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DECISIÓN AMPARO ROL C2941-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Charles Holmes Piedrabuena</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, relativo a la entrega de información sobre solicitud de aprobación de anteproyecto que hubiere recibido la Dirección de Obras Municipales en el período que se indica y que se tramita conforme al nuevo Plan Regulador Comunal.</p>
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Lo anterior, por cuanto constituye información privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, y que no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C4536-18, C43-19, C878-19 y C2317-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2941-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena, solicitó a la Municipalidad de Renca, lo siguiente:</p>
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"Copia de todas las solicitudes de aprobación de anteproyecto, que hubiere recibido la Dirección de Obras Municipales de Renca, entre el 22 de febrero de 2022 hasta la fecha, de aquellas que se tramiten con arreglo del nuevo Plan Regulador Comunal, promulgado mediante Decreto Alcaldicio N° 214, de fecha 9 de febrero de 2022".</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 12 de abril de 2022, por Resolución N° 134, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Así, indicó que el expediente no ha sido resuelto, y por ende, es información privada por su falta de aprobación, siendo el antecedente requerido esencial para la adopción de una resolución final.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que "cabe recordar que la Contraloría General de la República ha sostenido que aun cuando un expediente esté en trámite ante las Direcciones de Obras Municipales, igualmente se debe dar acceso a los antecedentes que le sirven de sustento, tal como se advierte en los Dictámenes N° 55.331, de 2004; N° 38.095, de 2005, N° 38.735 de 2008, N° 26.901, de 2009, entre otros. Conforme a dicha jurisprudencia, existe una regla general, consistente en que se soliciten antecedentes de expedientes totalmente tramitados, y una regla especial, según la cual, los ´interesados´ en un procedimiento administrativo pueden obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente respectivo, si acreditan esa calidad de conformidad con el artículo 21 de la misma ley N° 19.880". Además, hizo presente que tiene la calidad de interesado conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, y señaló, a su vez, que en las materias relacionadas con la tramitación de los permisos que otorguen las Direcciones de Obras Municipales, se rigen por una regla especial de transparencia, de rango legal, "contenida en el artículo 28 undecies, letra c), de la Ley general de Urbanismo y Construcciones (LGUC), incorporado recientemente por la Ley 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo, que obliga al órgano público que lleva delante el procedimeinto administrativo, a publicar todos los antecedentes relacionados con el proceso del estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad". En este sentido, indicó que la municipalidad requerida no ha publicado antecedentes respecto de la tramitación de anteproyectos. Asimismo, reiteró que sólo se ha pedido copia del formulario de solicitud con que se iniciaron las respectivas tramitaciones de aprobación de los anteproyectos que se acogen al nuevo PCR de Renca, promulgado mediante Decreto Alcaldicio 214, de fecha 9 de febrero de 2022. Además, citó los dictámenes de la Contraloría General de la República a los cuales hizo referencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio N° E8116 de fecha 11 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio N° 001144 de fecha 25 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de la casual de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Así, señaló que corresponde hacer entrega de lo pedido únicamente cuando se encuentre finalizada la tramitación de las solicitudes de aprobación de anteproyecto. Agregó que, dentro de los antecedentes solicitados, están certificados de informaciones previas, planos, informe con estudios y medidas por calidad de suelo, fotocopias de documentos personales y profesionales del solicitante y del arquitecto, entre otros, todos los cuales sirven de base para aprobar o rechazar la solicitud de anteproyecto, generando plena aplicabilidad del secreto legal del privilegio deliberativo. Además, hizo presente la Circular N° 38.735 de la Contraloría General de la República, y señaló que sólo aquellos que tengan la calidad de interesados pueden acceder a los instrumentos asentados en el expediente, no así los extraños al procedimiento, en conformidad a lo previsto en el artículo 17 letra a) y 21 de la Ley N° 19.880. Así, indicó que no es suficiente atribuirse la calidad de interesado, sin acreditar un interés real y respaldado en antecedentes. En esta línea, el reclamante no ha individualizado solicitudes de aprobación de anteproyectos en las que participe.</p>
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Por otra parte, advirtió que el reclamante ha interpuesto una serie de reclamos para dejar sin efecto el nuevo Plan Regulador Comunal, ingresando reclamos ante la Contraloría General de la República. En este contexto, indicó que mediante denuncia N° W010250/22 ante la Contraloría General de la República, el reclamante actuó en representación de "Sólida S.A." y otras 16 personas naturales y jurídicas, asunto que está en tramitación, y que de entregarse la información que pide el reclamante, junto con afectar los derechos de terceros y la decisión de la DOM sobre el o los anteproyectos, puede darle una ventaja al requirente en los intereses particulares que él defiende, afectando gravemente la defensa jurídica o judicial del municipio actual y futura, respecto de la promulgación del Plan Regulador Comunal de Renca.</p>
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A su vez, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la materia consultada. Además, aclaró que la solicitud de aprobación de anteproyecto requiere los siguientes documentos: solicitud o formulario firmado por el propietario y el arquitecto proyectista, declaración jurada firmada por el propietario/promitente comprador, patente profesional al día del profesional a cargo, certificado de información previas, planos de ubicación y cuadro general de superficies. Sostuvo que dichos antecedentes son tenidos a la vista al momento de adoptar una resolución aprobando o denegando el anteproyecto.</p>
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Asimismo, aclaró que la única solicitud de aprobación de anteproyecto presentada bajo las reglas del actual Plan Regulador comunal a la fecha de la petición, signada con el N° 156/2022, se encuentra con observaciones, motivo por el cual se remitió el acta de observaciones al peticionario de la referida solicitud para que las subsane con fecha 29 de abril de 2022.</p>
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Hizo presente que el requirente presentó un escrito ante el órgano contralor, solicitando un pronunciamiento sobre la juricidad de la tramitación de la actualización del Plan Regulador comunal, el cual fue rechazado por el órgano mencionado en Oficio N° E164836/2021 de 14 de diciembre de 2021, puesto que el procedimiento de aprobación aun se encontraba en desarrollo y sobre todo porque el interesado no había acreditado cuales derechos o intereses específicos, individuales o colectivos, tenía sobre la actualización del plan regulador comunal -adjuntó resolución al respecto-. A su vez, indicó que con fecha 30 de marzo de 2022, el reclamante presentó un reclamo de ilegalidad ante la Contraloría General de la República, impugnando la aprobación del nuevo plan regulador comunal de renca, bajo la consulta N° W010250/2022 que acompañó al efecto.</p>
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Por último, indicó la presentación de un total de 60 solicitudes por transparencia desde abril de 2021 a la fecha, de las cuales en 13 casos presentó recursos de amparo, estando resueltos 11 de estos, donde en 10 causas este Consejo resolvió rechazar los amparos presentados por el requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información de copia de las solicitudes de aprobación de anteproyecto que hubiere recibido la Dirección de Obras Municipales -DOM- de Renca, entre el 22 de febrero de 2022 a la fecha de la solicitud de acceso y que se tramiten conforme al nuevo Plan Regulador Comunal que se indica, respecto de lo cual, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en la medida que aclaró que la única solicitud que a la fecha del requerimiento ha sido presentada conforme al nuevo Plan Regulador Comunal, se encuentra en tramitación, no constando a la fecha una decisión de aprobación o denegación sobre la misma.</p>
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2) Que, respecto a la alegación del reclamante orden a que atendido que tendría la calidad de interesado en conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y en adecuación a los dictámenes de la Contraloría General de la República consignados en el numeral 3° de lo expositivo, podría acceder a los antecedentes en tramitación, resulta atingente recordar que el artículo 17 de la citada ley, dispone que "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales (...)". A su vez, el artículo 21 de la ley en comento, establece que "Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derecho o intereses individuales o colectivos. 2.- Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en la especie, el requirente no ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten su calidad de interesado conforme a algunas de las hipótesis contempladas en el artículo 21 citado en el considerando precedente. Así, no se remitieron documentos que dieren cuenta que el requirente es el solicitante del anteproyecto tramitado conforme al nuevo plan regulador comunal, así como tampoco explicó ni detalló que derechos, o intereses individuales y/o colectivos pueden ser afectados por la decisión que se adopte por la autoridad, ni acompañó documentos suficientes que den cuenta que el reclamante se apersonó en la tramitación del procedimiento iniciado por solicitud del anteproyecto que se consulta. Por lo anterior, corresponde desestimar lo alegado por el peticionario en este punto.</p>
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4) Que, luego, sin perjuicio de la causal de reserva alegada por la reclamada, cabe hacer presente que, las solicitudes de aprobación de anteproyectos de edificación, son antecedentes presentados por un tercero, a fin de obtener la autorización correspondiente, cuya resolución aprobatoria, a la fecha de la solicitud de presentada y de los descargos emitidos en esta sede, se encuentran pendientes; en cuyo mérito, y atendida la jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones Roles C4536-18, C43-19, C878-19 y C2317-19, la entrega de lo solicitado resulta procedente sólo una vez que los permisos fueran conferidos -cuestión que no consta que hubiere ocurrido a la fecha en el presente caso-. Así, en las decisiones citadas se expuso que: "el tercero interesado podría retirar la solicitud y sus anexos de la Administración, sin haber generado ningún efecto jurídico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de algún acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. Del mismo modo, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso había concurrido respecto de los antecedentes requeridos". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo. A su vez, por lo anterior, este Consejo no se pronunciará sobre el resto de las alegaciones esgrimidas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Charles Holmes Piedrabuena en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Charles Holmes Piedrabuena y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>