Decisión ROL C768-13
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Reclamante: JOSÉ LLODRÁ VIAL  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referente a “las ejecuciones del Fondo Nacional de Desarrollo Regional por Municipalidades desde 1990 hasta 2012. La Información debe contener la cantidad de dinero gastado en las comunas por proyectos financiados por ese fondo”. Especificó que deseaba recibir la información en su casilla de correo electrónico. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se configura la causal de secreto de que la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho Gobierno Regional, toda vez que implicaría para los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C768-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Metropolitano de Santiago</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 457 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C768-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en el D.F.L. N&deg; 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2013, don Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial solicit&oacute; al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, en adelante indistintamente &ldquo;GORE Metropolitano&rdquo;, &ldquo;las ejecuciones del Fondo Nacional de Desarrollo Regional por Municipalidades desde 1990 hasta 2012. La Informaci&oacute;n debe contener la cantidad de dinero gastado en las comunas por proyectos financiados por ese fondo&rdquo;. Especific&oacute; que deseaba recibir la informaci&oacute;n en su casilla de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1.071, de 29 de abril de 2013, el Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago prorrog&oacute; el plazo de respuesta de la solicitud de acceso indicada en el n&uacute;mero precedente, citando al efecto el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El GORE Metropolitano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del oficio N&deg; 1.263, de 23 de mayo de 2013, comunicando en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Los Gobiernos Regionales son creados por ley a partir de 1993.</p> <p> b) El Fondo Nacional de Desarrollo Regional existe en ese Servicio desde 1997.</p> <p> c) Si bien existe informaci&oacute;n acerca de lo solicitado, la sistematizaci&oacute;n respecto de los a&ntilde;os 1997 al 2007 implica procesar un n&uacute;mero elevado de antecedentes y no se cuenta con el personal suficiente para ello. Raz&oacute;n por la cual, concurre en la especie el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) No obstante lo anterior, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 2008 a 2012, ambos inclusive, la respuesta puede ser retirada en las dependencias del GORE Metropolitano que se indicaron, dado el volumen de la misma. Agreg&oacute; que seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n interna que establece el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, deber&aacute; pagar el costo del disco compacto donde fue guardada la informaci&oacute;n referida al per&iacute;odo indicado.</p> <p> e) Adicionalmente, se propuso al solicitante visitar el sitio web del Banco Integrado de Proyectos (BIP), disponible en el link: http://bip.ministeriodesarrollosocial.gob.cl, donde es posible acudir a cada proyecto financiado por ese Gobierno Regional.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de mayo de 2013, don Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 2.229 de 5 de junio de 2013, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 1.603 de 1&deg; de julio de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El amparo no cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 43 del Reglamento de la Ley de Transparencia, relativo a los requisitos que deben observarse para deducir reclamo en amparo de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, el reclamo no se&ntilde;al&oacute; claramente la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configuran como tampoco acompa&ntilde;&oacute; u ofreci&oacute; prueba al efecto.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada comunic&oacute; que no puede exigirse la informaci&oacute;n con anterioridad al a&ntilde;o 1997, ya que no existe, por cuanto el uso de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, en adelante FNDR, comenz&oacute; el a&ntilde;o 1997, por parte de ese Gobierno Regional.</p> <p> c) Respecto del per&iacute;odo 1997-2007, indic&oacute; que si bien existe la informaci&oacute;n &eacute;sta se encuentra amparada en la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. La sistematizaci&oacute;n de los antecedentes desde el a&ntilde;o 1997 hasta el 2007 implica procesar un n&uacute;mero elevado de documentos, para lo cual ese Servicio no cuenta con el personal suficiente. La solicitud de informaci&oacute;n comprende 10 a&ntilde;os de ejecuci&oacute;n del FNDR, la que debe extraerse manualmente de los registros de la reclamada.</p> <p> d) A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, ya que se circunscribe en la definici&oacute;n reglamentaria de &ldquo;requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico&rdquo;, esto es, &ldquo;aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;, debido a que el requirente se limita a solicitar toda la informaci&oacute;n sin especificarla o delimitarla. Dicha situaci&oacute;n implicar&iacute;a elaborar un nuevo registro especial s&oacute;lo para efectos de cumplir con la entrega de informaci&oacute;n solicitada por el requirente. En este mismo sentido, Consejo para la Transparencia ha reconocido el criterio anterior, al conocer de los Amparos N&deg;s C745-12, C746-12, C749-12, C750-12 y C751-12, de 7 de septiembre de 2012.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, sobre la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2008 hasta el 2012, se indic&oacute; que la respuesta solicitada se encontraba a disposici&oacute;n del requirente en las oficinas de transparencia del Gobierno Regional para su retiro, entendi&eacute;ndose cumplido el requerimiento en cuanto a esa parte de la informaci&oacute;n. Mencion&oacute; que habiendo transcurrido m&aacute;s de un mes desde que se inform&oacute; al recurrente que la informaci&oacute;n se encontraba a su disposici&oacute;n, &eacute;ste no hab&iacute;a concurrido a retirarla.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones y obtuvo los resultados que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de julio de 2013, se consult&oacute; al reclamante, si al igual que en el amparo contra el GORE del B&iacute;o B&iacute;o, Rol C703-13, s&oacute;lo necesitaba la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2000 en adelante; y si estaba disponible para aceptar una forma alternativa de entrega de la informaci&oacute;n requerida, consistente en acudir personalmente a revisar los archivos documentales de los Servicios P&uacute;blicos reclamados.</p> <p> b) Con la misma fecha y por la misma v&iacute;a, el Sr. Llodr&aacute; respondi&oacute; a este Consejo lo siguiente: &ldquo;[c]onfirmo que s&oacute;lo necesitar&iacute;a la informaci&oacute;n a partir del a&ntilde;o 2000&rdquo; y &ldquo;[n]o estoy disponible para acudir personalmente a revisar la informaci&oacute;n ya que no tengo conocimientos sobre la forma en que la informaci&oacute;n se procesa o archiva, ni como se realiza su contabilidad&rdquo;.</p> <p> c) El 30 de julio de 2013, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado a la Encargada de la Unidad de Transparencia del GORE Metropolitano, do&ntilde;a Paulina Vilches, este Consejo consult&oacute; a la reclamada lo siguiente:</p> <p> i. N&uacute;mero aproximado de proyectos de inversi&oacute;n que fueron beneficiados por el FNDR anualmente, entre el a&ntilde;o 2000 y 2007.</p> <p> ii. Caracter&iacute;sticas generales de los registros desde donde habr&iacute;a que extraer la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, si se encuentran ordenados por a&ntilde;o, por n&uacute;mero del acto, por documentos entrantes y salientes, en cajas, en archivadores, en carpetas, etc.</p> <p> iii. Existencia de archivos especialmente dedicados a los proyectos favorecidos con el FNDR.</p> <p> iv. N&uacute;mero aproximado de metros lineales o n&uacute;mero de documentos correspondientes al archivo documental de los a&ntilde;os 2000 a 2007.</p> <p> v. Factibilidad de conocer cu&aacute;les de los proyectos publicados en el sitio web del Banco Integrado de Proyectos (BIP) son financiados por el FNDR asignado al GORE Metropolitano.</p> <p> d) Mediante correo electr&oacute;nico de 31 de julio de 2013, la mencionada funcionaria respondi&oacute; lo consultado por este Consejo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i. Aproximadamente, &ldquo;se aprueban al a&ntilde;o 700 proyectos cuya fuente de financiamiento es el FNDR, lo que da un total de 4.900 proyectos, desde el a&ntilde;o 2000 al 2007&rdquo;.</p> <p> ii. Los archivos solicitados se encuentran en carpetas sin clasificar, correspondientes a un volumen aproximado de 5.000 carpetas con los documentos de cada proyecto. La &uacute;nica clasificaci&oacute;n posible es si se busca por comuna o por organizaci&oacute;n, b&uacute;squeda que ser&iacute;a exhaustiva y requerir&iacute;a de tiempo y personal dedicado s&oacute;lo a ello.</p> <p> iii. El FNDR no s&oacute;lo contempla el 2% de cultura deporte y seguridad, sino que tambi&eacute;n proyectos de otros subt&iacute;tulos presupuestarios, por tanto, s&iacute; est&aacute;n separados por este fondo, pero dentro de ello, no est&aacute;n sub clasificados o sub divididos.</p> <p> iv. Las carpetas desde el a&ntilde;o 2004, corresponden a m&aacute;s de 7 metros lineales, sin incluir aquellas carpetas que a&uacute;n est&aacute;n en poder de los analistas de proyectos. Respecto de a&ntilde;os anteriores, se cuenta con un registro de los egresos (contables), a partir del a&ntilde;o 1997, pero s&oacute;lo contienen informaci&oacute;n de estados de pago.</p> <p> v. La p&aacute;gina web aludida, efectivamente, entrega todos los proyectos de ese Gobierno Regional, sin embargo es muy dif&iacute;cil obtener la fuente de financiamiento por ese medio.</p> <p> vi. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que el FNDR se distribuye entre 2% (deporte, cultura y seguridad), transferencias de capital (fondos FRIL, PMU, FIC y fondos para innovaci&oacute;n en general) y proyectos tanto del Sistema Nacional de Inversiones (SIN) como los denominados &ldquo;de r&aacute;pida ejecuci&oacute;n&rdquo;, para estos &uacute;ltimos (proyectos Subt&iacute;tulos 31 y 29) ocupan m&aacute;s del 90% de los recursos del FNDR. Lo que hace m&aacute;s amplia la b&uacute;squeda de los proyectos referidos.</p> <p> e) A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, la reclamada comunic&oacute; mediante correo electr&oacute;nico del 1&deg; de agosto de 2013 que la entrega de la informaci&oacute;n referida a los a&ntilde;os 2008 a 2012, se realiz&oacute; &ldquo;en formato CD&rdquo;, puesto que sus casillas de correos institucionales, &ldquo;no permiten mayor peso en los archivos al momento del env&iacute;o&rdquo;. Agreg&oacute; que esto &ldquo;se realiza con todas las solicitudes que contemplen planillas Excel o PDF de volumen amplio&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que primeramente cabe referirse a la procedencia de la pr&oacute;rroga decretada por la reclamada. Sobre la materia, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone en su inciso segundo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder las solicitudes de acceso &ldquo;podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&rdquo;. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, referida al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, precisa que &ldquo;[s]e entender&aacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, en los siguientes casos:&hellip; b) Cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios d&iacute;as en la recopilaci&oacute;n de la misma&hellip;&rdquo;. Atendidas estas disposiciones, este Consejo estima que la pr&oacute;rroga efectuada oportunamente por el GORE Metropolitano se encontraba justificada, toda vez que la recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis de m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de informaci&oacute;n relativa al FNDR, entre los a&ntilde;os 1990 y 2012, requerida por el solicitante, pod&iacute;a constituir una circunstancia que, a la fecha de la solicitud de acceso y dentro del plazo de respuesta, dificultar&iacute;a la labor de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, el amparo deducido por el Sr. Llodr&aacute; Vial no se&ntilde;al&oacute; claramente la infracci&oacute;n cometida ni los hechos que la configuran, como tampoco acompa&ntilde;&oacute; u ofreci&oacute; prueba al efecto. Al respecto cabe se&ntilde;alar que el reclamante expres&oacute; en el formulario de amparo, que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, la cual se bas&oacute; en el debido funcionamiento del &oacute;rgano o servicio, acompa&ntilde;ando al efecto la copia de la respuesta entregada por el GORE Metropolitano y la solicitud de informaci&oacute;n sometida a su pronunciamiento. A juicio de este Consejo, tales indicaciones son suficientes para estimar que el amparo del reclamante cumpli&oacute; los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 43 de su Reglamento, ya que se entiende que la infracci&oacute;n cometida &ndash;seg&uacute;n el reclamante&ndash; fue negar el derecho a acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica de manera injustificada. Por lo tanto, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n presentada por la reclamada.</p> <p> 3) Que atendido el tenor del amparo interpuesto por el reclamante, el cual tiene por fundamento haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso; y el correo electr&oacute;nico de 29 de julio de 2013 del reclamante, que restringe el per&iacute;odo de la informaci&oacute;n solicitada; ha de concluirse que el presente amparo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n relativa a la ejecuci&oacute;n por parte de la reclamada del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) entre los a&ntilde;os 2000 y 2012, ambos inclusive, que incluya los montos de dinero gastados por comuna y proyecto.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n referida a los a&ntilde;os 2008 a 2012 fue puesta a disposici&oacute;n del Sr. Llodr&aacute; en formato digital, guardada en un disco compacto que el solicitante deb&iacute;a retirar en las dependencias del GORE Metropolitano, atendido el elevado volumen o peso digital de la misma. Considerando que el &oacute;rgano comunic&oacute; en su respuesta al solicitante los motivos por los cuales modific&oacute; la forma de entrega indicada por el Sr. Llodr&aacute; en su solicitud de acceso, a saber, remisi&oacute;n por correo electr&oacute;nico, este Consejo estima que la reclamada cumpli&oacute; el est&aacute;ndar exigido por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 17 y por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Con todo, de acuerdo a lo comunicado por la reclamada en su oficio de respuesta N&deg; 1.263, de 23 de mayo de 2013, corresponde que la entrega de la informaci&oacute;n se verifique previo pago del costo del disco compacto puesto a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 115 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en el art&iacute;culo 74 de la Ley N&deg; 19.175, Org&aacute;nica Constitucional sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de inversiones p&uacute;blicas, con finalidades de desarrollo regional y compensaci&oacute;n territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos &aacute;mbitos de desarrollo social, econ&oacute;mico y cultural de la regi&oacute;n, con el objeto de obtener un desarrollo territorial arm&oacute;nico y equitativo. Estos recursos se consultan anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, en el Programa 02 Inversi&oacute;n Regional de los Gobiernos Regionales. Por ejemplo, la Ley N&deg; 19.774, que aprob&oacute; el presupuesto del sector p&uacute;blico para el a&ntilde;o 2002, estableci&oacute; en la Glosa 02 del referido Programa, que los Intendentes pod&iacute;an contratar directamente la ejecuci&oacute;n de los proyectos de inversi&oacute;n, estudios y programas, aprobados de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de esa Ley, es decir, identificados por la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. Adem&aacute;s, para la adjudicaci&oacute;n de los contratos deb&iacute;a llamarse a propuesta p&uacute;blica o privada, seg&uacute;n la cuant&iacute;a del contrato a celebrar. En todo caso, los procedimientos de licitaci&oacute;n a aplicar pod&iacute;an ser dispuestos por el organismo t&eacute;cnico del Estado al cual haya recurrido el Gobierno Regional para encomendarle la ejecuci&oacute;n del proyecto.</p> <p> 6) Que de acuerdo a lo expuesto, la ejecuci&oacute;n del FNDR se traduce en la dictaci&oacute;n de variados actos administrativos por parte de los respectivos Gobiernos Regionales, ya sean convenios de ejecuci&oacute;n, convenios mandatos, convenios de transferencia de recursos, contratos de prestaci&oacute;n de servicios, etc. En consecuencia, por su naturaleza esta informaci&oacute;n tiene &ndash;en principio&ndash; el car&aacute;cter de p&uacute;blica, en conformidad al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que la reclamada invoc&oacute; respecto de la informaci&oacute;n solicitada previa al a&ntilde;o 2008, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Esta &uacute;ltima habilita para denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &ldquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&rdquo;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que se &ldquo;entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. Adicionalmente, la referida norma reglamentaria establece que &ldquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 8) Que en cuanto al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud, analizada &eacute;sta a la luz del precitado concepto, se concluye que en ella se identifican las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que se circunscribe a los montos ejecutados por concepto del FNDR entre los a&ntilde;os 2000 a 2007, con indicaci&oacute;n de las comunas y proyectos favorecidos. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que lo hace completamente inteligible, lo cual se ve ratificado en el hecho que, ante la solicitud, el GORE Metropolitano se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; y adem&aacute;s, fue capaz de entregar la informaci&oacute;n requerida respecto del per&iacute;odo 2008 a 2012. En consecuencia, debe desecharse esta alegaci&oacute;n invocada por el organismo reclamado.</p> <p> 9) Que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada con la precisi&oacute;n solicitada, es decir, no cuentan con informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto a los montos gastados o ejecutados por los proyectos de inversi&oacute;n realizados en la Regi&oacute;n Metropolitana con anterioridad al a&ntilde;o 2008, separado por cada una de las 52 comunas de esa regi&oacute;n. Tal informaci&oacute;n se encuentra en formato papel, archivada en carpetas. Adem&aacute;s, conforme a lo comunicado en la gesti&oacute;n oficiosa, los proyectos beneficiados con el FNDR entre el a&ntilde;o 2000 y 2007, ascienden aproximadamente a 4.900. Considerando estos antecedentes, es posible estimar que para entregar la informaci&oacute;n pendiente, es necesario que la reclamada revise cada una de dichas carpetas, luego, determine la ubicaci&oacute;n comunal de los proyectos beneficiados e ingrese dicha informaci&oacute;n a alg&uacute;n tipo de registro automatizado, para luego entregarlos al solicitante en formato digital.</p> <p> 10) Que atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que seg&uacute;n lo expresado en el considerando anterior, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho Gobierno Regional, ya que la atenci&oacute;n de esta parte de la solicitud de acceso implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. En este sentido cabe tener presente que acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 11) Que a mayor abundamiento, este Consejo estima que aun en el evento que el &oacute;rgano reclamado realice todas las gestiones necesarias para entregar la informaci&oacute;n requerida, existe la posibilidad que tal informaci&oacute;n no exista, ya que los proyectos favorecidos con el FNDR no se circunscriben, necesariamente, a comunas en particular, pudiendo desarrollarse en dos o m&aacute;s comunas. En consecuencia, no ser&iacute;a posible establecer a ciencia cierta el monto gastado comunalmente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial, el 30 de mayo de 2013, en contra del Gobierno Regional Metropolitano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Llodr&aacute; Vial y al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>