<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2933-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
<p>
Requirente: N.N.N.N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativa al acceso a formularios de declaraciones de renta (formulario 22), formularios 29 generados entre marzo del año 2006 y diciembre del año 2020, y certificado de inicio de actividades del solicitante de información.</p>
<p>
Lo anterior, atendido que el Servicio de Impuestos Internos señaló fundadamente que no obran en su poder los documentos tributarios requeridos, por las razones que separadamente indica, no contando con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el órgano reclamado, respecto de la inexistencia de la referida información.</p>
<p>
Asimismo, respecto de parte de la información solicitada, relativa a Formularios 29 para el período relativo al mes de enero de 2021 a marzo de 2022, se rechaza el amparo, en atención a que el órgano cumplió oportunamente con su deber de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, dando cuenta del oportuno cumplimiento de los estándares que al respecto establece el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, Sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando con precisión la forma de acceder a los antecedentes que se encuentran en el sitio personal del contribuyente, disponible en el portal electrónico MiSii.cl</p>
<p>
Se ordena reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2933-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de abril de 2022, don Hayder Espinoza Soto solicitó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información:</p>
<p>
"1. Declaraciones de renta emitidas a la fecha de inicio de actividades, desde el año 2007 al año 2022.</p>
<p>
2. Declaración F29 desde el mes de inicio de actividades hasta la fecha, es decir, desde marzo del año de 2006 al año 2022.</p>
<p>
3.- Certificado de inicio de actividades ante el SII identificando la dirección solicitada y capital."</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Res. Ex. N° 22617, de 21 de abril de 2022, otorgó respuesta al requerimiento, informando que no posee la información en los términos solicitados, pues no existe un certificado de inicio de actividades. Sin perjuicio de ello, su información tributaria se encuentra en su sitio web www.sii.cl, en MiSii, en el siguiente link https://misiir.sii.cl/cgi_misii/siihome.cgi# ingresando con su Rut y clave, podrá ingresar a su situación tributaria personal. Para mayor detalle debe revisar el link de "Datos personales y tributarios" y "Trámites en Línea" en ellos podrá encontrar los siguientes datos solicitados: Inicio de actividades y término de giro, Impuestos mensuales, Declaraciones juradas, Declaración de renta.</p>
<p>
Agrega que, respecto de la inexistencia, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 11.383-2014, con fecha 25.08.2014, manifestó que: "Que en esas circunstancias y en consideración a lo dispuesto en el precepto citado [artículo 13 de la Ley N° 20.285], sólo cabe concluir que el órgano de la Administración no se encuentra obligado a entregar la información requerida por no poseerla" Cita al efecto lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, en amparos rol C258-21.</p>
<p>
De acuerdo a lo señalado precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado, debiendo entenderse cumplida la obligación de informar de este organismo de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, al haber indicado al peticionario el lugar, fuente y forma de acceder a la información solicitada y que se encuentra a disposición del público en el link señalado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 20 de abril de 2022, don Hayder Espinoza Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente: "Hay engaño la resolución dice ha lugar en parte a la solicitud de acceso a la información pública de acuerdos a lo dispuesto en el Art 5 y 10 y 15 de la ley 20285 y sucede que no me entregan o envían ningún certificado que solicito a requerimiento de la municipalidad de Temuco, Departamento de Renta y Patente" (sic)".</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, en el marco del análisis de admisibilidad de la reclamación, y según lo dispuesto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° E8252, de fecha 13 de mayo de 2022, solicitó al recurrente subsanar el amparo, en conformidad a lo siguiente: (1°) remita copia de la solicitud de acceso a la información pública y de la respuesta entregada a la misma, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió; y, (2°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, indicando qué información de la solicitada no fue entregada.</p>
<p>
Mediante presentación de 14 de mayo de 2022, el recurrente dio cumplimiento parcial a lo solicitado, acompañando copia de la Res. Ex. N° 22617, de 21 de abril de 2022, que contiene la transcribe el contenido del requerimiento de acceso.</p>
<p>
5) COMPLEMENTACIÓN DE LA SUBSANACIÓN: Mediante correo electrónico de 02 de junio de 2022, este Consejo, solicitó al recurrente complementar el trámite de subsanación, debiendo para ello, aclarar la infracción cometida por el Servicio de Impuestos Internos, señalando qué información de la solicitada no ha sido entregada, considerando que el órgano reclamado indicó que la información tributaria requerida se encuentra en su sitio web, debiendo ingresar a su usuario con su RUT y Clave, y que no existe un certificado de inicio de actividades.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 06 de junio de 2022, el recurrente complementó la subsanación en los términos requeridos, indicando que dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, precisando que no fue entregada ninguna parte de la información solicitada, a pesar de que el Servicio resuelve "ha lugar a la solicitud de acceso".</p>
<p>
Agregó, que "reitero mi reclamo por denegación de información pública que solicito, sucede que el órgano reclamado no tiene la información tributaria que requiero, ésta es no se encuentra en su sitio web y eso que ingresé en mi calidad de usuario con mi RUT y clave. Además, el Servicio agregó que no existe un certificado de inicio de actividades. Para mayor claridad en la página y sitio web no aparece nada de lo que requiero y que me solicita el Departamento de Renta y Patente de la Municipalidad de Temuco, por lo que interpuse el amparo (...)"</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E11532, de 24 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que la parte requirente habría ingresado con su usuario a la página indicada y no encontró disponibles los antecedentes requeridos; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Por medio de escrito ingresado con fecha 11 de julio de 2022, el SII presentó sus descargos en esta sede argumentando que, tal como se razonó en la Resolución Exenta 0022617 -acto administrativo impugnado mediante el amparo-, se accedió a la entrega parcial de la información requerida. Las peticiones contenidas en los números 1 y 2, se entregaron, conforme consta, principalmente, en el análisis efectuado en el considerando 3° de la referida Resolución, esto es, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En consecuencia, se entrega casi la totalidad de la información, existiendo información disponible de manera permanente en nuestro sitio web, específicamente en el sitio personal del recurrente de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, respecto del "certificado de inicio de actividades" se informó en la resolución que no existe dicho tipo de certificado. Dicha inexistencia ha sido informada y confirmada por diversos departamentos de este Servicio, haciendo presente que para este amparo en particular de forma expresa lo siguiente: "Para el RUT (...) no hay disponible certificado de inicio de actividad". La inexistencia de dicha afirmación puede ser confirmada por el solicitante en el link https://www4.sii.cl/consultaIAIInternet/#consulta ingresando con su Rut y clave. Tal como se razonó en la Resolución Exenta 0022617, se accedió a la entrega parcial de la información requerida y se declaró la inexistencia; en consecuencia, no existe una causal de reserva que invocar respecto del solicitante, pues se trata de su propia información tributaria.</p>
<p>
Al efecto, indica la ruta para encontrar las respectivas declaraciones, destacando que el Servicio hizo entrega del enlace en donde puede encontrar la información tributaria del propio contribuyente (Misii), resultando relevante hacer esta aclaración, pues la existencia de la información tiene como antecedente que el solicitante haya declarado, es decir, si no realizó declaración, no existirá información que entregar, debiendo ser el mismo solicitante quien tenga claridad respecto de las acciones realizadas frente a este órgano fiscalizador, debido a que, dichos sistemas tienen como insumo principal la información entregada por cada contribuyente.</p>
<p>
Respecto del certificado de inicio de actividades, este efectivamente no se encuentra en su poder. Hace presente que similar información ha sido consultada en dos ocasiones por el solicitante, pues ingresó dos solicitudes del mismo tenor, a saber solicitud Folio AE006W50022494 de fecha 28/03/2022, resuelta con fecha 19.04.2022, y la resolución reclamada N° 0022617, de fecha 21.04.2022, por tanto, se han realizado dos búsquedas por medio de las solicitudes individualizadas, más una tercera búsqueda realizada a raíz del presente reclamo, involucrándose la Dirección Regional de Temuco y la Subdirección de Asistencia al Contribuyente, ambas confirmando que no existe el mencionado certificado y que la generación de un certificado inexistente excede lo señalado en el artículo 10 de la Ley N° 20.285 (...). En conclusión, dicho documento no existe en ningún tipo de soporte ni formato (...).</p>
<p>
Conforme con lo analizado, este Servicio accedió a la entrega de toda la información que se encuentra en su poder y que no se encuentra amparada por alguna causal legal de reserva para el propio solicitante.</p>
<p>
Sin perjuicio, según la información existente en nuestros sistemas podemos informar lo siguiente respecto de la información tributaria del solicitante:</p>
<p>
- Registra inicio de actividades en primera y segunda categoría de la ley de Impuesto a la Renta con fecha 14/03/2006, en las actividades que se indican (...)".</p>
<p>
- Registra domicilio informado como casa matriz en (...), además de las siguientes sucursales: (...) y (...).</p>
<p>
- Desde marzo 2006 hasta diciembre 2020 no registra declaración de Formularios 29 (I.V.A.). Desde enero 2021 hasta febrero 2022, presenta Formularios 29, sin embargo, éstos no reflejan pago de I.V.A.</p>
<p>
- No registra declaraciones de Impuesto a la Renta para los períodos solicitados.</p>
<p>
7) GESTIÓN OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para la resolución del presente amparo, mediante correo electrónico de 26 de julio de 2022, se solicitó al Servicio de Impuestos Internos, aclarar los siguientes puntos: "En conformidad a lo indicado, solicito se aclare, por parte del Servicio, si mantiene en su poder, en formato documental (ya sea en soporte material o digital), copias de la declaración Formulario 29, aun en los casos en que éste no refleje pago de I.V.A; y, si dicha información se mantiene disponibilizada para el respectivo contribuyente en el sitio MISII.CL, sección "Trámites en Línea", previo ingreso de número de usuario y clave respectiva".</p>
<p>
Mediante comunicación electrónica de 29 julio de 2022, el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud, indicando lo siguiente: "Cualquier declaración realizada por un contribuyente se encuentra respaldada en los sistemas del SII y son accesibles desde las respectivas aplicaciones en sus consultas de estado.</p>
<p>
1.- Se verifico en menú de internet de impuestos mensuales a los que puede acceder el contribuyente con Rut y clave tributaria/única el acceso de formularios digitales presentados en los años 2021 y 2022, los cuales puede visualizar y grabar en PDF o bien imprimir si así lo desea.</p>
<p>
2.- Respecto a la renta (Formulario 22) se verificó en menú impuestos a la renta, que el contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos anuales ni en formato papel ni digital, a lo cual también puede verificar con su Rut y clave tributaria/única.</p>
<p>
3.- Se hace presente que incluso cuando el saldo a pagar de las declaraciones contenidas en los Formularios 29 presentadas por el peticionario aparezcan con saldo a pagar 0, éste las puede visualizar en su sitio personal."</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el amparo se circunscribe a la eventual falta de entrega de la información tributaria del propio solicitante de información, según en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo en primer término, la inexistencia del documento en el cual se contenga la información pretendida, Certificado de inicio de actividades ante el SII identificando la dirección solicitada y capital. Respecto de la demás información solicitada, señaló que se debe tener por cumplida la obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, por cuanto, entregó oportunamente la forma de acceder a los antecedentes que se encuentran alojados en el sitio privado del contribuyente.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, por su parte, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se estableció que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la institución.</p>
<p>
4) Que, asimismo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, en este este contexto, respecto documento correspondiente a "Certificado de inicio de actividades ante el SII identificando la dirección solicitada y capital", el órgano manifestó consistentemente haber efectuado búsquedas al momento de responder el requerimiento sin que fuera habido el documento requerido, inexistencia que ha sido informada y confirmada por diversos departamentos del Servicio, haciendo presente que para este amparo en particular de forma expresa lo siguiente: "Para el RUT (...) no hay disponible certificado de inicio de actividad. Agregó, con ocasión de sus descargos, que similar información a la reclamada en el presenta amparo ha sido consultada en dos ocasiones por el solicitante, pues ingresó dos solicitudes del mismo tenor, a saber solicitud Folio AE006W50022494 de fecha 28 de marzo de 2022, resuelta con fecha 19 de abril de 2022, y la resolución reclamada N° 0022617, de fecha 21 de abril de 2022, por tanto, se han realizado dos búsquedas por medio de las solicitudes individualizadas, más una tercera búsqueda realizada a raíz del presente reclamo, involucrándose la Dirección Regional de Temuco y la Subdirección de Asistencia al Contribuyente, ambas confirmando que no existe el mencionado certificado.</p>
<p>
6) Que, a su vez, respecto de las "Declaraciones de renta emitidas a la fecha de inicio de actividades, desde el año 2007 al año 2022 y Declaración F29 desde el mes de inicio de actividades hasta la fecha, es decir, desde marzo del año de 2006 al mes de diciembre de 2020"; sin perjuicio de las alegaciones sobre cumplimiento de la obligación de informar, sostenidas por el órgano reclamado, se tiene especialmente presente lo manifestado por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que "la existencia de la información tiene como antecedente que el solicitante haya declarado, es decir, si no realizó declaración, no existirá información que entregar, debiendo ser el mismo solicitante quien tenga claridad respecto de las acciones realizadas frente a este órgano fiscalizador, debido a que, dichos sistemas tienen como insumo principal la información entregada por cada contribuyente". En este contexto, dichas aseveraciones se deben relacionar con los antecedentes del contribuyente, verificadas por el órgano reclamado, tanto al momento de efectuar descargos y ratificadas con oportunidad de la gestión oficiosa realizada, en orden que "Respecto a la renta (Formulario 22) se verificó en menú impuestos a la renta, que el contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos anuales ni en formato papel ni digital, a lo cual también puede verificar con su Rut y clave tributaria/única"; y, que "Desde marzo 2006 hasta diciembre 2020 no registra declaración de Formularios 29 (I.V.A.)." En este orden de ideas, no existiendo declaraciones de renta del contribuyente, solicitante de información, no resulta procedente ordenar su entrega, por inexistencia de los documentos requeridos.</p>
<p>
7) Que, por tales motivos, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y sus descargos. En efecto, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), razones por las cuales, el amparo será desestimado respecto de los documentos analizados en los considerandos precedentes.</p>
<p>
8) Que, respecto de la información consistente en "Declaración F29 desde el mes de enero de 2021 al mes de diciembre de 2022"; el órgano recurrido señaló que cumplió con su obligación de informar, mediante la aplicación de la norma especial de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente ésta establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10 Sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, fija un estándar sobre la materia estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse ...cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa". (Énfasis agregado).</p>
<p>
9) Que, en cuanto a la efectiva disponibilidad de los antecedentes relativos al Formulario 29 generados en el período consultado entre los años 2021 y 2022, en sitio personal del contribuyente disponible en el portal Misii.cl, en virtud de que el recurrente manifestó que no podía acceder a lo solicitado con su rut y clave de usuario, se consultó lo pertinente al Servicio de Impuestos Internos, mediante gestión oficiosa de 27 de julio de 2022, indicando el órgano recurrido que "Se verifico en menú de internet de impuestos mensuales a los que puede acceder el contribuyente con Rut y clave tributaria/única el acceso de formularios digitales presentados en los años 2021 y 2022, los cuales puede visualizar y grabar en PDF o bien imprimir si así lo desea", complementando lo señalado, indicando que "(...) incluso cuando el saldo a pagar de las declaraciones contenidas en los Formularios 29 presentadas por el peticionario aparezcan con saldo a pagar 0, éste las puede visualizar en su sitio personal"</p>
<p>
10) Que, atendido lo anterior, teniendo especialmente presente que el órgano recurrido precisó la forma de obtener acceso a los antecedentes solicitados en la respuesta otorgada al requirente, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento oportuno a su obligación de informar, en conformidad al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, por lo que el amparo será también rechazado en esta parte.</p>
<p>
11) Que, por último, en virtud de que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de información patrimonial y tributaria en un período extenso de tiempo, conforme con lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido N.N.N.N. en contra del Servicio de Impuestos Internos, por inexistencia de la información y por haber cumplido oportunamente con su obligación de informar, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N.N.N. y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>