Decisión ROL C2928-22
Reclamante: LIBERTAD FIGUEROA EZZATTI  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando la entrega a la requirente, de información laboral correspondiente al período en que ésta se desempeñó como funcionaria del órgano reclamado. Lo anterior, por cuanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, además, encuentra consagración de rango constitucional, en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. En consecuencia, el requerimiento de acceso a la referida información puede ser tramitado mediante el procedimiento regulado en la Ley de Transparencia A mayor abundamiento, la recurrente, en su calidad de titular de sus datos personales, detenta un derecho preferente para acceder a los antecedentes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada. En conformidad a lo anterior, la recurrente, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como en ejercicio del habeas data, puede acceder a su propia información laboral, que obra en poder de la Municipalidad de Macul, razonamiento que resulta de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Transparencia y las contenidas en la ley N° 19.628. A su vez, se trata de información pública, relativa al desempeño de un funcionario público, que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual, la Municipalidad de Macul no alegó en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar, ni la verificación de circunstancias de hecho que justifiquen su denegación. Sin perjuicio de lo señalado previamente, en el evento que alguna información de la ordenada entregar no obre en poder de la reclamada en formato documental, la Municipalidad recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Atendido que la información reclamada, contiene datos personales de la recurrente, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditación de su identidad; o bien, por medio de apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de Ley N° 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo. No obstante lo indicado, en virtud de las dificultades que dicha situación pueda generar, en atención al estado de alerta sanitaria actualmente vigente, se recomienda al órgano reclamado que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío del referido mandato por mecanismos telemáticos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2928-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul.</p> <p> Requirente: Libertad Figueroa Ezzatti.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando la entrega a la requirente, de informaci&oacute;n laboral correspondiente al per&iacute;odo en que &eacute;sta se desempe&ntilde;&oacute; como funcionaria del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, adem&aacute;s, encuentra consagraci&oacute;n de rango constitucional, en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, el requerimiento de acceso a la referida informaci&oacute;n puede ser tramitado mediante el procedimiento regulado en la Ley de Transparencia</p> <p> A mayor abundamiento, la recurrente, en su calidad de titular de sus datos personales, detenta un derecho preferente para acceder a los antecedentes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> En conformidad a lo anterior, la recurrente, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en ejercicio del habeas data, puede acceder a su propia informaci&oacute;n laboral, que obra en poder de la Municipalidad de Macul, razonamiento que resulta de la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las normas de la Ley de Transparencia y las contenidas en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> A su vez, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, relativa al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico, que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual, la Municipalidad de Macul no aleg&oacute; en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar, ni la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado previamente, en el evento que alguna informaci&oacute;n de la ordenada entregar no obre en poder de la reclamada en formato documental, la Municipalidad recurrida deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n reclamada, contiene datos personales de la recurrente, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad; o bien, por medio de apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de Ley N&deg; 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo. No obstante lo indicado, en virtud de las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, en atenci&oacute;n al estado de alerta sanitaria actualmente vigente, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o del referido mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2928-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2022, do&ntilde;a Libertad Figueroa Ezzatti present&oacute; ante la Municipalidad de Macul una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, del siguiente tenor: &quot;Se solicita los siguientes documentos de Libertad Figueroa Ezzatti, Rut (...), ex trabajadora de la Municipalidad:</p> <p> i Contratos de honorarios a&ntilde;os 2017, 2018 y los tres trimestrales de 2019. (firmados y visados por el municipio)</p> <p> ii Decretos y resoluciones que aprueban la contrataci&oacute;n de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022.</p> <p> iii. Carta de aviso o termino de contrato.</p> <p> iv. Informes mensuales de actividades visados por Jefatura y DIDECO de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, desagregados en forma mensual.</p> <p> v. Certificado de antig&uuml;edad laboral (2017 a 2022).</p> <p> vi. Solicitudes de feriado legal y permisos visados por jefatura de 2017 a 2022.</p> <p> vii. Evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o segundo semestre 2022 firmada por Jefe de unidad y Alcalde (evaluaci&oacute;n fue firmada por trabajadora.</p> <p> OBSERVACIONES: Los informes solicitados son los informes de cada mes de los a&ntilde;os antes mencionados (todos los a&ntilde;os que la trabajadora se desempe&ntilde;&oacute; en el municipio). Los decretos solicitados son por cada contrato efectuado a la trabajadora de 2017 al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral en febrero de 2022.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 14 de abril de 2022, la Municipalidad de Macul respondi&oacute; la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n. Al efecto, indic&oacute; que el conducto regular para solicitar documentaci&oacute;n del tenor que se indica es directamente a trav&eacute;s del Departamento de Recursos Humanos de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Servicio Generales municipal. Lo anterior, en atenci&oacute;n que lo requerido contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado el cual s&oacute;lo puede ser entregada al titular de la documentaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, procedimiento que ejerce la unidad de R.R.H.H., cotejando la informaci&oacute;n con el registro de la dotaci&oacute;n hist&oacute;rica del personal que ha ejercido funciones en esta municipalidad. Informa finalmente los datos de contacto institucional, para llevar a efecto dicho tr&aacute;mite.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2022, una persona que solicit&oacute; resguardo de su identidad dedujo amparo en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento, utilizando presumiblemente por error, un formulario de reclamo por incumplimiento de obligaciones de transparencia activa. El reclamante precis&oacute; que: &quot;Se solicitan contratos, informes y evaluaciones de la trabajadora que suscribe la solicitud, se niega la informaci&oacute;n acusando que ellos no pueden comprobar mi identidad siendo que tienen hasta mi correo personal. Abogado me indica iniciar el reclamo en transparencia a fin de que el municipio entienda que no puede negar informaci&oacute;n solicitada por este medio. Espero que el organismo sea multado como m&iacute;nimo por su denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica con una ex trabajadora que les solicita informaci&oacute;n que adem&aacute;s le pertenece&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, en el marco del an&aacute;lisis de admisibilidad de la reclamaci&oacute;n, y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; E7917, de fecha 10 de mayo de 2022, solicit&oacute; al recurrente subsanar el amparo, por cuanto si bien utiliz&oacute; un formulario de reclamo por infracci&oacute;n a deberes de Transparencia Activa, finalmente se ampara por la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que es incompatible con la reserva de su identidad. En conformidad a lo anterior, se solicit&oacute; al recurrente manifestar expresamente su voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acci&oacute;n intentada, el &oacute;rgano reclamado ser&aacute; notificado de la presentaci&oacute;n a fin de que remitan los antecedentes reclamados, por lo que la petici&oacute;n de reserva de identidad no puede ser acogida, si desea proseguir con la tramitaci&oacute;n del amparo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de mayo de 2022, do&ntilde;a Libertad Figueroa Ezzatti subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos, manifestando que: &quot;Por medio del presente vengo en subsanar la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por la suscrita con fecha 12 de abril de 2022, con el objeto de cumplir con todos los requisitos se&ntilde;alados en la Ley 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y su respectivo reglamento, manifestando por este medio mi expresa voluntad de dar a conocer mi identidad al remitirse el oficio de solicitud de antecedentes al &oacute;rgano reclamado, a saber, el Departamento de RR.HH. o Unidad correspondiente de la I. Municipalidad de Macul. (...).</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 17 de mayo de 2022, este Consejo declar&oacute; admisible el amparo deducido y procedi&oacute; a derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega la informaci&oacute;n reclamada. Si bien mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 18 de mayo de 2022, la Municipalidad de Macul manifest&oacute; que se acog&iacute;a a SARC, finalmente, atendida la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida dentro del plazo otorgado, se declar&oacute; fracasado el proceso.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio E10789, de 10 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) si de un nuevo an&aacute;lisis del requerimiento, resulta posible la entrega de lo reclamado, remita copia de dicha informaci&oacute;n al peticionario, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 07 de julio de 2022, se confiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar traslado conferido. A la fecha del presente acuerdo, no consta que la Municipalidad de Macul presentara descargos y observaciones en el procedimiento de amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, relativa a antecedentes laborales de la propia solicitante, seg&uacute;n el detalle consignado en el numeral 1) de la parte considerativa del presente acuerdo. Por su parte, la Municipalidad de Macul deneg&oacute; el acceso a los antecedentes requeridos, por estimar que la solicitud debe ser planteada por la interesada, por medio del conducto regular establecido por la instituci&oacute;n, esto es, mediante un requerimiento a su Departamento de Recursos Humanos, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la solicitante, por cuanto, los antecedentes contienen datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n al argumento sostenido por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por contener datos personales de la requirente, debe ser efectuado &uacute;nicamente a trav&eacute;s del conducto regular establecido por la instituci&oacute;n, esto es, por medio de requerimiento dirigido al departamento o unidad de Recursos Humanos de la instituci&oacute;n, &eacute;ste debe ser desestimado, por cuanto, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 11, letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de informaci&oacute;n -conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;- y de no discriminaci&oacute;n -conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias&quot;-, respectivamente.</p> <p> 3) Que, el hecho de que los antecedentes requeridos se contengan datos personales de la requirente, no limita que sobre dicha informaci&oacute;n se puedan efectuar solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, adem&aacute;s, encuentra consagraci&oacute;n de rango constitucional, en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y la Ley de Transparencia; lo anterior, sin perjuicio, de las causales de reserva o secreto que la misma norma constitucional reconoce y que se encuentran reconocidas a nivel legal en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo los antecedentes solicitados pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado &eacute;ste mediante la utilizaci&oacute;n de los canales habilitados para estos efectos por el &oacute;rgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, corresponde desestimar la alegaci&oacute;n efectuada en el procedimiento por la Municipalidad de Macul, por cuanto, ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la informaci&oacute;n de la requirente.</p> <p> 5) Que, cabe adem&aacute;s tener presente que lo requerido corresponde a antecedentes de car&aacute;cter laboral de la recurrente, que necesariamente contienen sus datos personales, en conformidad a la definici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 2, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. En este contexto, la titularidad de dichos datos personales corresponde a la propia solicitante de informaci&oacute;n, quien en conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo normativo, tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de los respectivos datos personales y se comprende dentro del denominado habeas data.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al tenor de las normas citadas y lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, este Consejo estima que la reclamante, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en ejercicio del habeas data, puede acceder a su propia informaci&oacute;n laboral, que obra en poder de la Municipalidad de Macul, razonamiento que resulta de la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las normas de la Ley de Transparencia y las contenidas en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, lo requerido se refiere a una profesional que se desempe&ntilde;&oacute; en el sector p&uacute;blico, por lo que cabe recordar que, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. En raz&oacute;n de ello, se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo requerido de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado en formato documental, respecto de la cual, la Municipalidad de Macul no aleg&oacute; en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar, ni la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho que justifiquen su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n en la forma que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, atendido que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordenar&aacute;, puede incluir datos personales de contexto de la requirente y antecedentes que no se vinculan directamente al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, la parte solicitante deber&aacute; concurrir al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida, acreditando su identidad mediante la exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire los aludidos documentos, deber&aacute; exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de Ley N&deg; 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, en atenci&oacute;n al estado de alerta sanitaria actualmente vigente, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;tico</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, en el evento de que alguna informaci&oacute;n de la ordenada entregar no obre en poder de la Municipalidad de Macul en formato documental, el &oacute;rgano deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Libertad Figueroa Ezzatti en contra de la Municipalidad de Macul.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante informaci&oacute;n, en su calidad de ex trabajadora de la Municipalidad:</p> <p> i.- Contratos de honorarios a&ntilde;os 2017, 2018 y los tres trimestrales de 2019. (firmados y visados por el municipio).</p> <p> ii. Decretos y resoluciones que aprueban la contrataci&oacute;n de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, desagregado por cada contrato efectuado a la trabajadora desde el a&ntilde;o 2017 al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral en febrero de 2022.</p> <p> iii. Carta de aviso o t&eacute;rmino de contrato.</p> <p> iv. Informes mensuales de actividades visados por Jefatura y DIDECO de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, desagregados en forma mensual.</p> <p> v. Certificado de antig&uuml;edad laboral (2017 a 2022).</p> <p> vi. Solicitudes de feriado legal y permisos visados por jefatura de 2017 a 2022</p> <p> vi. Evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o segundo semestre 2022 firmada por Jefe de Unidad y Alcalde (evaluaci&oacute;n firmada por trabajadora).</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordenar&aacute; puede incluir datos personales de la requirente y antecedentes que no se vinculan directamente al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, la parte solicitante deber&aacute; concurrir al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida, acreditando su identidad mediante la exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire los aludidos documentos, deber&aacute; exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de Ley N&deg; 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, en atenci&oacute;n al estado de alerta sanitaria actualmente vigente, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> En el evento de que alguna informaci&oacute;n de la previamente indicada no obre en poder de la Municipalidad de Macul en formato documental, el &oacute;rgano deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Libertad Figueroa Ezzatti y al Sr. Alcaldesa de la Municipalidad de Macul.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>