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DECISIÓN AMPARO ROL C2928-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul.</p>
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Requirente: Libertad Figueroa Ezzatti.</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando la entrega a la requirente, de información laboral correspondiente al período en que ésta se desempeñó como funcionaria del órgano reclamado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, además, encuentra consagración de rango constitucional, en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. En consecuencia, el requerimiento de acceso a la referida información puede ser tramitado mediante el procedimiento regulado en la Ley de Transparencia</p>
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A mayor abundamiento, la recurrente, en su calidad de titular de sus datos personales, detenta un derecho preferente para acceder a los antecedentes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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En conformidad a lo anterior, la recurrente, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como en ejercicio del habeas data, puede acceder a su propia información laboral, que obra en poder de la Municipalidad de Macul, razonamiento que resulta de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Transparencia y las contenidas en la ley N° 19.628.</p>
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A su vez, se trata de información pública, relativa al desempeño de un funcionario público, que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual, la Municipalidad de Macul no alegó en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar, ni la verificación de circunstancias de hecho que justifiquen su denegación.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado previamente, en el evento que alguna información de la ordenada entregar no obre en poder de la reclamada en formato documental, la Municipalidad recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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Atendido que la información reclamada, contiene datos personales de la recurrente, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditación de su identidad; o bien, por medio de apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de Ley N° 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo. No obstante lo indicado, en virtud de las dificultades que dicha situación pueda generar, en atención al estado de alerta sanitaria actualmente vigente, se recomienda al órgano reclamado que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío del referido mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2928-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2022, doña Libertad Figueroa Ezzatti presentó ante la Municipalidad de Macul una solicitud de acceso a la información, del siguiente tenor: "Se solicita los siguientes documentos de Libertad Figueroa Ezzatti, Rut (...), ex trabajadora de la Municipalidad:</p>
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i Contratos de honorarios años 2017, 2018 y los tres trimestrales de 2019. (firmados y visados por el municipio)</p>
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ii Decretos y resoluciones que aprueban la contratación de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022.</p>
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iii. Carta de aviso o termino de contrato.</p>
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iv. Informes mensuales de actividades visados por Jefatura y DIDECO de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, desagregados en forma mensual.</p>
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v. Certificado de antigüedad laboral (2017 a 2022).</p>
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vi. Solicitudes de feriado legal y permisos visados por jefatura de 2017 a 2022.</p>
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vii. Evaluación de desempeño segundo semestre 2022 firmada por Jefe de unidad y Alcalde (evaluación fue firmada por trabajadora.</p>
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OBSERVACIONES: Los informes solicitados son los informes de cada mes de los años antes mencionados (todos los años que la trabajadora se desempeñó en el municipio). Los decretos solicitados son por cada contrato efectuado a la trabajadora de 2017 al término de la relación laboral en febrero de 2022."</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 14 de abril de 2022, la Municipalidad de Macul respondió la solicitud, denegando la entrega de la información. Al efecto, indicó que el conducto regular para solicitar documentación del tenor que se indica es directamente a través del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Servicio Generales municipal. Lo anterior, en atención que lo requerido contiene información de carácter privado el cual sólo puede ser entregada al titular de la documentación, previa acreditación de su identidad, procedimiento que ejerce la unidad de R.R.H.H., cotejando la información con el registro de la dotación histórica del personal que ha ejercido funciones en esta municipalidad. Informa finalmente los datos de contacto institucional, para llevar a efecto dicho trámite.</p>
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3) AMPARO: El 24 de abril de 2022, una persona que solicitó resguardo de su identidad dedujo amparo en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento, utilizando presumiblemente por error, un formulario de reclamo por incumplimiento de obligaciones de transparencia activa. El reclamante precisó que: "Se solicitan contratos, informes y evaluaciones de la trabajadora que suscribe la solicitud, se niega la información acusando que ellos no pueden comprobar mi identidad siendo que tienen hasta mi correo personal. Abogado me indica iniciar el reclamo en transparencia a fin de que el municipio entienda que no puede negar información solicitada por este medio. Espero que el organismo sea multado como mínimo por su denegación de información pública con una ex trabajadora que les solicita información que además le pertenece".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, en el marco del análisis de admisibilidad de la reclamación, y según lo dispuesto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° E7917, de fecha 10 de mayo de 2022, solicitó al recurrente subsanar el amparo, por cuanto si bien utilizó un formulario de reclamo por infracción a deberes de Transparencia Activa, finalmente se ampara por la denegación de acceso a la información, reclamación que es incompatible con la reserva de su identidad. En conformidad a lo anterior, se solicitó al recurrente manifestar expresamente su voluntad de dar a conocer su identidad, toda vez que, atendida la naturaleza de la acción intentada, el órgano reclamado será notificado de la presentación a fin de que remitan los antecedentes reclamados, por lo que la petición de reserva de identidad no puede ser acogida, si desea proseguir con la tramitación del amparo.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2022, doña Libertad Figueroa Ezzatti subsanó su amparo en los términos requeridos, manifestando que: "Por medio del presente vengo en subsanar la solicitud de información ingresada por la suscrita con fecha 12 de abril de 2022, con el objeto de cumplir con todos los requisitos señalados en la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública y su respectivo reglamento, manifestando por este medio mi expresa voluntad de dar a conocer mi identidad al remitirse el oficio de solicitud de antecedentes al órgano reclamado, a saber, el Departamento de RR.HH. o Unidad correspondiente de la I. Municipalidad de Macul. (...).</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 17 de mayo de 2022, este Consejo declaró admisible el amparo deducido y procedió a derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega la información reclamada. Si bien mediante comunicación electrónica de fecha 18 de mayo de 2022, la Municipalidad de Macul manifestó que se acogía a SARC, finalmente, atendida la falta de entrega de la información requerida dentro del plazo otorgado, se declaró fracasado el proceso.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado previamente, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio E10789, de 10 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) si de un nuevo análisis del requerimiento, resulta posible la entrega de lo reclamado, remita copia de dicha información al peticionario, aplicando la divisibilidad respectiva, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante correo electrónico de 07 de julio de 2022, se confirió al órgano reclamado un plazo extraordinario de tres días hábiles para evacuar traslado conferido. A la fecha del presente acuerdo, no consta que la Municipalidad de Macul presentara descargos y observaciones en el procedimiento de amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la denegación de la información requerida, relativa a antecedentes laborales de la propia solicitante, según el detalle consignado en el numeral 1) de la parte considerativa del presente acuerdo. Por su parte, la Municipalidad de Macul denegó el acceso a los antecedentes requeridos, por estimar que la solicitud debe ser planteada por la interesada, por medio del conducto regular establecido por la institución, esto es, mediante un requerimiento a su Departamento de Recursos Humanos, previa acreditación de la identidad de la solicitante, por cuanto, los antecedentes contienen datos de carácter personal.</p>
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2) Que, en relación al argumento sostenido por el órgano reclamado, en orden a que el acceso a la información solicitada, por contener datos personales de la requirente, debe ser efectuado únicamente a través del conducto regular establecido por la institución, esto es, por medio de requerimiento dirigido al departamento o unidad de Recursos Humanos de la institución, éste debe ser desestimado, por cuanto, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley". Por su parte, el artículo 11, letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de información -conforme al cual "toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado"- y de no discriminación -conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias"-, respectivamente.</p>
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3) Que, el hecho de que los antecedentes requeridos se contengan datos personales de la requirente, no limita que sobre dicha información se puedan efectuar solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia, por cuanto, el derecho de acceso a la información pública, es un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, además, encuentra consagración de rango constitucional, en el artículo 8° de la Constitución Política, y la Ley de Transparencia; lo anterior, sin perjuicio, de las causales de reserva o secreto que la misma norma constitucional reconoce y que se encuentran reconocidas a nivel legal en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo los antecedentes solicitados pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado éste mediante la utilización de los canales habilitados para estos efectos por el órgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1 y 12 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, corresponde desestimar la alegación efectuada en el procedimiento por la Municipalidad de Macul, por cuanto, ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la información de la requirente.</p>
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5) Que, cabe además tener presente que lo requerido corresponde a antecedentes de carácter laboral de la recurrente, que necesariamente contienen sus datos personales, en conformidad a la definición establecida en el artículo 2, letra f) de la Ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada. En este contexto, la titularidad de dichos datos personales corresponde a la propia solicitante de información, quien en conformidad a lo prescrito en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es también conocido como derecho de acceso a la información del titular de los respectivos datos personales y se comprende dentro del denominado habeas data.</p>
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6) Que, en consecuencia, al tenor de las normas citadas y lo señalado en los considerandos precedentes, este Consejo estima que la reclamante, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como en ejercicio del habeas data, puede acceder a su propia información laboral, que obra en poder de la Municipalidad de Macul, razonamiento que resulta de la interpretación armónica de las normas de la Ley de Transparencia y las contenidas en la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, lo requerido se refiere a una profesional que se desempeñó en el sector público, por lo que cabe recordar que, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. En razón de ello, se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10).</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose lo requerido de información que debe obrar en poder del órgano reclamado en formato documental, respecto de la cual, la Municipalidad de Macul no alegó en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar, ni la verificación de circunstancias de hecho que justifiquen su denegación, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información en la forma que se indicará a continuación.</p>
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9) Que, atendido que la información cuya entrega se ordenará, puede incluir datos personales de contexto de la requirente y antecedentes que no se vinculan directamente al ejercicio de la función pública, la parte solicitante deberá concurrir al respectivo órgano público a retirar la información requerida, acreditando su identidad mediante la exhibición de su cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire los aludidos documentos, deberá exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de Ley N° 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, en atención al estado de alerta sanitaria actualmente vigente, se recomienda al órgano reclamado que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemático</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, en el evento de que alguna información de la ordenada entregar no obre en poder de la Municipalidad de Macul en formato documental, el órgano deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Libertad Figueroa Ezzatti en contra de la Municipalidad de Macul.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante información, en su calidad de ex trabajadora de la Municipalidad:</p>
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i.- Contratos de honorarios años 2017, 2018 y los tres trimestrales de 2019. (firmados y visados por el municipio).</p>
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ii. Decretos y resoluciones que aprueban la contratación de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, desagregado por cada contrato efectuado a la trabajadora desde el año 2017 al término de la relación laboral en febrero de 2022.</p>
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iii. Carta de aviso o término de contrato.</p>
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iv. Informes mensuales de actividades visados por Jefatura y DIDECO de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, desagregados en forma mensual.</p>
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v. Certificado de antigüedad laboral (2017 a 2022).</p>
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vi. Solicitudes de feriado legal y permisos visados por jefatura de 2017 a 2022</p>
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vi. Evaluación de desempeño segundo semestre 2022 firmada por Jefe de Unidad y Alcalde (evaluación firmada por trabajadora).</p>
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Atendido que la información cuya entrega se ordenará puede incluir datos personales de la requirente y antecedentes que no se vinculan directamente al ejercicio de la función pública, la parte solicitante deberá concurrir al respectivo órgano público a retirar la información requerida, acreditando su identidad mediante la exhibición de su cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire los aludidos documentos, deberá exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de Ley N° 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, en atención al estado de alerta sanitaria actualmente vigente, se recomienda al órgano reclamado que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
En el evento de que alguna información de la previamente indicada no obre en poder de la Municipalidad de Macul en formato documental, el órgano deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a doña Libertad Figueroa Ezzatti y al Sr. Alcaldesa de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>