrega, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, la cantidad de peticiones de información presentadas por la recurrente -7 solicitudes de acceso formuladas, distribuidas entre los años 2020, 2021 y 2022 - no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el órgano requerido. Asimismo, no explicó suficientemente cómo el conocimiento de esta presentación obligaría al órgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Adicionalmente, este Consejo estima que el hecho de haberse presentado solicitudes sobre materias similares -según los dichos de la propia reclamada- por parte de la persona que se indica, constituye una circunstancia que facilita la identificación y entrega de la información consultada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación constató que el organismo no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentación solicitada, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello. A su vez, no explicó el detalle de las funciones que se verían comprometidas con la atención del requerimiento, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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9) Que, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de lo Espejo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de "Actos administrativos o gestiones realizadas con otros municipios y/o SERVIU Metropolitano, para reactivar el proyecto de Ensanche de Avenida Lo Espejo".</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Flores Jara; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de lo Espejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>