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DECISIÓN AMPARO ROL C2935-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: Tomás Pedro Greene Pinochet</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, ordenándose la entrega de acto o contrato administrativo por el cual se contrató servicios de representación judicial del gobierno y sus intereses ante el Tribunal Constitucional en causa rol que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la información no obra en su poder conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2935-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2022, don Tomás Greene Pinochet, solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia -en adelante e indistintamente SEGPRES-, lo siguiente:</p>
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"copia del acto o contrato administrativo por el cual se contrataron los servicios de representación judicial del Gobierno y sus intereses ante el Tribunal Constitucional en la causa rol N° 12.929-2022".</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 523 de fecha 11 de abril de 2022, la SEGPRES respondió el requerimiento e informó que no cuentan con ningún acto o contrato respecto a los servicios de representación judicial del gobierno ante el Tribunal constitucional en la causa consultada.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2022, don Tomás Pedro Greene Pinochet dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "esta respuesta no resulta verosímil si se atiende a que consta en el expediente de dicha causa que el abogado (...) con fecha 10 de marzo de 2022, actúa representando los intereses del Presidente de la república, del ministerio del interior y Seguridad Pública y del Ministerio Secretaría General de la presidencia, en calidad de abogado patrocinante, función que habitualmente, de acuerdo a la práctica en este tipo de casos, no se realiza de manera gratuita, sino que involucra el pago de honorarios profesionales. En tal sentido o natural resulta ser que dicho profesional, o bien el estudio jurídico del cual él forma parte, haya celebrado un acuerdo con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, durante el mandato del Presidente Sebastián Piñera Echeñique, el cual debería constar en un acto administrativo que se encuentre en poder de dicho órgano público. En caso de no ser esto así, y de haberse celebrado este acuerdo con otro órgano administrativo, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia tendría que estar en conocimiento de aquello y, siendo información de carácter público, tendría que ser comunicada o derivada la solicitud al órgano correspondiente, en virtud del principio de máxima divulgación que gobierna en esta materia".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, mediante Oficio N° E8690 de fecha 24 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Al respecto, y ante solicitud de complemento de descargos por ausencia de remisión de oficio de descargos, mediante correo electrónico de fecha 6 de junio de 2022, el órgano adjuntó Ordinario N° 748 con sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que la información no obra en su poder.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E10970 de fecha 17 de junio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de junio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad. Así, señaló que "no resulta plausible que la entrega de dicho mandato judicial a un abogado particular por parte del entonces Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echeñique, del Ministro del Interior y Seguridad Pública, don Rodrigo Delgado Mocarquer, y del Ministro Secretario General de la Presidencia, don Juan José Ossa Santa Cruz, se haya producido sin que mediara un acto administrativo o al menos algún documento de carácter oficial a través del cual se manifestara la voluntad de la autoridad administrativa de contratar los servicios jurídicos del mencionado abogado". Agregó que en conformidad al principio de máxima divulgación, "la SEGPRES tiene el deber de entregar todo documento, cualquiera sea su formato o soporte, en el que conste el acuerdo de voluntades entre el Gobierno de Chile y el abogado precedentemente singularizado, o la institución o empresa en la cual él se desempeña, para que este último asumiera la representación judicial de las autoridades públicas y el patrocinio en el proceso en cuestión que se siguió ante el Tribunal Constitucional ". Además, señaló que en caso que no obrase en su poder, correspondería derivar la solicitud al órgano competente. Por último, adjuntó escrito de observaciones efectuado por el abogado que indica en representación del ex Presidente de la República que se señala, el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública y del ex Ministro Secretario General de la Presidencia, en causa rol que se consulta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de acto o contrato administrativo por el cual se contrató servicios de representación judicial del gobierno y sus intereses ante el Tribunal Constitucional en causa rol que se indica.</p>
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2) Que, en relación a la alegación del órgano en orden a que la información pedida no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, indicando únicamente que la información solicitada no obra en su poder, en circunstancias que conforme al documento acompañado por el reclamante con ocasión de su pronunciamiento, se advierte que el abogado que se indica actuó en representación de los intereses del gobierno, particularmente de las 3 autoridades públicas que se individualizan, entre las que se encuentra el ex Ministro Secretario General de la Presidencia, sin otorgar razones suficientes que justifiquen la ausencia de antecedentes que den cuenta de la referida representación judicial.</p>
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5) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no fuere alegada en la especie.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, vinculada a la contratación de la persona que se indica para que actuare en representación del ex Presidente de la República y ex ministros de Estado y que puede dar cuenta de la utilización de recursos públicos, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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7) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Tomás Pedro Greene Pinochet en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del acto o contrato administrativo por el cual se contrataron los servicios de representación judicial del Gobierno y sus intereses ante el Tribunal Constitucional en la causa rol N° 12.929-2022.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Pedro Greene Pinochet y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>