Decisión ROL C2941-22
Reclamante: CHARLES HOLMES PIEDRABUENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo a la entrega de información sobre solicitud de aprobación de anteproyecto que hubiere recibido la Dirección de Obras Municipales en el período que se indica y que se tramita conforme al nuevo Plan Regulador Comunal. Lo anterior, por cuanto constituye información privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, y que no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4536-18, C43-19, C878-19 y C2317-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2941-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renca</p> <p> Requirente: Charles Holmes Piedrabuena</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto que hubiere recibido la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en el per&iacute;odo que se indica y que se tramita conforme al nuevo Plan Regulador Comunal.</p> <p> Lo anterior, por cuanto constituye informaci&oacute;n privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, y que no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4536-18, C43-19, C878-19 y C2317-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2941-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena, solicit&oacute; a la Municipalidad de Renca, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copia de todas las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyecto, que hubiere recibido la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Renca, entre el 22 de febrero de 2022 hasta la fecha, de aquellas que se tramiten con arreglo del nuevo Plan Regulador Comunal, promulgado mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 214, de fecha 9 de febrero de 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 12 de abril de 2022, por Resoluci&oacute;n N&deg; 134, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que el expediente no ha sido resuelto, y por ende, es informaci&oacute;n privada por su falta de aprobaci&oacute;n, siendo el antecedente requerido esencial para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n final.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;cabe recordar que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha sostenido que aun cuando un expediente est&eacute; en tr&aacute;mite ante las Direcciones de Obras Municipales, igualmente se debe dar acceso a los antecedentes que le sirven de sustento, tal como se advierte en los Dict&aacute;menes N&deg; 55.331, de 2004; N&deg; 38.095, de 2005, N&deg; 38.735 de 2008, N&deg; 26.901, de 2009, entre otros. Conforme a dicha jurisprudencia, existe una regla general, consistente en que se soliciten antecedentes de expedientes totalmente tramitados, y una regla especial, seg&uacute;n la cual, los &acute;interesados&acute; en un procedimiento administrativo pueden obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente respectivo, si acreditan esa calidad de conformidad con el art&iacute;culo 21 de la misma ley N&deg; 19.880&quot;. Adem&aacute;s, hizo presente que tiene la calidad de interesado conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880, y se&ntilde;al&oacute;, a su vez, que en las materias relacionadas con la tramitaci&oacute;n de los permisos que otorguen las Direcciones de Obras Municipales, se rigen por una regla especial de transparencia, de rango legal, &quot;contenida en el art&iacute;culo 28 undecies, letra c), de la Ley general de Urbanismo y Construcciones (LGUC), incorporado recientemente por la Ley 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo, que obliga al &oacute;rgano p&uacute;blico que lleva delante el procedimeinto administrativo, a publicar todos los antecedentes relacionados con el proceso del estado de tramitaci&oacute;n de los permisos de urbanizaci&oacute;n y de edificaci&oacute;n en cada municipalidad&quot;. En este sentido, indic&oacute; que la municipalidad requerida no ha publicado antecedentes respecto de la tramitaci&oacute;n de anteproyectos. Asimismo, reiter&oacute; que s&oacute;lo se ha pedido copia del formulario de solicitud con que se iniciaron las respectivas tramitaciones de aprobaci&oacute;n de los anteproyectos que se acogen al nuevo PCR de Renca, promulgado mediante Decreto Alcaldicio 214, de fecha 9 de febrero de 2022. Adem&aacute;s, cit&oacute; los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a los cuales hizo referencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio N&deg; E8116 de fecha 11 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio N&deg; 001144 de fecha 25 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; la concurrencia de la casual de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que corresponde hacer entrega de lo pedido &uacute;nicamente cuando se encuentre finalizada la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyecto. Agreg&oacute; que, dentro de los antecedentes solicitados, est&aacute;n certificados de informaciones previas, planos, informe con estudios y medidas por calidad de suelo, fotocopias de documentos personales y profesionales del solicitante y del arquitecto, entre otros, todos los cuales sirven de base para aprobar o rechazar la solicitud de anteproyecto, generando plena aplicabilidad del secreto legal del privilegio deliberativo. Adem&aacute;s, hizo presente la Circular N&deg; 38.735 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo aquellos que tengan la calidad de interesados pueden acceder a los instrumentos asentados en el expediente, no as&iacute; los extra&ntilde;os al procedimiento, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 17 letra a) y 21 de la Ley N&deg; 19.880. As&iacute;, indic&oacute; que no es suficiente atribuirse la calidad de interesado, sin acreditar un inter&eacute;s real y respaldado en antecedentes. En esta l&iacute;nea, el reclamante no ha individualizado solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos en las que participe.</p> <p> Por otra parte, advirti&oacute; que el reclamante ha interpuesto una serie de reclamos para dejar sin efecto el nuevo Plan Regulador Comunal, ingresando reclamos ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En este contexto, indic&oacute; que mediante denuncia N&deg; W010250/22 ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el reclamante actu&oacute; en representaci&oacute;n de &quot;S&oacute;lida S.A.&quot; y otras 16 personas naturales y jur&iacute;dicas, asunto que est&aacute; en tramitaci&oacute;n, y que de entregarse la informaci&oacute;n que pide el reclamante, junto con afectar los derechos de terceros y la decisi&oacute;n de la DOM sobre el o los anteproyectos, puede darle una ventaja al requirente en los intereses particulares que &eacute;l defiende, afectando gravemente la defensa jur&iacute;dica o judicial del municipio actual y futura, respecto de la promulgaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de Renca.</p> <p> A su vez, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia consultada. Adem&aacute;s, aclar&oacute; que la solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto requiere los siguientes documentos: solicitud o formulario firmado por el propietario y el arquitecto proyectista, declaraci&oacute;n jurada firmada por el propietario/promitente comprador, patente profesional al d&iacute;a del profesional a cargo, certificado de informaci&oacute;n previas, planos de ubicaci&oacute;n y cuadro general de superficies. Sostuvo que dichos antecedentes son tenidos a la vista al momento de adoptar una resoluci&oacute;n aprobando o denegando el anteproyecto.</p> <p> Asimismo, aclar&oacute; que la &uacute;nica solicitud de aprobaci&oacute;n de anteproyecto presentada bajo las reglas del actual Plan Regulador comunal a la fecha de la petici&oacute;n, signada con el N&deg; 156/2022, se encuentra con observaciones, motivo por el cual se remiti&oacute; el acta de observaciones al peticionario de la referida solicitud para que las subsane con fecha 29 de abril de 2022.</p> <p> Hizo presente que el requirente present&oacute; un escrito ante el &oacute;rgano contralor, solicitando un pronunciamiento sobre la juricidad de la tramitaci&oacute;n de la actualizaci&oacute;n del Plan Regulador comunal, el cual fue rechazado por el &oacute;rgano mencionado en Oficio N&deg; E164836/2021 de 14 de diciembre de 2021, puesto que el procedimiento de aprobaci&oacute;n aun se encontraba en desarrollo y sobre todo porque el interesado no hab&iacute;a acreditado cuales derechos o intereses espec&iacute;ficos, individuales o colectivos, ten&iacute;a sobre la actualizaci&oacute;n del plan regulador comunal -adjunt&oacute; resoluci&oacute;n al respecto-. A su vez, indic&oacute; que con fecha 30 de marzo de 2022, el reclamante present&oacute; un reclamo de ilegalidad ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, impugnando la aprobaci&oacute;n del nuevo plan regulador comunal de renca, bajo la consulta N&deg; W010250/2022 que acompa&ntilde;&oacute; al efecto.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; la presentaci&oacute;n de un total de 60 solicitudes por transparencia desde abril de 2021 a la fecha, de las cuales en 13 casos present&oacute; recursos de amparo, estando resueltos 11 de estos, donde en 10 causas este Consejo resolvi&oacute; rechazar los amparos presentados por el requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n de copia de las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyecto que hubiere recibido la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -DOM- de Renca, entre el 22 de febrero de 2022 a la fecha de la solicitud de acceso y que se tramiten conforme al nuevo Plan Regulador Comunal que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en la medida que aclar&oacute; que la &uacute;nica solicitud que a la fecha del requerimiento ha sido presentada conforme al nuevo Plan Regulador Comunal, se encuentra en tramitaci&oacute;n, no constando a la fecha una decisi&oacute;n de aprobaci&oacute;n o denegaci&oacute;n sobre la misma.</p> <p> 2) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del reclamante orden a que atendido que tendr&iacute;a la calidad de interesado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, y en adecuaci&oacute;n a los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica consignados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, podr&iacute;a acceder a los antecedentes en tramitaci&oacute;n, resulta atingente recordar que el art&iacute;culo 17 de la citada ley, dispone que &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales (...)&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 21 de la ley en comento, establece que &quot;Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derecho o intereses individuales o colectivos. 2.- Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte. 3. Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resoluci&oacute;n y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya reca&iacute;do resoluci&oacute;n definitiva&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en la especie, el requirente no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten su calidad de interesado conforme a algunas de las hip&oacute;tesis contempladas en el art&iacute;culo 21 citado en el considerando precedente. As&iacute;, no se remitieron documentos que dieren cuenta que el requirente es el solicitante del anteproyecto tramitado conforme al nuevo plan regulador comunal, as&iacute; como tampoco explic&oacute; ni detall&oacute; que derechos, o intereses individuales y/o colectivos pueden ser afectados por la decisi&oacute;n que se adopte por la autoridad, ni acompa&ntilde;&oacute; documentos suficientes que den cuenta que el reclamante se aperson&oacute; en la tramitaci&oacute;n del procedimiento iniciado por solicitud del anteproyecto que se consulta. Por lo anterior, corresponde desestimar lo alegado por el peticionario en este punto.</p> <p> 4) Que, luego, sin perjuicio de la causal de reserva alegada por la reclamada, cabe hacer presente que, las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos de edificaci&oacute;n, son antecedentes presentados por un tercero, a fin de obtener la autorizaci&oacute;n correspondiente, cuya resoluci&oacute;n aprobatoria, a la fecha de la solicitud de presentada y de los descargos emitidos en esta sede, se encuentran pendientes; en cuyo m&eacute;rito, y atendida la jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones Roles C4536-18, C43-19, C878-19 y C2317-19, la entrega de lo solicitado resulta procedente s&oacute;lo una vez que los permisos fueran conferidos -cuesti&oacute;n que no consta que hubiere ocurrido a la fecha en el presente caso-. As&iacute;, en las decisiones citadas se expuso que: &quot;el tercero interesado podr&iacute;a retirar la solicitud y sus anexos de la Administraci&oacute;n, sin haber generado ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Del mismo modo, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso hab&iacute;a concurrido respecto de los antecedentes requeridos&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo. A su vez, por lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre el resto de las alegaciones esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Charles Holmes Piedrabuena en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Charles Holmes Piedrabuena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>