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DECISIÓN AMPARO ROL C2984-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
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Requirente: Pedro Zúñiga Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central, relativo a la entrega de información sobre las causas de otorgamiento de licencias médicas de personal municipal en el período consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información entregada por el órgano en su respuesta, permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2984-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2022, don Pedro Zúñiga Rojas, solicitó a la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente:</p>
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"Licencias otorgadas por Mutual de Seguridad del personal municipal (planta, contrata y honorarios), del personal de Educación que cumpla labores en DAEM (en cada uno de los tipos de contrato) y de las Corporaciones, número de días y sus diversas causales (caídas, quemaduras, trayecto, stress, atrapamiento, etc.).</p>
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Se solicitan los datos ordenados mes a mes y de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y primer trimestre de 2022"</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 1100 de fecha 18 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó lo siguiente:</p>
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- Memorándum N° 2201/115 de la Dirección de Administración y Finanzas, a través del cual se remitió planilla con nómina de Licencias Médicas emitidas por Mutual de Seguridad a funcionarios del municipio durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y primer trimestre del año 2022, con indicación del nombre del funcionario, fecha de ingreso, causal y días de licencia.</p>
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- Memorándum N° 604 del Departamento de Educación, por el cual acompañó planilla con nómina de Licencias médicas emitidas por Mutual a funcionarios de dicha dependencia -de educación-, durante los años 2018 a 2022, con indicación del nombre del funcionario, fecha de ingreso, tipo de accidente, estado calificación, inicio reposo, término reposo, días de licencia, centro de trabajo y último período.</p>
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- Memorándum N° 8 de la Corporación Municipal de Cultura, en el cual se informó que actualmente dicha corporación mantiene convenio con la Asociación Chilena de Seguridad desde junio del año 2018. Agregó que respecto de los meses anteriores -enero a mayo de 2018-, la Corporación estaba en convenio con la Mutual de Seguridad, y habiendo hecho todas las averiguaciones posibles tanto en dicha institución como en sus registros internos, no hay catastro de lo solicitado.</p>
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- Memorándum N° 2 de la Corporación Municipal de Cultura, con información relativa a los trabajadores dependientes de dicha dependencia, referente a los días de licencia, término del reposo, inicio del reposo, tipo de accidente, de los años 2021 y 2022.</p>
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- Memorándum N° 18 de la Corproación Municipal de Fomento Productivo, mediante el cual se informó que dicha corporación está asociada con la Mutual de Seguridad, sin embargo no tiene registros de licencias médicas en ella por ninguno de los motivos señalados en la solicitud de acceso en el período consultado.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2022, don Pedro Zúñiga Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "lo entregado no es pertinente y solo entrega datos que no tienen que ver con el análisis".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E7922 de fecha 10 de mayo de 2022, solicitó al reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando específicamente qué información de la solicitada, y que conste en soporte documental, no ha sido entregada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2022, el reclamante advirtió que "lo entregado fueron planillas excel con los nombres de aquellos que recurrieron a Mutual, número de días, y si es accidente de trayecto o enfermedad profesional. No precisa si esos accidentes de trayecto fueron del domicilio al trabajo o viceversa o en función de su trabajo diario y habitual. En lo de enfermedad profesional deberíamos suponer que el o los afectados podrían tener una atención recurrente, por ejemplo, por inhalación de gases tóxicos, por adecuación de prótesis después de una amputación o por problemas cervicales o lumbares (¿están los elementos adecuados para el trabajo?) ya que algunos de estos trabajan y otros trabajan en escritorio. También en enfermedad profesional se está incluyendo Covid".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 3 de junio de 2022, en respuesta al SARC, el órgano adjuntó Ordinario N° 1100-SAI/26/2022 de la misma fecha, y señaló que el requirente está haciendo, en sede de amparo, ampliaciones o rectificaciones que exceden el tenor de la información requerida en su oportunidad. En efecto, indicó que a juicio del municipio, se dio respuesta en tiempo y forma, no habiéndose cometido infracción alguna al respecto, entregándose toda aquella información que ha obrado en poder del órgano.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, mediante Oficio N° E10079 de fecha 8 de junio de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su subsanación, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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7) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2022, en relación a lo informado por el órgano con ocasión del SARC, el requirente señaló que "los datos entregados son un listado de los afectados, con sus nombres y no las causas, que es lo pertinente para el análisis. Se han entregado datos sensibles infringiendo la normativa del resguardo de identidad, es decir se quienes han tenido licencia pero no la causal".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la información entregada por el órgano en relación a las causas de otorgamiento de licencias médicas de personal municipal en el período consultado.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que, los archivos excel remitidos por el órgano con ocasión de su respuesta donde constan las variables "causal" y/o "tipo de accidente", informando a su vez si se trata de un accidente del trabajo, accidente de trayecto o enfermedad profesional, y sobre los cuales el reclamante cuestionó el contenido de la información otorgada por el órgano por cuanto se trataría de causales genéricas, a juicio de este Consejo, en la medida que la información entregada da cuenta de los motivos que justificaron el otorgamiento de las licencias médicas, sin perjuicio de la denominación utilizada por el órgano -y que según lo explicado con ocasión de sus descargos, se entregó toda la información que obra en su poder-, permite satisfacer aquello que fuere consultado por el requirente, esto es, las causas de otorgamiento, correspondiendo desestimar las alegaciones del solicitante en este punto, por cuanto ello no corresponde a una denegación de información propiamente tal, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, y en adecuación a lo señalado por el requirente en la presentación consignada en el numeral 7° de lo expositivo, cabe señalar que la información sobre el tipo de licencia médica asociada a un funcionario público en particular, que fuere entregada por el órgano en su respuesta, permite dar cuenta de los diagnósticos o razones que justificaron el otorgamiento de la respectiva licencia, y de los estados de salud físico o psíquicos de los funcionarios informados, dato de carácter sensible conforme a lo previsto en el artículo 2 letra g) de la Ley N° 19.628, respecto de los cuales, no consta en el presente procedimiento ninguna de las hipótesis que habilitan a su tratamiento en conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la citada ley. En este sentido ha razonado este Consejo en las decisiones de amparos roles C3305-20, C3724-20 y C1158-21. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Zúñiga Rojas en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Zúñiga Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>