Decisión ROL C2933-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativa al acceso a formularios de declaraciones de renta (formulario 22), formularios 29 generados entre marzo del año 2006 y diciembre del año 2020, y certificado de inicio de actividades del solicitante de información. Lo anterior, atendido que el Servicio de Impuestos Internos señaló fundadamente que no obran en su poder los documentos tributarios requeridos, por las razones que separadamente indica, no contando con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el órgano reclamado, respecto de la inexistencia de la referida información. Asimismo, respecto de parte de la información solicitada, relativa a Formularios 29 para el período relativo al mes de enero de 2021 a marzo de 2022, se rechaza el amparo, en atención a que el órgano cumplió oportunamente con su deber de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, dando cuenta del oportuno cumplimiento de los estándares que al respecto establece el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, Sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando con precisión la forma de acceder a los antecedentes que se encuentran en el sitio personal del contribuyente, disponible en el portal electrónico MiSii.cl Se ordena reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2933-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: N.N.N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativa al acceso a formularios de declaraciones de renta (formulario 22), formularios 29 generados entre marzo del a&ntilde;o 2006 y diciembre del a&ntilde;o 2020, y certificado de inicio de actividades del solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, atendido que el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;al&oacute; fundadamente que no obran en su poder los documentos tributarios requeridos, por las razones que separadamente indica, no contando con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, respecto de la inexistencia de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, respecto de parte de la informaci&oacute;n solicitada, relativa a Formularios 29 para el per&iacute;odo relativo al mes de enero de 2021 a marzo de 2022, se rechaza el amparo, en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano cumpli&oacute; oportunamente con su deber de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, dando cuenta del oportuno cumplimiento de los est&aacute;ndares que al respecto establece el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, Sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando con precisi&oacute;n la forma de acceder a los antecedentes que se encuentran en el sitio personal del contribuyente, disponible en el portal electr&oacute;nico MiSii.cl</p> <p> Se ordena reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2933-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2022, don Hayder Espinoza Soto solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Declaraciones de renta emitidas a la fecha de inicio de actividades, desde el a&ntilde;o 2007 al a&ntilde;o 2022.</p> <p> 2. Declaraci&oacute;n F29 desde el mes de inicio de actividades hasta la fecha, es decir, desde marzo del a&ntilde;o de 2006 al a&ntilde;o 2022.</p> <p> 3.- Certificado de inicio de actividades ante el SII identificando la direcci&oacute;n solicitada y capital.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. N&deg; 22617, de 21 de abril de 2022, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, informando que no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, pues no existe un certificado de inicio de actividades. Sin perjuicio de ello, su informaci&oacute;n tributaria se encuentra en su sitio web www.sii.cl, en MiSii, en el siguiente link https://misiir.sii.cl/cgi_misii/siihome.cgi# ingresando con su Rut y clave, podr&aacute; ingresar a su situaci&oacute;n tributaria personal. Para mayor detalle debe revisar el link de &quot;Datos personales y tributarios&quot; y &quot;Tr&aacute;mites en L&iacute;nea&quot; en ellos podr&aacute; encontrar los siguientes datos solicitados: Inicio de actividades y t&eacute;rmino de giro, Impuestos mensuales, Declaraciones juradas, Declaraci&oacute;n de renta.</p> <p> Agrega que, respecto de la inexistencia, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 11.383-2014, con fecha 25.08.2014, manifest&oacute; que: &quot;Que en esas circunstancias y en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el precepto citado [art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285], s&oacute;lo cabe concluir que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n no se encuentra obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida por no poseerla&quot; Cita al efecto lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, en amparos rol C258-21.</p> <p> De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado, debiendo entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de informar de este organismo de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al haber indicado al peticionario el lugar, fuente y forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada y que se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el link se&ntilde;alado.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2022, don Hayder Espinoza Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en lo siguiente: &quot;Hay enga&ntilde;o la resoluci&oacute;n dice ha lugar en parte a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdos a lo dispuesto en el Art 5 y 10 y 15 de la ley 20285 y sucede que no me entregan o env&iacute;an ning&uacute;n certificado que solicito a requerimiento de la municipalidad de Temuco, Departamento de Renta y Patente&quot; (sic)&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, en el marco del an&aacute;lisis de admisibilidad de la reclamaci&oacute;n, y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; E8252, de fecha 13 de mayo de 2022, solicit&oacute; al recurrente subsanar el amparo, en conformidad a lo siguiente: (1&deg;) remita copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la respuesta entregada a la misma, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;; y, (2&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, indicando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no fue entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 14 de mayo de 2022, el recurrente dio cumplimiento parcial a lo solicitado, acompa&ntilde;ando copia de la Res. Ex. N&deg; 22617, de 21 de abril de 2022, que contiene la transcribe el contenido del requerimiento de acceso.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LA SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico de 02 de junio de 2022, este Consejo, solicit&oacute; al recurrente complementar el tr&aacute;mite de subsanaci&oacute;n, debiendo para ello, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el Servicio de Impuestos Internos, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no ha sido entregada, considerando que el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que la informaci&oacute;n tributaria requerida se encuentra en su sitio web, debiendo ingresar a su usuario con su RUT y Clave, y que no existe un certificado de inicio de actividades.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 06 de junio de 2022, el recurrente complement&oacute; la subsanaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, indicando que dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, precisando que no fue entregada ninguna parte de la informaci&oacute;n solicitada, a pesar de que el Servicio resuelve &quot;ha lugar a la solicitud de acceso&quot;.</p> <p> Agreg&oacute;, que &quot;reitero mi reclamo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica que solicito, sucede que el &oacute;rgano reclamado no tiene la informaci&oacute;n tributaria que requiero, &eacute;sta es no se encuentra en su sitio web y eso que ingres&eacute; en mi calidad de usuario con mi RUT y clave. Adem&aacute;s, el Servicio agreg&oacute; que no existe un certificado de inicio de actividades. Para mayor claridad en la p&aacute;gina y sitio web no aparece nada de lo que requiero y que me solicita el Departamento de Renta y Patente de la Municipalidad de Temuco, por lo que interpuse el amparo (...)&quot;</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E11532, de 24 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que la parte requirente habr&iacute;a ingresado con su usuario a la p&aacute;gina indicada y no encontr&oacute; disponibles los antecedentes requeridos; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de escrito ingresado con fecha 11 de julio de 2022, el SII present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando que, tal como se razon&oacute; en la Resoluci&oacute;n Exenta 0022617 -acto administrativo impugnado mediante el amparo-, se accedi&oacute; a la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida. Las peticiones contenidas en los n&uacute;meros 1 y 2, se entregaron, conforme consta, principalmente, en el an&aacute;lisis efectuado en el considerando 3&deg; de la referida Resoluci&oacute;n, esto es, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En consecuencia, se entrega casi la totalidad de la informaci&oacute;n, existiendo informaci&oacute;n disponible de manera permanente en nuestro sitio web, espec&iacute;ficamente en el sitio personal del recurrente de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del &quot;certificado de inicio de actividades&quot; se inform&oacute; en la resoluci&oacute;n que no existe dicho tipo de certificado. Dicha inexistencia ha sido informada y confirmada por diversos departamentos de este Servicio, haciendo presente que para este amparo en particular de forma expresa lo siguiente: &quot;Para el RUT (...) no hay disponible certificado de inicio de actividad&quot;. La inexistencia de dicha afirmaci&oacute;n puede ser confirmada por el solicitante en el link https://www4.sii.cl/consultaIAIInternet/#consulta ingresando con su Rut y clave. Tal como se razon&oacute; en la Resoluci&oacute;n Exenta 0022617, se accedi&oacute; a la entrega parcial de la informaci&oacute;n requerida y se declar&oacute; la inexistencia; en consecuencia, no existe una causal de reserva que invocar respecto del solicitante, pues se trata de su propia informaci&oacute;n tributaria.</p> <p> Al efecto, indica la ruta para encontrar las respectivas declaraciones, destacando que el Servicio hizo entrega del enlace en donde puede encontrar la informaci&oacute;n tributaria del propio contribuyente (Misii), resultando relevante hacer esta aclaraci&oacute;n, pues la existencia de la informaci&oacute;n tiene como antecedente que el solicitante haya declarado, es decir, si no realiz&oacute; declaraci&oacute;n, no existir&aacute; informaci&oacute;n que entregar, debiendo ser el mismo solicitante quien tenga claridad respecto de las acciones realizadas frente a este &oacute;rgano fiscalizador, debido a que, dichos sistemas tienen como insumo principal la informaci&oacute;n entregada por cada contribuyente.</p> <p> Respecto del certificado de inicio de actividades, este efectivamente no se encuentra en su poder. Hace presente que similar informaci&oacute;n ha sido consultada en dos ocasiones por el solicitante, pues ingres&oacute; dos solicitudes del mismo tenor, a saber solicitud Folio AE006W50022494 de fecha 28/03/2022, resuelta con fecha 19.04.2022, y la resoluci&oacute;n reclamada N&deg; 0022617, de fecha 21.04.2022, por tanto, se han realizado dos b&uacute;squedas por medio de las solicitudes individualizadas, m&aacute;s una tercera b&uacute;squeda realizada a ra&iacute;z del presente reclamo, involucr&aacute;ndose la Direcci&oacute;n Regional de Temuco y la Subdirecci&oacute;n de Asistencia al Contribuyente, ambas confirmando que no existe el mencionado certificado y que la generaci&oacute;n de un certificado inexistente excede lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285 (...). En conclusi&oacute;n, dicho documento no existe en ning&uacute;n tipo de soporte ni formato (...).</p> <p> Conforme con lo analizado, este Servicio accedi&oacute; a la entrega de toda la informaci&oacute;n que se encuentra en su poder y que no se encuentra amparada por alguna causal legal de reserva para el propio solicitante.</p> <p> Sin perjuicio, seg&uacute;n la informaci&oacute;n existente en nuestros sistemas podemos informar lo siguiente respecto de la informaci&oacute;n tributaria del solicitante:</p> <p> - Registra inicio de actividades en primera y segunda categor&iacute;a de la ley de Impuesto a la Renta con fecha 14/03/2006, en las actividades que se indican (...)&quot;.</p> <p> - Registra domicilio informado como casa matriz en (...), adem&aacute;s de las siguientes sucursales: (...) y (...).</p> <p> - Desde marzo 2006 hasta diciembre 2020 no registra declaraci&oacute;n de Formularios 29 (I.V.A.). Desde enero 2021 hasta febrero 2022, presenta Formularios 29, sin embargo, &eacute;stos no reflejan pago de I.V.A.</p> <p> - No registra declaraciones de Impuesto a la Renta para los per&iacute;odos solicitados.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de 26 de julio de 2022, se solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, aclarar los siguientes puntos: &quot;En conformidad a lo indicado, solicito se aclare, por parte del Servicio, si mantiene en su poder, en formato documental (ya sea en soporte material o digital), copias de la declaraci&oacute;n Formulario 29, aun en los casos en que &eacute;ste no refleje pago de I.V.A; y, si dicha informaci&oacute;n se mantiene disponibilizada para el respectivo contribuyente en el sitio MISII.CL, secci&oacute;n &quot;Tr&aacute;mites en L&iacute;nea&quot;, previo ingreso de n&uacute;mero de usuario y clave respectiva&quot;.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 29 julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: &quot;Cualquier declaraci&oacute;n realizada por un contribuyente se encuentra respaldada en los sistemas del SII y son accesibles desde las respectivas aplicaciones en sus consultas de estado.</p> <p> 1.- Se verifico en men&uacute; de internet de impuestos mensuales a los que puede acceder el contribuyente con Rut y clave tributaria/&uacute;nica el acceso de formularios digitales presentados en los a&ntilde;os 2021 y 2022, los cuales puede visualizar y grabar en PDF o bien imprimir si as&iacute; lo desea.</p> <p> 2.- Respecto a la renta (Formulario 22) se verific&oacute; en men&uacute; impuestos a la renta, que el contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos anuales ni en formato papel ni digital, a lo cual tambi&eacute;n puede verificar con su Rut y clave tributaria/&uacute;nica.</p> <p> 3.- Se hace presente que incluso cuando el saldo a pagar de las declaraciones contenidas en los Formularios 29 presentadas por el peticionario aparezcan con saldo a pagar 0, &eacute;ste las puede visualizar en su sitio personal.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se circunscribe a la eventual falta de entrega de la informaci&oacute;n tributaria del propio solicitante de informaci&oacute;n, seg&uacute;n en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo en primer t&eacute;rmino, la inexistencia del documento en el cual se contenga la informaci&oacute;n pretendida, Certificado de inicio de actividades ante el SII identificando la direcci&oacute;n solicitada y capital. Respecto de la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;al&oacute; que se debe tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto, entreg&oacute; oportunamente la forma de acceder a los antecedentes que se encuentran alojados en el sitio privado del contribuyente.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se estableci&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, que se&ntilde;ala &quot;En esta etapa el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;; para continuar indicando que, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en este este contexto, respecto documento correspondiente a &quot;Certificado de inicio de actividades ante el SII identificando la direcci&oacute;n solicitada y capital&quot;, el &oacute;rgano manifest&oacute; consistentemente haber efectuado b&uacute;squedas al momento de responder el requerimiento sin que fuera habido el documento requerido, inexistencia que ha sido informada y confirmada por diversos departamentos del Servicio, haciendo presente que para este amparo en particular de forma expresa lo siguiente: &quot;Para el RUT (...) no hay disponible certificado de inicio de actividad. Agreg&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que similar informaci&oacute;n a la reclamada en el presenta amparo ha sido consultada en dos ocasiones por el solicitante, pues ingres&oacute; dos solicitudes del mismo tenor, a saber solicitud Folio AE006W50022494 de fecha 28 de marzo de 2022, resuelta con fecha 19 de abril de 2022, y la resoluci&oacute;n reclamada N&deg; 0022617, de fecha 21 de abril de 2022, por tanto, se han realizado dos b&uacute;squedas por medio de las solicitudes individualizadas, m&aacute;s una tercera b&uacute;squeda realizada a ra&iacute;z del presente reclamo, involucr&aacute;ndose la Direcci&oacute;n Regional de Temuco y la Subdirecci&oacute;n de Asistencia al Contribuyente, ambas confirmando que no existe el mencionado certificado.</p> <p> 6) Que, a su vez, respecto de las &quot;Declaraciones de renta emitidas a la fecha de inicio de actividades, desde el a&ntilde;o 2007 al a&ntilde;o 2022 y Declaraci&oacute;n F29 desde el mes de inicio de actividades hasta la fecha, es decir, desde marzo del a&ntilde;o de 2006 al mes de diciembre de 2020&quot;; sin perjuicio de las alegaciones sobre cumplimiento de la obligaci&oacute;n de informar, sostenidas por el &oacute;rgano reclamado, se tiene especialmente presente lo manifestado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que &quot;la existencia de la informaci&oacute;n tiene como antecedente que el solicitante haya declarado, es decir, si no realiz&oacute; declaraci&oacute;n, no existir&aacute; informaci&oacute;n que entregar, debiendo ser el mismo solicitante quien tenga claridad respecto de las acciones realizadas frente a este &oacute;rgano fiscalizador, debido a que, dichos sistemas tienen como insumo principal la informaci&oacute;n entregada por cada contribuyente&quot;. En este contexto, dichas aseveraciones se deben relacionar con los antecedentes del contribuyente, verificadas por el &oacute;rgano reclamado, tanto al momento de efectuar descargos y ratificadas con oportunidad de la gesti&oacute;n oficiosa realizada, en orden que &quot;Respecto a la renta (Formulario 22) se verific&oacute; en men&uacute; impuestos a la renta, que el contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos anuales ni en formato papel ni digital, a lo cual tambi&eacute;n puede verificar con su Rut y clave tributaria/&uacute;nica&quot;; y, que &quot;Desde marzo 2006 hasta diciembre 2020 no registra declaraci&oacute;n de Formularios 29 (I.V.A.).&quot; En este orden de ideas, no existiendo declaraciones de renta del contribuyente, solicitante de informaci&oacute;n, no resulta procedente ordenar su entrega, por inexistencia de los documentos requeridos.</p> <p> 7) Que, por tales motivos, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y sus descargos. En efecto, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), razones por las cuales, el amparo ser&aacute; desestimado respecto de los documentos analizados en los considerandos precedentes.</p> <p> 8) Que, respecto de la informaci&oacute;n consistente en &quot;Declaraci&oacute;n F29 desde el mes de enero de 2021 al mes de diciembre de 2022&quot;; el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, mediante la aplicaci&oacute;n de la norma especial de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente &eacute;sta establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 Sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, fija un est&aacute;ndar sobre la materia estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse ...cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en cuanto a la efectiva disponibilidad de los antecedentes relativos al Formulario 29 generados en el per&iacute;odo consultado entre los a&ntilde;os 2021 y 2022, en sitio personal del contribuyente disponible en el portal Misii.cl, en virtud de que el recurrente manifest&oacute; que no pod&iacute;a acceder a lo solicitado con su rut y clave de usuario, se consult&oacute; lo pertinente al Servicio de Impuestos Internos, mediante gesti&oacute;n oficiosa de 27 de julio de 2022, indicando el &oacute;rgano recurrido que &quot;Se verifico en men&uacute; de internet de impuestos mensuales a los que puede acceder el contribuyente con Rut y clave tributaria/&uacute;nica el acceso de formularios digitales presentados en los a&ntilde;os 2021 y 2022, los cuales puede visualizar y grabar en PDF o bien imprimir si as&iacute; lo desea&quot;, complementando lo se&ntilde;alado, indicando que &quot;(...) incluso cuando el saldo a pagar de las declaraciones contenidas en los Formularios 29 presentadas por el peticionario aparezcan con saldo a pagar 0, &eacute;ste las puede visualizar en su sitio personal&quot;</p> <p> 10) Que, atendido lo anterior, teniendo especialmente presente que el &oacute;rgano recurrido precis&oacute; la forma de obtener acceso a los antecedentes solicitados en la respuesta otorgada al requirente, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento oportuno a su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, por lo que el amparo ser&aacute; tambi&eacute;n rechazado en esta parte.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en virtud de que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de informaci&oacute;n patrimonial y tributaria en un per&iacute;odo extenso de tiempo, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido N.N.N.N. en contra del Servicio de Impuestos Internos, por inexistencia de la informaci&oacute;n y por haber cumplido oportunamente con su obligaci&oacute;n de informar, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N.N.N. y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>