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DECISIÓN AMPARO ROL C2932-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p>
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Requirente: Guido Soto Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período que señala, por los centros de engorda de mitílidos que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y, asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos del tercero interesado que se opuso a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con información ambiental.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-19, C8112-19, C3651-20, C4848-20, C8033-20, C8037-20, C8404-20, C8405-20, C8406-20, C194-21 y C3143-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2932-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2022, don Guido Soto Soto solicitó al Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en Calbuco, Región de Los Lagos:</p>
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"TABLA I: Calbuco, Región de Los Lagos. Proyectos de miticultura identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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Miranda, Héctor 102224 1603/2003 1849/1998 2010- 2021</p>
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Suc. Almonacid Vargas 102189 1542/1998 1042/1998 2010- 2021</p>
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Miranda, Juan 102220 1603/2003 1849/1998 2010- 2021</p>
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Marín, Luis 101945 1415/1996 661/1996 2010- 2021</p>
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Chávez, Enrique 102081 1419/1996 775/1996 2010- 2021</p>
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Paredes, Fernando 101733 1212/1999 445/1992 2010- 2021</p>
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Hernández, Pedro 102157 537/1998 1402/1998 2010- 2021</p>
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(...)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta DN- 00824/2022 de 18 de abril de 2022, notificada al peticionario el 19 de abril pasado, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento, señalando, en resumen, que se accede parcialmente a la entrega de la información pedida. Hace presente que, lo requerido se refiere a datos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, por lo que el Servicio procedió a comunicar a los titulares de los centros individualizados en el requerimiento, la facultad que les asistía de oponerse a la entrega de la información requerida, en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley N° 20.285. Añadió que las personas notificadas, corresponden a aquellas que figuran como titulares de los centros consultados según los Registro de este Servicio.</p>
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Que, en este orden de consideraciones, el titular del centro 102081, don Fernando Chávez, manifestó su oposición a la entrega de la información, cumpliendo con el supuesto normativo a que refiere el considerando anterior, ya que expresó la causa por la cual se opuso a la entrega de lo requerido, señalando por correo electrónico que "no autoriza ni colabora con la entrega de la información ya que no se especificó claramente cuál es la finalidad de esta investigación". Por lo tanto, en razón de lo señalado y habiéndose deducido -en tiempo y forma- la oposición por parte del referido titular, habiendo expresado entonces causa de afectación, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura quedó impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados a su respecto, en los términos exigidos por el artículo 20 inciso 3° de la Ley N° 20.285 y por el artículo 34 inciso 3° de su Reglamento.</p>
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Que, por su parte los titulares de los centros de cultivo, códigos de centro 102189 y 102224, no dieron respuesta a los Oficios de comunicación de la solicitud de información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, por lo que el Servicio entiende que la oposición no fue deducida en tiempo y forma, concluyendo que procede la entrega de dicha información; y, finalmente los titulares de los centros 101945, 101733 y 102157 no dieron respuesta a los oficios de comunicación, por lo que se hizo aplicable el apercibimiento legal contenido en el inciso final del artículo 20 de la Ley N° 20.285, por lo que respecto de éstos, se accede también a la entrega de la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2022, don Guido Soto Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta parcialmente negativa a su solicitud de acceso, por oposición del tercero involucrado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional y Acuicultura, mediante Oficio E9017, de 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Oficio Ord. N° DN-2721/2022, de 08 de junio de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Agregó, que Si bien la información requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el la Ley General de Pesca yAcuicultura N° 18.892 y por el Decreto N° 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, la entrega de dicha información afectaría eventualmente los derechos de los terceros involucrados que manifestaron oposición. La obligación para los centros de declarar la operación está contenida en el artículo 6 del Decreto Núm. 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, que señala: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento". Por su parte el artículo 7 dispone, en lo relativo a la cosecha, "que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha de evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento se deberá identificar, según corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces".</p>
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Como se dijo, los titulares de los centros entregan la información al Servicio en cumplimiento de las normas señaladas y por la fiscalización que por mandato legal deben realizar. En este contexto, el Consejo Para la Transparencia ha señalado que "la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por los titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública".</p>
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A mayor abundamiento, ha señalado sobre la materia "que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, se estima que de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (información conocida por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocerse los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultaría factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción".</p>
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De esta manera, el Consejo respecto de una solicitud similar señaló que "la mencionada información da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 Núm. 2 de la Ley de Transparencia lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República".</p>
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Lo anterior, atendido a que la entrega de esta información, podría eventualmente afectar los "derechos de carácter comercial o económico" del titular involucrado, los que podrían verse representados en diversas modalidades: estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, etc. Así, son precisamente estos derechos los que podrían verse afectados con la entrega de la información solicitada, debido a que se trata de información fundamental para el funcionamiento y manejo de la actividad productiva de quienes declaran.</p>
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En este contexto, de publicarse la documentación que el requerimiento solicita se estaría develando parte importante de la estrategia comercial u estructural de la actividad productiva que desarrolla el tercero involucrado. La divulgación, entonces, perjudicaría su capacidad competitiva, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podría ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales. Adjunta los antecedentes relativos a la realización del procedimiento de oposición regulado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con fecha 23 de junio de 2022 el órgano complementó sus descargos, remitiendo los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo tercero que se opuso en tiempo y forma a la publicidad de la información, Sr. Fernando Enrique Chávez Chávez, mediante Oficio N° E11345, de 23 de junio de 2022.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero interesado presentara sus descargos y observaciones en el procedimiento de amparo tramitado ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de aquella información relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo que se señala, por los centros de engorda de mitílidos que se indican en el numeral 1) de la parte considerativa del presente acuerdo; y que fuere denegada al requirente, por oposición del tercero interesado, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada ley, por afectación de sus derechos comerciales y económicos, indicando además que desconocía el fin para cual se requieren los antecedentes. Por su parte, con oportunidad de los descargos, el Servicio Nacional de Pesca indicó que resultaba procedente reservar la información en razón de la misma causal de reserva.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: c)) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda otras especies no comprendidas en los numerales anteriores, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: por unidad de cultivo (estructura de cultivo), recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares cosechados, documento tributario que respalda el movimiento. 4.- Destino, identificar, según corresponda, la planta de proceso, o bien cualquier otro establecimiento al que se destine el recurso. 5.- Situación sanitaria, en el caso de especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo los muestreos realizados conforme al programa sanitario específico". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que la extracción o producción acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental. (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en dicho contexto, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental": "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un evidente interés público en el acceso a la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa o el titular de una concesión de acuicultura, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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8) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a materias de similar naturaleza, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87). En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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10) Que, por otra parte, respecto a las alegaciones del órgano en orden a la configuración de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sobre una eventual afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, cabe recordar que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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11) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, no se han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Adicionalmente, el tercero no ha comparecido en el procedimiento de amparo tramitado ante este Consejo, en defensa de sus intereses, actuación procesal que ha desplegado sustancialmente el órgano reclamado en el amparo.</p>
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12) Que, adicionalmente, conforme a lo consignado en la decisión del amparo rol C4848-20, es menester tener presente que frente a otros requerimientos de carácter similar, diversas empresas y titulares de concesiones de acuicultura han autorizado expresamente la entrega de similar información, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, lo que constituye un elemento de ponderación que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en análisis, y, por tanto, su divulgación no tiene el mérito de afectar los derechos comerciales o económicos de las empresas que han denegado su entrega.</p>
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13) Que, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, "19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)".</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N° 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dejó sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, señalando en síntesis, que "NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la información desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) DÉCIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la información cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el "manejo en el uso de antibióticos en la producción", en tanto que la decisión de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de "la información sobre los centros de producción (con indicación de titular y RNA -Número de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades señaladas en la solicitud durante el período 2010 a 2017", yerro que obsta, de por sí, al éxito de la pretensión de Invermar. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qué consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, ni qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada".</p>
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15) Que, en la misma línea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N° 17310-2019, en la cual igualmente se dejó sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N° 3974-17-INA, razonó que "es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectación de sus derechos económicos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la información por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo genérica, razón por la que no se vislumbra cómo es que puede afectar sus derechos económicos y comerciales, puesto que no se trata de información que pueda ser catalogada de estratégica y que forme parte del know how de las empresas, menos aún que su divulgación pueda causar detrimento de su posición en el mercado. Décimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuestión que fue acusada en el segundo acápite del recurso de queja".</p>
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16) Que, en relación a lo manifestado por el tercero involucrado, que se opone a la publicidad de la información, por cuanto "(...) no se especificó claramente cuál es la finalidad de esta investigación", se hace presente que desconocer los motivos del peticionario, no permite justificar la afectación esgrimida, teniendo en consideración que conforme al principio de no discriminación previsto en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia el órgano reclamado debe entregar la información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, "sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". En esta línea, no consta que el tercero involucrado hubiera señalado la forma concreta en que la divulgación de los antecedentes pedidos podría producir la afectación a los derechos invocados en forma presente o probable o con suficiente especificidad.</p>
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17) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del Servicio, de naturaleza pública según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros, y demás alegaciones, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre los años que se indican, por los centros de engorda de mitílidos que se señalan.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Guido Soto Soto en contra del Servicio Nacional de Pesca Región y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante información sobre copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos, por los centros de engorda de salmónidos identificados por su Registro Nacional de Acuicultura Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA, ubicados en Calbuco, Región de Los Lagos, para el período 2010- 2021:</p>
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Chávez Chávez, Fernando Enrique 102081 1419/1996 775/1996.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guido Soto Soto, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y al tercero interesado en el procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>