Decisión ROL C59-09
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Reclamante: MARÍA ROZAS FLORES  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra del SAG, fundamentando dicho amparo en que se le habría denegado la información en virtud de las oposiciones de terceros (Se solicitó la ubicación exacta y el nombre del propietario y/o entidad responsable autorizados para cultivar y acopiar semilla transgénica de exportación como también para la experimentación científica en vegetales transgénicos, además de las solicitudes en trámite). El Consejo acogió el amparo ya que estimó que que dicha información es pública y que, habiéndose rechazado todas las causales de secreto o reserva legales invocadas en el procedimiento, se procederá a acoger el amparo en esta parte. A mayor abundamiento, debe señalarse que el conocimiento de la información requerida permite el control social del procedimiento que utiliza el SAG para la internación y liberación en nuestro país de los OVM, así como para su fiscalización, existiendo un alto beneficio al revelar dicha información. En efecto, esto permitirá que el debate público sobre los transgénicos en Chile cuente con una mayor participación social.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A59-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Elena Rozas Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 138 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A59-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2009, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Rozas Flores solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (en adelante SAG) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La ubicaci&oacute;n exacta y el nombre del propietario y/o entidad responsable autorizados para cultivar y acopiar semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n como tambi&eacute;n para la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos.</p> <p> b) Indicaci&oacute;n de las solicitudes en tr&aacute;mite, al 20 de abril, para la importaci&oacute;n de material vegetal transg&eacute;nico de propagaci&oacute;n, siembra y acopio.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL ORGANISMO: El Director Nacional del SAG, mediante Carta N&deg; 4.801, de 18 de mayo de 2009, respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el SAG consider&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada pod&iacute;a afectar derechos de terceros, por lo cual procedi&oacute; a notificar a los terceros involucrados, la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de informaci&oacute;n y antecedentes. (Anexo N&deg;1 de su respuesta en que indica el listado de las empresas notificadas).</p> <p> b) De 26 terceros, 24 se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> c) S&oacute;lo accedieron a la entrega de informaci&oacute;n la empresa Viveros del Sur Sociedad de Servicios Agron&oacute;micos Ltda. y Ventria Bioscience (Anexo N&deg; 2). Dichas empresas fueron comunicadas del derecho para ejercer su oposici&oacute;n a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 3.784 y Ord. N&deg; 3.804, ambos de 22 de abril de 2009. Mediante correo electr&oacute;nico, de 8 de septiembre de 2009, el SAG comunic&oacute; a este Consejo que las empresas mencionadas accedieron a la entrega de la informaci&oacute;n por v&iacute;a informal (telef&oacute;nica).</p> <p> d) La Ley de Transparencia no faculta al &oacute;rgano requerido para calificar los fundamentos de una oposici&oacute;n de un tercero. En consecuencia, el art&iacute;culo 20 dispone que: &ldquo;deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados...&rdquo;.</p> <p> e) En consecuencia, indica que el SAG qued&oacute; impedido de proporcionar los antecedentes solicitados.</p> <p> f) Adjunta a su respuesta informaci&oacute;n acerca de las superficies plantadas con OVM (Anexo N&deg;3: detalla especie, regi&oacute;n, oficina y superficie plantada Temporada 2008-2009).</p> <p> 3) OPOSICIONES DE LOS TERCEROS: 25 terceros fundamentaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n. En consideraci&oacute;n de la gran cantidad de informaci&oacute;n aportada por ellos en este amparo, tanto en estas oposiciones como en sus descargos, s&oacute;lo sintetizar&aacute;n los argumentos que han expuesto, sin perjuicio que este Consejo haya procedido a su an&aacute;lisis individualizado. En s&iacute;ntesis, las oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n se fundamentan sobre la base de los siguientes argumentos:</p> <p> a) Car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n requerida, que no se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En subsidio del argumento anterior, fundamentan su oposici&oacute;n en las siguientes razones:</p> <p> i) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Fundamentada en los siguientes argumentos:</p> <p> 1. Afectaci&oacute;n a la seguridad y a la salud.</p> <p> 2. Afectaci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3. Afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 4. Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad sobre cultivos y sobre la informaci&oacute;n.</p> <p> 5. Afectaci&oacute;n de la propiedad industrial.</p> <p> 6. Afectaci&oacute;n al derecho de desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita.</p> <p> ii) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Fundamentada en el hecho que en el extranjero, los lugares donde se efect&uacute;an plantaciones de semillas transg&eacute;nicas han sido objeto de atentados y actos vand&aacute;licos, por lo tanto, si se divulgare la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectarse el orden y la salubridad p&uacute;blica.</p> <p> iii) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Fundamentada en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a significar la p&eacute;rdida de inversi&oacute;n extranjera, la confiabilidad internacional en la buena marcha de las instituciones y un eventual desplome de la producci&oacute;n semillera y un desplome en el empleo.</p> <p> iv) Confidencialidad de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 del SAG, cuyo art&iacute;culo 14 dispone que &ldquo;la informaci&oacute;n contenida en la solicitud y en los documentos anexos se entender&aacute; confidencial y s&oacute;lo ser&aacute; empleada en la evaluaci&oacute;n para autorizar la internaci&oacute;n y su correspondiente introducci&oacute;n al Medio Ambiente del Organismo Modificado importado o desarrollado en el pa&iacute;s&rdquo;. Lo anterior, habr&iacute;a sido reconocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N&deg; 1295-2002, la que en su parte pertinente se&ntilde;ala: &ldquo;Obligatorio, entonces, es concluir que los antecedentes, informes o datos que las empresas privadas entreguen al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero en el marco de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523, tienen el car&aacute;cter de reservados y no son p&uacute;blicos, adem&aacute;s, no se encuentran comprendidos dentro del citado art&iacute;culo 13 y respecto de los cuales no es posible de recurrir de amparo a fin de que terceros puedan tener acceso a los mismos. Y vistos adem&aacute;s, lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la ley 18.575, se revoca la sentencia en alzada de fecha 7 de diciembre de 2001, escrita a fojas 92 y siguientes y se declara que se rechaza la acci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto a fojas 14, con costas&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> v) Irretroactividad de la Ley de Transparencia y afectaci&oacute;n a un derecho adquirido, que ser&iacute;a el haber tramitado la solicitud de internaci&oacute;n de OVM bajo una norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia que aseguraba la confidencialidad.</p> <p> vi) No procedencia del acceso a la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con las solicitudes en tr&aacute;mite debido a que &eacute;stas no se han transformado en un acto o resoluci&oacute;n de la autoridad.</p> <p> vii) Afectaci&oacute;n de derechos de propietarios y/o arrendatarios de inmuebles en donde se realizan los cultivos o acopios de semillas transg&eacute;nicas, quienes no han sido emplazados en este procedimiento.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Rozas Flores, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; ante este Consejo amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 4 de junio de 2009, en contra del SAG, fundamentando dicho amparo en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n en virtud de las oposiciones de terceros y en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Su amparo se basa en el derecho a saber garantizado por Ley, adem&aacute;s de los principios de relevancia, control y no discriminaci&oacute;n en esta materia de inter&eacute;s p&uacute;blico, mencionados en el Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El SAG desech&oacute; su derecho a saber, optando por resguardar los intereses de las empresas due&ntilde;as de los cultivos, que se consideraron a priori que pod&iacute;an verse afectados.</p> <p> c) En este caso existir&iacute;a un conflicto de intereses entre los derechos de los ciudadanos y las presiones de los exportadores de semilla transg&eacute;nicas, entre ellos la transnacional Monsanto y sus socios chilenos, cuya producci&oacute;n de semillas se exporta a &eacute;stas y otras corporaciones. Esta colisi&oacute;n deber&iacute;a ser zanjada en favor de los ciudadanos peticionarios, por parte de este Consejo, quien es el encargado de velar por el cumplimiento efectivo de la Ley de Transparencia, impidiendo que el SAG contin&uacute;e con las pr&aacute;cticas de secretismo que han caracterizado su gesti&oacute;n y evitando que todo siga igual respecto de la informaci&oacute;n de estos actos administrativos del Estado que tienen consecuencias ambientales, sociales y en la salud de las personas.</p> <p> d) El SAG no consider&oacute; en su respuesta los derechos de las personas afectadas, en especial los de los agricultores ubicados en las cercan&iacute;as de los predios con cultivos transg&eacute;nicos, ya que sus propias siembras org&aacute;nicas o convencionales pueden ser contaminadas por estos cultivos o afectadas por el eventual uso intensivo de plaguicidas asociado a los cultivos transg&eacute;nicos.</p> <p> e) Se desconocen las medidas de fiscalizaci&oacute;n y normas sobre franjas de seguridad aplicadas caso a caso por el SAG. En Brasil y Paraguay, los cultivos transg&eacute;nicos se liberaron al ambiente como parte de una pol&iacute;tica ilegal de hechos consumados, propiciada por la transnacional Monsanto y amparada en la permisividad de los gobiernos. Es imperativo, se&ntilde;ala, evitar que ello se repita en Chile debido a la falta de fiscalizaci&oacute;n e informaci&oacute;n existentes, que impiden cualquier posibilidad de control ciudadano de posibles pr&aacute;cticas ilegales y/o de la contaminaci&oacute;n de los cultivos org&aacute;nicos y convencionales.</p> <p> f) Las empresas due&ntilde;as de estos cultivos, notificadas por el SAG, se han opuesto a la entrega de estos datos, argumentado razones de seguridad que no fundamentan y han defendido su derecho al resguardo de supuestos antecedentes cient&iacute;ficos no requeridos en la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, que s&oacute;lo se refiere a la ubicaci&oacute;n exacta de los llamados &ldquo;eventos&rdquo; transg&eacute;nicos autorizados por el SAG.</p> <p> g) Dichas empresas sostienen que la informaci&oacute;n de las autorizaciones que les han sido conferidas por el SAG es confidencial, sobre la base del art&iacute;culo 14 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1523/2001 sobre Organismos Vivos Modificados de esa repartici&oacute;n, que no se encuentra vigente en la actualidad. Asimismo, el fallo citado por las empresas fue dictado en el a&ntilde;o 2002, cuando no se hab&iacute;a incorporado el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n que reconoce la publicidad de los actos del Estado actualmente vigentes y tampoco exist&iacute;a la Ley de Transparencia.</p> <p> h) En la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se han explicitado los fundamentos ambientales, sociales y econ&oacute;micos que fundaron dicho requerimiento de informaci&oacute;n. La informaci&oacute;n es clave para quienes desarrollan en todo el pa&iacute;s la agricultura org&aacute;nica, que se considera amenazada por la posible contaminaci&oacute;n gen&eacute;tica de car&aacute;cter horizontal proveniente de dichos cultivos y, tambi&eacute;n, la exportaci&oacute;n de semillas provenientes de la agricultura convencional. Asimismo, indica que el alto consumo de herbicidas e insecticidas ligado a estos cultivos afecta la biodiversidad, el desarrollo de la agricultura org&aacute;nica, de la apicultura y de la salud de comunidades vecinas, temporeras (os), peque&ntilde;os propietarios y consumidores. Esto implicar&iacute;a que las exportaciones de semillas, miel, alimentos envasados, productos pecuarios y el conjunto de la producci&oacute;n agropecuaria org&aacute;nica quedan en riesgo de contaminaci&oacute;n.</p> <p> i) En la respuesta del SAG se han entregado antecedentes de la temporada 2008-2009, seg&uacute;n los cuales en el pa&iacute;s hay 30.420,84 hect&aacute;reas de cultivos transg&eacute;nicos, una cantidad casi id&eacute;ntica a la superficie de cultivos org&aacute;nicos, que representa un aumento del 24,3%, con 5.956 hect&aacute;reas m&aacute;s que en la temporada anterior.</p> <p> j) Del total de especies transg&eacute;nicas informado, 25.465 hect&aacute;reas corresponden a ma&iacute;z y m&aacute;s de 5.956 a soya.</p> <p> k) Entre las hortalizas alteradas gen&eacute;ticamente est&aacute;n el tomate, una especie de la que Chile se considera centro de origen, la remolacha, la uva y el zapallo.</p> <p> l) Recientemente, otra repartici&oacute;n del Estado, la Oficina de Planificaci&oacute;n Agr&iacute;cola (en adelante ODEPA), ha dado a conocer las cifras de cultivos org&aacute;nicos en Chile, que son para la temporada 2007-2008 alrededor de 30.000 hect&aacute;reas, una superficie casi id&eacute;ntica a la que hoy ocupan los cultivos transg&eacute;nicos. Pero la velocidad de expansi&oacute;n de los cultivos transg&eacute;nicos, indica, es muy superior a la de los cultivos agroecol&oacute;gicos, ya que los primeros cuentan con todo el apoyo del aparato del Estado, en cambio la agroecolog&iacute;a s&oacute;lo excepcionalmente consigue asesor&iacute;as relacionadas con la certificaci&oacute;n requerida por Ley.</p> <p> m) Chile est&aacute; postulando a ser miembro de la Organizaci&oacute;n para la Cooperaci&oacute;n y el Desarrollo (OCDE), el llamado &ldquo;club de los pa&iacute;ses ricos&rdquo;, cuyos miembros tienen que cumplir, entre otros, con determinados requisitos de transparencia. La resoluci&oacute;n que adopte este Consejo ser&aacute; un antecedente valioso en esta materia. Recientemente el Tribunal Superior de la Uni&oacute;n Europea &ndash;la Corte de Justicia&ndash; ha fallado que el p&uacute;blico debe tener acceso a la informaci&oacute;n sobre ubicaci&oacute;n de los cultivos transg&eacute;nicos, estableciendo que &ldquo;la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n del cultivo no puede en ning&uacute;n caso mantenerse en secreto&rdquo;. El fallo se dio a conocer el 17 de febrero de 2009 y responde a una petici&oacute;n formulada el 2004 por el ciudadano franc&eacute;s Pierre Azelvandre, agricultor de Alsacia.</p> <p> n) En Chile, la solicitud al SAG y la reclamaci&oacute;n de amparo ante el Consejo de Transparencia ha sido firmada por la solicitante quien es Coordinadora Nacional de la Red de Acci&oacute;n en Plaguicidas de Chile (RAPAL) y con el patrocinio de la Alianza por una Mejor Calidad de Vida integrada por el Observatorio Latinoamericano de Conflictos Ambientales (OLCA), la Asociaci&oacute;n Nacional de Mujeres Rurales e Ind&iacute;genas (ANAMURI) y la Corporaci&oacute;n de Investigaci&oacute;n en Agricultura Alternativa (CIAL).</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 57, de 9 de junio de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo. En consecuencia, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Director Nacional del SAG y a los 25 terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 213 al N&deg; 237, todos de 7 de julio de 2009. Mediante Ord. N&deg; 7.770, de 27 de julio de 2009, el Director del SAG formul&oacute; sus descargos u observaciones al presente amparo indicando, esencialmente, que una vez recibida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, consider&oacute; que su entrega podr&iacute;a afectar derechos de terceros, por lo que procedi&oacute; a comunicarles la solicitud de informaci&oacute;n para que ejercieran su derecho para oponerse a la entrega de &eacute;sta, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Los terceros notificados, en su mayor&iacute;a, ejercieron sus oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n en tiempo y forma, quedando el SAG impedido de entregarla a la requirente, en conformidad con la disposici&oacute;n citada.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DE LOS TERCEROS: En s&iacute;ntesis, los siguientes descargos fueron formulados por los terceros en contra del presente amparo:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, sino privada que se encuentra en poder del SAG para que &eacute;ste pueda ejercer sus funciones correspondientes, por lo tanto, no proceder&iacute;a ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n a su respecto, cuyo objeto es la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Subsidiariamente, se plantean los siguientes argumentos para que se rechace el amparo:</p> <p> a) Causal del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21: Si la informaci&oacute;n entregada por los particulares a cualquier &oacute;rgano llegare a manos de terceros, los particulares empezar&iacute;an a denegar la informaci&oacute;n, por falta de confianza en los &oacute;rganos p&uacute;blicos, lo que, en consecuencia, afectar&iacute;an tambi&eacute;n las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> b) Causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21: Fundamentan la causal en los siguientes argumentos:</p> <p> 1. Afectaci&oacute;n a los derechos de las personas.</p> <p> 2. Afectaci&oacute;n a la seguridad y salud.</p> <p> 3. Afectaci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 4. Afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 5. Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en sus diversas especies: propiedad sobre cultivos y sobre la informaci&oacute;n.</p> <p> 6. Afectaci&oacute;n de la propiedad industrial.</p> <p> 7. Afectaci&oacute;n del derecho de desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita.</p> <p> 8. Afectaci&oacute;n a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> c) Causal del N&deg; 3 del art&iacute;culo 21: Fundamentada en la afectaci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blicos, en virtud de posibles actos vand&aacute;licos en contra de las empresas que manejan semillas transg&eacute;nicas. Adem&aacute;s, se podr&iacute;a afectar la salud p&uacute;blica con el hecho de que la destrucci&oacute;n y dispersi&oacute;n de semillas en investigaci&oacute;n, podr&iacute;a producir una contaminaci&oacute;n con la producci&oacute;n org&aacute;nica.</p> <p> d) Causal del N&deg; 4 del art&iacute;culo 21: Se fundamenta la causal en la p&eacute;rdida de confianza internacional en el pa&iacute;s, lo que llevar&iacute;a a una disminuci&oacute;n de inversi&oacute;n extranjera y a una p&eacute;rdida de empleos.</p> <p> e) Confidencialidad garantizada por el art&iacute;culo 14 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 del SAG, la que se encontraba vigente al momento en que se tramitaron las solicitudes de internaci&oacute;n de OVM. En el mismo sentido, afirman que la Ley de Transparencia no tiene efecto retroactivo, lo que llevar&iacute;a a la p&eacute;rdida de derechos adquiridos.</p> <p> c) Todos los terceros acompa&ntilde;aron un set de antecedentes de hecho que incluyen recortes de prensa internacional sobre atentados a plantaciones y laboratorios que trabajan con semillas gen&eacute;ticamente modificadas en el extranjero; informe en derecho del profesor de Derecho Constitucional don Francisco Z&uacute;&ntilde;iga Urbina e informe en derecho del profesor de Derecho Constitucional don Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez.</p> <p> d) Asimismo, solicitaron fijar audiencias de prueba, con el objeto de acompa&ntilde;ar otros medios probatorios particulares, tales como, testigos, peritos y otros similares.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 137, de 30 de marzo de 2010, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n decret&oacute; como medida para mejor resolver en los amparos Rol A59-09 y Rol A165-09, la realizaci&oacute;n de una visita t&eacute;cnica con el fin de resolver adecuadamente las reclamaciones citadas. Dicha visita inspectiva fue realizada el 1&deg; de abril de 2010, a las 10:00 horas, en las dependencias del SAG, con la asistencia del abogado don Pablo Wilson, Fiscal del SAG, las abogadas del SAG do&ntilde;a Lorena Brown y do&ntilde;a Andrea Collao, los especialistas del Departamento de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola de Biotecnolog&iacute;a del SAG, don Alvaro Sep&uacute;lveda y don Gonzalo Pardo, y la abogada analista del caso de este Consejo. En dicha visita se pudo constatar lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, se aclar&oacute; que todas las resoluciones aprobatorias del SAG para internar OVM al medio ambiente en el pa&iacute;s, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, son id&eacute;nticas en cuanto a su formato, modific&aacute;ndose s&oacute;lo lo relativo a la empresa autorizada, as&iacute; como las caracter&iacute;sticas de los eventos autorizados.</p> <p> b) Asimismo, se aclar&oacute; que el &ldquo;lugar de acopio&rdquo; que aparece en las resoluciones aprobatorias del SAG es diverso a los lugares en que los transg&eacute;nicos se cultivan. El lugar de acopio es la infraestructura autorizada por el SAG a la que llega la semilla transg&eacute;nica, es decir, es el lugar en donde se contiene la semilla, antes de su cultivo en un predio. Dicha infraestructura puede ser desde un peque&ntilde;o contenedor hasta una bodega.</p> <p> c) En este sentido, se explic&oacute; que el lugar de acopio que se indica en la resoluci&oacute;n aprobatoria es relevante para los efectos de la evaluaci&oacute;n de riesgos que debe hacer el SAG para autorizar la internaci&oacute;n de la semilla al medio ambiente. No es relevante la ubicaci&oacute;n exacta del predio en que se cultiva la semilla para dichos efectos. Lo que interesa al SAG para otorgar la autorizaci&oacute;n respecto del predio es la indicaci&oacute;n de la regi&oacute;n y la superficie del predio.</p> <p> d) Sin embargo, si el SAG autoriza la internaci&oacute;n y liberaci&oacute;n de un OVM la resoluci&oacute;n respectiva establecer&aacute; las medidas de bioseguridad en su introducci&oacute;n, as&iacute; como su destino final y de sus productos. Impondr&aacute; tambi&eacute;n a las empresas un determinado plazo para informar a las oficinas sectoriales del SAG la ubicaci&oacute;n exacta del predio en que se cultivar&aacute;n los OVM, informaci&oacute;n los interesados deben ingresar a trav&eacute;s de un sistema electr&oacute;nico denominado &ldquo;Sistema de OVM y certificaci&oacute;n de semillas y plantas frutales&rdquo;. La ubicaci&oacute;n exacta del predio es un elemento esencial para la fiscalizaci&oacute;n por parte del SAG, en especial lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de las medidas de bioseguridad. Por tanto, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del SAG pues es necesaria para el cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras.</p> <p> e) Con todo, el art&iacute;culo 29 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.523/2001, del SAG, al regular la informaci&oacute;n suplementaria que deben entregar los solicitantes dispone, en el punto 4.1 a) que en las pruebas a campo en el pa&iacute;s la informaci&oacute;n incluir&aacute;: &ldquo;a.- La descripci&oacute;n del sitio y su ubicaci&oacute;n exacta en un mapa&rdquo;. Consultado el SAG a este respecto despu&eacute;s de la visita, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, inform&oacute; que el proceso de evaluaci&oacute;n del OVM ocurre mucho antes de la importaci&oacute;n, fecha en que suele no estar definido el lugar exacto de la siembra, de modo que la empresa indica s&oacute;lo la ubicaci&oacute;n &ldquo;aproximada&rdquo; donde sembrar&aacute; y su superficie.</p> <p> f) Como se puede apreciar la ubicaci&oacute;n de los cultivos no es un tema relevante en el proceso de internaci&oacute;n de OVM a Chile, sino m&aacute;s bien es importante a posteriori con el fin de que el SAG pueda fiscalizar la actividad, especialmente en lo que se refiere a las medidas de mitigaci&oacute;n. En cuanto a los informes de expertos que el SAG consulta para los efectos de aprobar la internaci&oacute;n de OVM al pa&iacute;s, tampoco en &eacute;stos se encuentra la ubicaci&oacute;n exacta de los predios de cultivos de transg&eacute;nicos, sino s&oacute;lo aquello que importa para el an&aacute;lisis de riesgo del OVM (superficie y regi&oacute;n).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de publicidad de los actos y resoluciones que emanan de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentra reconocido constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 2) Que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental de toda persona impl&iacute;citamente reconocido en la Constituci&oacute;n, seg&uacute;n ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional en su sentencia reca&iacute;da en el caso &ldquo;Casas Cordero con Director Nacional de Aduanas&rdquo;, Rol N&deg; 634/2006, lo que se ve reforzado por el principio de publicidad consagrado en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) Que el objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, aqu&eacute;lla definida en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dentro de los que se encuentra la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se reconocen tanto en la Constituci&oacute;n como en la Ley de Transparencia. Como tales, y considerando que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es un derecho fundamental de las personas, las excepciones deben ser interpretadas en forma restringida y estricta. Adem&aacute;s, quien las alega debe fundamentarlas y justificar en forma fehaciente la hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva que invoca.</p> <p> 5) Que, en el caso, la solicitud de acceso consiste en acceder a la ubicaci&oacute;n exacta y el nombre del propietario y/o entidad responsable autorizados para cultivar y acopiar semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n como tambi&eacute;n para la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos. Asimismo, se ha requerido conocer las solicitudes en tr&aacute;mite al 20 de abril de 2009, para la importaci&oacute;n de material vegetal transg&eacute;nico de propagaci&oacute;n, siembra y acopio.</p> <p> 6) Que, previo a analizar el fondo del asunto, se describir&aacute; brevemente el procedimiento de internaci&oacute;n e introducci&oacute;n al medio ambiente de OVM, de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001:</p> <p> a) En primer lugar, se debe se&ntilde;alar que en los considerandos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 se establece el contexto en Chile de los OVM. El considerando 3&deg; de la resoluci&oacute;n prescribe que: &ldquo;(&hellip;) la biodiversidad representa un patrimonio importante en el desarrollo econ&oacute;mico y social sustentable y que las diferentes producciones comerciales deben desarrollarse en un ambiente propicio y en igualdad de condiciones&rdquo;. Por su parte, el considerando 4&deg; de la resoluci&oacute;n en comento establece que: &ldquo;(&hellip;) los Organismos Vegetales Vivos de Propagaci&oacute;n Modificados, pueden representar un aporte importante a la producci&oacute;n de alimentos y materias primas, pero a su vez el tratamiento de ellos en sistemas confinados y su introducci&oacute;n al medio, podr&iacute;an provocar perjuicios significativos a la sanidad vegetal, al desarrollo silvoagropecuario del pa&iacute;s, a la conservaci&oacute;n de los Recursos Naturales Renovables, al medio ambiente y a la salud humana ante posibles alteraciones que afectan la Diversidad Biol&oacute;gica&rdquo;. Por &uacute;ltimo, el considerando 5&deg; indica que: &ldquo;(&hellip;) se deben prevenir, mitigar o minimizar los posibles efectos adversos que puedan ocurrir derivados de la utilizaci&oacute;n de los Organismos Modificados antes referidos, estableciendo un procedimiento de autorizaci&oacute;n para la introducci&oacute;n en el Medio Ambiente de dichos Organismos&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 2&deg; de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.523/2001 dispone que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la misma son los Organismos Vegetales Vivos Modificados de Propagaci&oacute;n u Organismos Modificados, resultantes de la biotecnolog&iacute;a moderna, producidos tanto en el pa&iacute;s como en el extranjero y destinados a ser introducidos al medio ambiente.</p> <p> c) S&oacute;lo se pueden internar los OVM desarrollados en el pa&iacute;s, previa autorizaci&oacute;n otorgada por el SAG, una vez realizado el an&aacute;lisis de riesgo y que se cuente con informe favorable, en el que consten las pruebas realizadas previas a su introducci&oacute;n al medio, si &eacute;stas resultaron sin efectos adversos. Las resoluciones aprobatorias del SAG se emiten caso a caso, dependiendo de la especie y de la modificaci&oacute;n gen&eacute;tica incorporada y establecer&aacute;n las medidas de bioseguridad que el OVM tendr&aacute; en la introducci&oacute;n que se autoriza, as&iacute; como el destino final de &eacute;ste y de sus productos.</p> <p> d) El procedimiento de autorizaci&oacute;n comienza con una solicitud que se presenta en un formulario oficial con antecedentes complementarios, una declaraci&oacute;n de veracidad sobre la informaci&oacute;n suplementada y un extracto que contiene los siguientes antecedentes:</p> <p> i) Entidad solicitante;</p> <p> ii) Puerto de ingreso;</p> <p> iii) Variedad, l&iacute;nea o raza, nombre cient&iacute;fico y com&uacute;n del OVM;</p> <p> iv) Modificaci&oacute;n gen&eacute;tica introducida;</p> <p> v) Evento de transformaci&oacute;n;</p> <p> vi) Tipo de permiso solicitado;</p> <p> vii) Objetivo del permiso solicitado;</p> <p> viii) Regi&oacute;n de destino dentro del pa&iacute;s; y</p> <p> ix) Autorizaci&oacute;n y registro previo.</p> <p> e) La autorizaci&oacute;n para internar o introducir al medio ambiente OVM permitir&aacute; analizar pruebas de campo o multiplicar el material. Para otros prop&oacute;sitos se requerir&aacute; autorizaci&oacute;n expresa del SAG.</p> <p> f) La solicitud debe presentarse en espa&ntilde;ol, en 11 ejemplares junto con la documentaci&oacute;n completa que ser&aacute; evaluada, en la sede central del SAG y en sobre sellado.</p> <p> g) La informaci&oacute;n del extracto deber&aacute; estar contenida en otras partes de la solicitud que as&iacute; lo requiriesen y ser&aacute; sometido a consulta p&uacute;blica mediante su publicaci&oacute;n por el solicitante en el Diario Oficial, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia al SAG.</p> <p> h) Los interesados pueden presentar, por escrito, al SAG las observaciones fundadas a la solicitud, dentro de 15 d&iacute;as corridos desde la fecha de publicaci&oacute;n, las que ser&aacute;n consideradas por el SAG en el estudio de evaluaci&oacute;n.</p> <p> i) La aceptaci&oacute;n o rechazo de la solicitud ser&aacute; resuelta por el SAG dentro de 45 d&iacute;as h&aacute;biles desde que venci&oacute; el plazo para presentar observaciones a la solicitud o desde que se complet&oacute; la informaci&oacute;n requerida por el Servicio.</p> <p> j) Si el estudio de los antecedentes tiene resultados favorables al interesado, &eacute;ste debe pagar aranceles correspondientes a la etapa siguiente que es la autorizaci&oacute;n de internaci&oacute;n del OVM y la cuarentena de cultivo de bioseguridad. Si es desfavorable, el solicitante puede reclamar ante el SAG.</p> <p> k) El jefe del departamento de Protecci&oacute;n Agr&iacute;cola del SAG pondr&aacute; fin al periodo de cuarentena de cultivo en bioseguridad, s&oacute;lo una vez que haya recibido del interesado el informe final cuyo contenido se indica en el art&iacute;culo 30 de la resoluci&oacute;n en comento.</p> <p> 7) Que como se puede apreciar, la informaci&oacute;n requerida, es parte del procedimiento de autorizaci&oacute;n de internaci&oacute;n de OVM al medio ambiente regulado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1.523/2001 rese&ntilde;ada en el considerando anterior y, como tal, la informaci&oacute;n es parte de la adopci&oacute;n del acto administrativo aprobatorio respectivo.</p> <p> 8) Que la controversia, en el caso, se centra en determinar la naturaleza p&uacute;blica o reservada de la informaci&oacute;n requerida, en base a la Ley de Transparencia y a los argumentos esgrimidos en el procedimiento.</p> <p> 9) Que en lo relativo a la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n exacta de cultivo y acopio de semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n como tambi&eacute;n para la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos se debe indicar que, en principio, dicha informaci&oacute;n obra en poder del SAG, por lo que en virtud del art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica, dada la amplitud de la redacci&oacute;n de la disposici&oacute;n citada. Sin embargo, en los considerandos siguientes, se analizar&aacute;n las alegaciones realizadas por los terceros para impedir que se entregue la informaci&oacute;n requerida, en especial, aqu&eacute;lla que dice relaci&oacute;n con la ubicaci&oacute;n exacta de cultivo y acopio de semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n como tambi&eacute;n para la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos y que el SAG ha se&ntilde;alado que se trata de informaci&oacute;n de alto impacto para dichas empresas.</p> <p> 10) No aplicabilidad de la Ley de Transparencia. Car&aacute;cter p&uacute;blico o privado de la informaci&oacute;n requerida: Se ha argumentado en este procedimiento que la informaci&oacute;n requerida es privada y es de titularidad de los terceros que se han opuesto a la entrega de dicha informaci&oacute;n y, por lo tanto, no cabr&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, pues &eacute;sta ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A este respecto, es relevante analizar lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, relativo a la informaci&oacute;n que obra en poder del Estado y el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) Historia de la Ley N&deg; 20.285:</p> <p> i) Originalmente en el proyecto de ley, contenido en el primer informe de la Comisi&oacute;n de Gobierno, Descentralizaci&oacute;n y Regionalizaci&oacute;n, de 16 de mayo de 2005, se propici&oacute; incorporar un inciso 2&deg; al art&iacute;culo 13 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.575, que se&ntilde;alaba que: &ldquo;En virtud del principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, toda informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado es por principio p&uacute;blica&rdquo;. Asimismo, se propuso agregar un inciso 3&deg; al art&iacute;culo 13, que preceptuaba: &ldquo;Son p&uacute;blicos los actos administrativos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el inciso anterior, y los documentos escritos, fotograf&iacute;as, grabaciones, soporte magn&eacute;tico o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por ella, o que se encuentre en su posesi&oacute;n o bajo su control. Se considerar&aacute; adem&aacute;s, como informaci&oacute;n p&uacute;blica, cualquier tipo de documentaci&oacute;n financiada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales&rdquo; (lo destacado es nuestro). Dichas disposiciones eran claramente mucho m&aacute;s amplias que lo que establece el actual inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) Con posterioridad, el 31 de agosto de 2005, la misma Comisi&oacute;n, acot&oacute; la publicidad en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n.</p> <p> iii) En el debate ante la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n y Justicia sobre el actual inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg;, el Presidente y Director de la Fundaci&oacute;n ProAcceso se&ntilde;alaron que dicho precepto que presum&iacute;a p&uacute;blica toda informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su soporte, era m&aacute;s acorde con la normativa internacional. Respecto a la informaci&oacute;n entregada por las empresas privadas a los &oacute;rganos fiscalizadores, estimaron que &ldquo;ella, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; que no hac&iacute;a distingo alguno en cuanto al origen de la informaci&oacute;n, era p&uacute;blica y su accesibilidad deber&iacute;a regirse por el r&eacute;gimen de las excepciones legales, pero echaban de menos la publicidad de las informaciones provenientes de las empresas del Estado y de aqu&eacute;llas que prestan servicios de utilidad p&uacute;blica, puesto que ello hab&iacute;a demostrado ser &uacute;til para el control social de los servicios p&uacute;blicos regulados (caso Moral con GasAndes). Abogaron, en consecuencia, por mantener esta publicidad en los t&eacute;rminos que lo hace el actual art&iacute;culo 13 de la Ley de Bases&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> iv) Los diputados Bustos y Ceroni estuvieron por rechazar la redacci&oacute;n del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; que indicaba que era p&uacute;blica toda otra informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, por considerar que la informaci&oacute;n podr&iacute;a provenir de otros organismos distintos de la Administraci&oacute;n, por lo tanto, se&ntilde;alaron que cab&iacute;a mantener la redacci&oacute;n anterior respecto a que dicha informaci&oacute;n se presum&iacute;a p&uacute;blica. En este punto, los representantes del Gobierno coincidieron con esa interpretaci&oacute;n, pues el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n se&ntilde;alaba claramente qu&eacute; informaci&oacute;n era p&uacute;blica, en consecuencia, respecto de toda otra informaci&oacute;n que obrara en poder del Estado, s&oacute;lo cab&iacute;a presumir su publicidad.</p> <p> v) En el tercer tr&aacute;mite constitucional, los representantes de ProAcceso volvieron a plantear sus objeciones al sentido y alcance del art&iacute;culo 5&deg; se&ntilde;alando lo siguiente: &ldquo;El art&iacute;culo 5&ordm; del proyecto contin&uacute;a se&ntilde;alado como p&uacute;blicos los actos de los &oacute;rganos de las Administraci&oacute;n, con el consiguiente peligro de una interpretaci&oacute;n restrictiva respecto de aquella informaci&oacute;n que no se relacione con un acto. Por otro lado, en el art&iacute;culo 10&ordm;, respecto del derecho de acceso, se se&ntilde;ala que ser&aacute; a &lsquo;toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&rsquo;, lo que puede dar pie a negar informaci&oacute;n que es entregada por privados, necesaria para la fiscalizaci&oacute;n. Por eso es mejor dejar una sola definici&oacute;n amplia, relativa simplemente a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos del Estado&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> vi) En el cuarto tr&aacute;mite constitucional, en la Comisi&oacute;n Mixta, qued&oacute; fijado el texto actual del art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala: &ldquo;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> b) Cuestionamiento de constitucionalidad del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia planteado por el profesor Miguel A. Fern&aacute;ndez. Interpretaci&oacute;n: No puede dejar de mencionarse el cuestionamiento de constitucionalidad planteado por el profesor don Miguel A. Fern&aacute;ndez en su informe en derecho proporcionado por los terceros en el procedimiento, quien establece la siguiente interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia:</p> <p> i) En primer lugar, se refiere a que los documentos que son sustento o complemento directo y esencial son p&uacute;blicos, de acuerdo a la Ley de Transparencia, lo que no se encuentra recogido por la Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;. Se&ntilde;ala que esta inclusi&oacute;n por el legislador plantea la pregunta de si lo dispuesto por la Ley es o no respetuoso de la carta Fundamental, pues podr&iacute;a sostenerse que el alcance preciso y limitado de lo que es p&uacute;blico es claro al tenor literal de la norma constitucional y no podr&iacute;a ser extendido a otras materias u objetos y menos si se trata de asuntos privados. Por ello, antes de confirmar o desvirtuar su conclusi&oacute;n realiza un an&aacute;lisis de la Reforma Constitucional de 2005, de la Ley de Probidad, de la Ley de Prensa y la Historia de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> ii) Su conclusi&oacute;n e interpretaci&oacute;n para considerar al art&iacute;culo 5&deg; como constitucional, es que cuando este precepto incluy&oacute; otras materias que se declaran p&uacute;blicas, no contempladas en la Constituci&oacute;n, como los documentos que sirven de sustento o complemento directo y esencial de las decisiones estatales, se debe entender que los documentos que obran en poder del Estado no son p&uacute;blicos por este solo hecho, sino que s&oacute;lo ser&aacute;n p&uacute;blicos en la medida en que hall&aacute;ndose en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, &ldquo;sean el complemento directo y esencial de la decisi&oacute;n estatal, entendiendo que ello ocurre, para encontrar una interpretaci&oacute;n que haga consistente lo dispuesto en el precepto legal referido con lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando constituyen o sean parte de los fundamentos del acto o resoluci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> iii) La interpretaci&oacute;n anterior, impedir&iacute;a considerar que los fundamentos a que alude la Constituci&oacute;n son distintos de los documentos, aunque sean complemento directo y esencial del acto administrativo, pues ello forzar&iacute;a a la inaplicabilidad de ese precepto legal, por ser inconsistente con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, debiendo concluirse necesariamente, que aquellos instrumentos son p&uacute;blicos cuando constituyen fundamento de la decisi&oacute;n estatal resultando inseparables de &eacute;sta.</p> <p> c) Informaci&oacute;n contenida en la resoluci&oacute;n que aprueba la solicitud de internaci&oacute;n o introducci&oacute;n al medioambiente de OVM:</p> <p> i) Uno de los terceros (Monsanto) ha adjuntado a sus descargos copia de dos resoluciones exentas del SAG, de 2008, que autorizan la internaci&oacute;n y establece medidas de bioseguridad para semilla gen&eacute;ticamente modificada de ma&iacute;z con responsabilidad delegada. Dicha resoluci&oacute;n aprobatoria es producto del procedimiento contemplado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 y en ellas se contienen las siguientes menciones: entidad responsable, puerto de ingreso, pa&iacute;s o pa&iacute;ses de origen, uso, productos autorizados, lugar exacto de acopio, c&oacute;digo de los lugares de acopio autorizados y eventos gen&eacute;ticos autorizados. Se hace presente, que todas las resoluciones aprobatorias del SAG en esta materia son de id&eacute;ntico tenor, como fue constatado en la visita inspectiva realizada por este Consejo.</p> <p> ii) En virtud de lo anterior, se puede concluir que en cuanto a la ubicaci&oacute;n exacta de cultivo y acopio de semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n como tambi&eacute;n para la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos que se encuentra se&ntilde;alada en la resoluci&oacute;n del SAG, se trata de un fundamento o documento que le sirve de sustento o complemento directo y esencial al acto administrativo de la autoridad. Por lo tanto, se estima que la informaci&oacute;n requerida sobre la ubicaci&oacute;n exacta y el responsable de los cultivos y el acopio de semillas gen&eacute;ticamente modificadas es p&uacute;blica, en conformidad con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Normativa y jurisprudencia internacional en relaci&oacute;n con la publicidad de la informaci&oacute;n sobre OVM:</p> <p> i) La Uni&oacute;n Europea regula en su Directiva 2003/4/CE, de 28 de enero de 2003, el acceso p&uacute;blico a la informaci&oacute;n ambiental. En sus considerandos afirma que un mayor acceso a la informaci&oacute;n medioambiental y a la difusi&oacute;n de tal informaci&oacute;n contribuye a una mayor concienciaci&oacute;n en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una m&aacute;s efectiva participaci&oacute;n del p&uacute;blico en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente. Dicha Directiva define como informaci&oacute;n medioambiental toda aqu&eacute;lla escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o en cualquier otra forma material sobre la situaci&oacute;n de elementos de medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, la tierra (&hellip;), la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos modificados gen&eacute;ticamente y la interacci&oacute;n entre estos elementos. La Directiva impone la obligaci&oacute;n a los Estados miembros para que pongan la informaci&oacute;n medioambiental a disposici&oacute;n de cualquier solicitante. Se except&uacute;a de esta obligaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n medioambiental: aqu&eacute;lla que no obre en poder de la autoridad p&uacute;blica; cuando sea irrazonable; si la solicitud est&aacute; planteada de manera excesivamente general; si se refiere a material en curso de elaboraci&oacute;n o a documentos o a datos inconclusos; si el requerimiento se refiere a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el inter&eacute;s p&uacute;blico atendido por la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 1). Tambi&eacute;n se puede denegar la informaci&oacute;n si su revelaci&oacute;n puede afectar negativamente: la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades p&uacute;blicas establecida por ley; las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad p&uacute;blica; la buena marcha de la justicia; la posibilidad de una persona de tener un juicio justo o la capacidad de la autoridad requerida para realizar una investigaci&oacute;n penal o disciplinaria; la confidencialidad de datos de car&aacute;cter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad est&eacute; establecida en la legislaci&oacute;n nacional o comunitaria a fin de proteger intereses econ&oacute;micos leg&iacute;timos, incluido el inter&eacute;s p&uacute;blico de mantener la confidencialidad estad&iacute;stica y el secreto fiscal; los derechos de propiedad intelectual; el car&aacute;cter confidencial de los datos y expedientes personales respecto de una persona f&iacute;sica si ella no ha consentido en la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, siempre que la confidencialidad est&eacute; prevista en el derecho nacional o comunitario; los intereses o la protecci&oacute;n de un tercero que haya facilitado voluntariamente la informaci&oacute;n solicitada, sin estar obligado a ello por ley o sin que la ley pueda obligarle a ello, salvo que haya mediado su consentimiento; la protecci&oacute;n del medio ambiente al que se refiere la informaci&oacute;n, como la localizaci&oacute;n de las especies raras (art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 2).</p> <p> ii) Tambi&eacute;n la Uni&oacute;n Europea cuenta con la Directiva 2001/18/CE, sobre liberaci&oacute;n intencional en el medio ambiente de OVM, de 12 de marzo de 2001. En su art&iacute;culo 25, titulado &ldquo;Confidencialidad&rdquo;, establece en lo relativo a la publicidad de la informaci&oacute;n sobre material transg&eacute;nico que la Comisi&oacute;n de las Comunidades Europeas y las autoridades competentes no comunicar&aacute;n a terceros ninguna informaci&oacute;n confidencial notificada o intercambiada con arreglo a la norma y proteger&aacute;n los derechos de propiedad intelectual relativos a los datos recibidos. El notificador, es decir aqu&eacute;l que presenta la solicitud para manipular OVM, puede se&ntilde;alar en su notificaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n la informaci&oacute;n cuya revelaci&oacute;n pueda perjudicar su competitividad y que, por tanto, debe considerarse como confidencial. En tales casos, deber&aacute; ofrecer una justificaci&oacute;n verificable. La autoridad decidir&aacute; qu&eacute; informaci&oacute;n mantendr&aacute; en secreto, previa comunicaci&oacute;n al notificador. Agrega la Directiva que, en ning&uacute;n caso, podr&aacute; mantenerse secreta la siguiente informaci&oacute;n: descripci&oacute;n global del OVM, nombre y direcci&oacute;n del notificador, finalidad y lugar de liberaci&oacute;n y usos pretendidos; m&eacute;todos y planes para controlar el OVM y el actuar en caso de emergencia; evaluaci&oacute;n del riesgo para el medio ambiente. En el art&iacute;culo 31 N&deg; 3 de la Directiva sobre el intercambio de informaci&oacute;n e informes, se&ntilde;ala que los Estados miembros crear&aacute;n registros p&uacute;blicos donde se refleje la localizaci&oacute;n de los OVM liberados y crear&aacute;n registros con el objeto de anotar la localizaci&oacute;n de los OVM cultivados con el objeto de que los posibles efectos de los OVM sobre el medio ambiente puedan ser objeto de seguimiento. Se agrega en dicha disposici&oacute;n que las localizaciones se deber&aacute;n notificar a la autoridad competente y se deber&aacute;n poner en conocimiento del p&uacute;blico del modo que las autoridades consideren adecuado, seg&uacute;n las disposiciones nacionales.</p> <p> iii) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Corte Europea (&ldquo;Commune de Sausheim y Pierre Alzelvandre&rdquo;, Caso C552/07, de 17 de febrero de 2009): Se debe mencionar el caso del agricultor franc&eacute;s, Pierre Azelvandre, quien solicit&oacute; al Municipio de Sausheim, que se le comunicara, para cada liberaci&oacute;n de OVM que se hubiese producido en el territorio de dicho municipio, la ficha de implantaci&oacute;n que permite localizar la parcela co-implantada, el escrito de la Prefectura que acompa&ntilde;aba a los citados documentos y las fichas de informaci&oacute;n de cualquier nueva liberaci&oacute;n que se realizara el a&ntilde;o 2004. Ante la falta de respuesta del Municipio, el requirente formul&oacute; id&eacute;ntica petici&oacute;n a la Comisi&oacute;n de Acceso a los Documentos Administrativos francesa, quien le entreg&oacute; la comunicaci&oacute;n del aviso p&uacute;blico y de la primera p&aacute;gina del escrito de acompa&ntilde;amiento de la Prefectura, deneg&aacute;ndole la comunicaci&oacute;n de la ficha de implantaci&oacute;n parcelaria y del mapa en el que figuraban las liberaciones de OVM, por considerar que tal comunicaci&oacute;n lesionar&iacute;a la intimidad y la seguridad de los agricultores afectados. El requirente compareci&oacute; ante el Tribunal Administrativo de Estrasburgo para obtener la revocaci&oacute;n de la decisi&oacute;n de la Comisi&oacute;n se&ntilde;alada, lo que obtuvo. En contra de dicha sentencia, el Municipio de Sausheim recurri&oacute; de casaci&oacute;n ante el Consejo de Estado franc&eacute;s. &Eacute;ste, alberg&oacute; dudas sobre la interpretaci&oacute;n que deber&iacute;a darse a las disposiciones de la Directiva 2001/18/CE, ya citada, en cuanto a las obligaciones de informar al p&uacute;blico en materia de liberaci&oacute;n intencional de los OVM, suspendiendo el proceso y consultando al Tribunal de Justicia de la Corte Europea. &Eacute;ste fall&oacute; en febrero de 2009, que la informaci&oacute;n relativa a la localizaci&oacute;n de la liberaci&oacute;n comunicada por el notificante a las autoridades competentes del Estado, en cuyo territorio deba tener lugar dicha liberaci&oacute;n en el marco de los procedimientos de autorizaci&oacute;n regulados en la Directiva 2001/18/CE, deben ser p&uacute;blicos. Indica, adem&aacute;s, que no procede alegar una reserva relativa a la protecci&oacute;n de orden p&uacute;blico o a otros intereses protegidos por la ley para denegar la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 25 de la Directiva citada, que incluye la prohibici&oacute;n de mantener secreta la informaci&oacute;n sobre el lugar de liberaci&oacute;n de los OVM.</p> <p> iv) Legislaci&oacute;n Inglesa. La Ley de Medio Ambiente de 1990 (Environmental Protection Act). En la Parte VI de esta norma, se regula espec&iacute;ficamente el tema de los OVM. La Secci&oacute;n 122, indica la informaci&oacute;n que debe publicarse en el registro que ser&aacute; de p&uacute;blico acceso y libre de costo. La Secci&oacute;n 123, establece las excepciones de publicidad en la materia, en la cual se prescribe que: &ldquo;Las indicaciones previstas en relaci&oacute;n a las cuestiones mencionadas en el art&iacute;culo 122 anterior, (1), (a) &ndash;relativa a las notificaciones u otra informaci&oacute;n sobre riesgos&ndash; (d) &ndash; informaci&oacute;n relativa a solicitudes de autorizaci&oacute;n&ndash; y (e) &ndash;autorizaciones concedidas por el Secretario de Estado&ndash; se incluir&aacute;n en el registro a pesar de que puedan ser comercialmente confidenciales y, en la medida de que se trate de alguna de las siguientes designaciones, a saber:</p> <p> (a) el nombre y la direcci&oacute;n de la persona que da la notificaci&oacute;n o el suministro de la informaci&oacute;n;</p> <p> (b) la descripci&oacute;n de los organismos modificados gen&eacute;ticamente a los que el anuncio u otra informaci&oacute;n se refiere;</p> <p> (c)la ubicaci&oacute;n en cualquier momento de estos organismos;</p> <p> (d)la finalidad para la que esos organismos est&aacute;n siendo importados, adquiere, se conserva, divulgado o comercializado (de acuerdo con cualquiera de los actos del anuncio o de otro tipo de informaci&oacute;n se refiere);</p> <p> (e)los resultados de cualquier evaluaci&oacute;n de los riesgos de da&ntilde;os al medio ambiente est&aacute; causada por la acci&oacute;n de cualquiera de esos actos;</p> <p> (f)los anuncios en la secci&oacute;n 112 (3), (4), (5) o (7) anterior;</p> <p> y el Secretario de Estado podr&aacute;, mediante reglamentos prescribir cualquier otra descripci&oacute;n de la informaci&oacute;n como la informaci&oacute;n que el inter&eacute;s p&uacute;blico exige que se incluyan en el registro a pesar de que pueden ser comercialmente confidenciales&rdquo;(lo destacado es nuestro).</p> <p> v) Legislaci&oacute;n de Sud&aacute;frica. La Ley de Organismos Gen&eacute;ticamente Modificados, de 1997 (Genetically Modified Organisms Act). Esta norma sudafricana, prescribe lo siguiente en su Secci&oacute;n 18 sobre Confidencialidad: &ldquo;Ninguna persona revelar&aacute; informaci&oacute;n alguna adquirida en el ejercicio de sus poderes o en el desempe&ntilde;o de sus funciones en el &aacute;mbito de esta Ley, excepto:</p> <p> - Si es necesario para la aplicaci&oacute;n de la Ley;</p> <p> - Si es necesario para cualquier procedimiento legal bajo esta Ley;</p> <p> - Cuando haya sido ordenado por un tribunal; o</p> <p> - Cuando haya sido autorizada por el Ministerio.</p> <p> El Consejo decidir&aacute;, luego de consultarle al solicitante, la informaci&oacute;n que se mantendr&aacute; bajo confidencialidad y le informar&aacute; de la decisi&oacute;n final. La siguiente informaci&oacute;n no ser&aacute; confidencial:</p> <p> - La descripci&oacute;n del organismo gen&eacute;ticamente modificado, el nombre y direcci&oacute;n del solicitante y el prop&oacute;sito del uso o liberaci&oacute;n del mismo y la ubicaci&oacute;n de su uso;</p> <p> - Los m&eacute;todos y planes para el monitoreo del organismo gen&eacute;ticamente modificado y las medidas de emergencia en caso de accidente; y</p> <p> - La evaluaci&oacute;n de posibles impactos, particularmente, cualquier patogenia o impacto ecol&oacute;gicamente da&ntilde;ino.</p> <p> No obstante lo anterior, el Consejo puede, luego de consultar al solicitante y si el Consejo est&aacute; satisfecho con la informaci&oacute;n entregada por el solicitante, que determinada informaci&oacute;n no sea revelada en orden a proteger la propiedad intelectual del solicitante, por el periodo necesario para proteger dichos derechos&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> vi) Legislaci&oacute;n de los Estados Unidos. En general, no existe una legislaci&oacute;n &uacute;nica sobre OVM en los Estados Unidos, considerando su forma de legislatura y las diferentes Agencias del Gobierno que deben supervigilar, dentro de sus diversas competencias, los productos transg&eacute;nicos. Mediante el Marco Coordinado sobre Regulaci&oacute;n de la Biotecnolog&iacute;a (Coordinated Framework for the Regulation of Biotechnology), de 26 de junio de 1986, se establecieron las l&iacute;neas generales y est&aacute;ndares m&iacute;nimos a las Agencias estatales involucradas &ndash;Food and Drug Agency (FDA), quien es responsable de los productos m&eacute;dicos elaborados o intervenidos biotecnol&oacute;gicamente; US Department of Agriculture (USDA), responsable por las plantas transg&eacute;nicas y Environmental Protection Agency (EPA), responsable por los pesticidas en plantas y aqu&eacute;llos elaborados por ingenier&iacute;a microbi&oacute;tica. En conformidad con dicho Marco se dispuso que no eran necesarias nuevas regulaciones sobre la materia, ya que las leyes de la &eacute;poca prove&iacute;an un marco regulatorio adecuado. Sin embargo, debe hacerse presente que Marco Coordinado se refiere en ciertos puntos a la publicidad de la informaci&oacute;n en materia de biotecnolog&iacute;a. En lo que respecta a la EPA, existe un p&aacute;rrafo denominado &ldquo;Confidential Business Information&rdquo;, que prescribe lo siguiente: &ldquo;Tanto la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Raticidas (FIFRA) como la Ley de Control de Sustancias T&oacute;xicas (TSCA) generalmente proh&iacute;ben a la Agencia (EPA) revelar determinada informaci&oacute;n de negocios confidencial. Estas prohibiciones se aplican a la informaci&oacute;n sobre productos biotecnol&oacute;gicos y la Agencia debe cumplir con su obligaci&oacute;n de proteger aquella informaci&oacute;n que se ha entregado en forma confidencial por los solicitantes u otras personas que hayan entregado datos. No obstante, la Agencia reconoce que existe un fuerte inter&eacute;s p&uacute;blico en muchos aspectos de la biotecnolog&iacute;a, particularmente en la posibilidad de los efectos adversos que resulten de la liberaci&oacute;n de un organismo gen&eacute;ticamente generado. Por consiguiente, es la pol&iacute;tica de la Agencia llevar a cabo, en cuanto sea posible, sus revisiones en forma abierta, de modo de otorgar oportunidad a la participaci&oacute;n p&uacute;blica y crear confianza del p&uacute;blico en los procesos de revisi&oacute;n. Se fomenta a la Agencia a lo que la industria y otros terceros autoricen, la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n relevante y pide que futuros solicitantes minimicen las alegaciones de confidencialidad en cuanto sea posible, con el fin de que se realice un proceso de revisi&oacute;n abierto&rdquo; (lo destacado es nuestro). Sobre el mismo tema, el Marco Coordinado, prescribe respecto del USDA lo siguiente: &ldquo;La Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n (FOIA) dispone que las Agencias Federales deben tener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico todos los registros que no est&eacute;n exceptuados. Dentro de las excepciones se encuentran los secretos comerciales o empresariales y la informaci&oacute;n financiera. En septiembre de 1985, el USDA a trav&eacute;s del Servicio de Inspecci&oacute;n de Salud Animal y Vegetal (APHIS) elabor&oacute; una declaraci&oacute;n sobre la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n confidencial o privilegiada. En ella se establecen los requisitos para el control y protecci&oacute;n de los documentos recibidos por el APHIS que contienen informaci&oacute;n comercial privilegiada o confidencial sobre biotecnolog&iacute;a y programas biol&oacute;gicos veterinarios. Los procedimientos fueron establecidos en conformidad con la FOIA tanto para la protecci&oacute;n como para la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> vii) Tuczek y Fredes contra el Estado de Chile: Se debe hacer presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encuentra conociendo de un caso de derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por Miguel Fredes precisamente derivado de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n &mdash;por parte del SAG&mdash; relativa a qu&eacute; clases de cultivos transg&eacute;nicos exist&iacute;an en el pa&iacute;s, la superficie cultivada de &eacute;stos y su ubicaci&oacute;n. El 19 de marzo de 2009 fue emitido el informe de admisibilidad por parte de la Corte, encontr&aacute;ndose, preliminarmente, que existen violaciones al derecho de libertad de expresi&oacute;n y a sus garant&iacute;as judiciales de los comparecientes por parte de Chile. Debe consignarse que este caso no ha sido fallado en definitiva, por lo que a&uacute;n la Corte no manifiesta su opini&oacute;n sobre este tema.</p> <p> e) Car&aacute;cter confidencial de la informaci&oacute;n requerida en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 del SAG: La norma citada, en su art&iacute;culo 14, dispone que la informaci&oacute;n que se entrega por las personas que soliciten la internaci&oacute;n a Chile de los OVM ser&aacute; confidencial. As&iacute;, tambi&eacute;n, se indica en la p&aacute;gina web del SAG, a prop&oacute;sito del procedimiento de importaci&oacute;n de OVM (http://www.sag.cl/OpenDocs/asp/pagVerRegistro.asp?boton=Doc51&amp;argInstanciaId=51&amp;argCarpetaId=341&amp;argTreeNodosAbiertos=(341)(-51)&amp;argTreeNodoActual=341&amp;argTreeNodoSel=341&amp;argRegistroId=3799). Al respecto se puede se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i) El Dictamen N&deg; 48.302/2007 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica pronunci&aacute;ndose sobre la reconsideraci&oacute;n de ciertos decretos sin tramitar del Ministerio de Defensa Nacional, estableci&oacute; que con anterioridad a la Ley 20.050 que reform&oacute; la Carta Fundamental, la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 18.575 admit&iacute;a en su art&iacute;culo 13, inciso 11, el establecimiento de secreto o reserva de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de disposiciones reglamentarias. Con posterioridad a la reforma constitucional (26 de agosto de 2005) y en virtud del principio de primac&iacute;a constitucional, establecido en el art&iacute;culo 6&deg; de la Carta Fundamental, la declaraci&oacute;n de secreto o reserva de la informaci&oacute;n qued&oacute; radicada solamente en el legislador, espec&iacute;ficamente en la ley de qu&oacute;rum calificado, con exclusi&oacute;n de cualquier otro &oacute;rgano con potestades normativas, debi&eacute;ndose entender, por lo tanto, que desde el 26 de agosto de 2005, han quedado derogadas todas las normas legales que delegaban a un reglamento la calificaci&oacute;n de secreto o reserva. La Contralor&iacute;a entendi&oacute; que todos los reglamentos dictados con anterioridad a la fecha se&ntilde;alada, que dichas normas han sido derogados por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Lo anterior alcanza, seg&uacute;n el Ente Contralor, a todas las normas legales o reglamentarias que se encuentren en la situaci&oacute;n descrita, sin que sea pertinente examinar si tales preceptos se encuadran en alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; que permiten disponer el secreto o reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> ii) Aunque la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 no utiliza la voz secreto o reserva, sino confidencialidad, estas expresi&oacute;n equivale en sus efectos a las anteriores. Por ello, aplicando el dictamen anterior procede declarar que &eacute;ste acto administrativo decay&oacute; o fue derogado t&aacute;citamente por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> iii) A mayor abundamiento, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley de Reforma Constitucional N&ordm; 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado. Esto es, el legislador limit&oacute; este efecto &uacute;nicamente a las disposiciones legales, sin extenderlo a norma de rango infralegal.</p> <p> f) Irretroactividad de la Ley de Transparencia. Confidencialidad como derecho adquirido.</p> <p> i) En este punto, se debe indicar que no corresponde hablar de irretroactividad de la Ley de Transparencia, pues una norma de derecho p&uacute;blico rige in actum.</p> <p> ii) Al haber entrado en vigencia la Ley de Transparencia, que es la causa de pedir &mdash;esto es, el fundamento inmediato del derecho que pretenden los terceros&mdash; ha cambiado. Por lo tanto, no se puede decir que se haya adquirido un derecho en lo que se refiere a la confidencialidad.</p> <p> iii) En relaci&oacute;n con lo anterior, se ha acompa&ntilde;ado al procedimiento el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N&deg; 1295-2002, que confirma la confidencialidad y reserva de los antecedentes, informes o datos que los privados entreguen al SAG en el marco de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1.523/2001. A este respecto, se debe manifestar que dicho fallo fue dictado en un marco constitucional y legal diferente al actual, por lo que no se puede considerar como jurisprudencia para estos efectos.</p> <p> iv) En efecto, este Consejo estima que no podr&iacute;a plantearse la teor&iacute;a de una especie de &ldquo;derecho adquirido&rdquo; a la reserva, pues de lo contrario el art. 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia tendr&iacute;an una aplicaci&oacute;n muy limitada.</p> <p> g) Incumplimiento contractual producto de la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida: Algunos terceros, como ANASAC, han afirmado que mantienen contratos con clientes extranjeros, propietarios materiales e intelectuales de las semillas biotecnol&oacute;gicas que manipula. En dichos contratos, agregan, existen cl&aacute;usulas de confidencialidad respecto de la identidad de los eventos transg&eacute;nicos, agentes de mercado y competidores. Expresan que la entrega de la informaci&oacute;n requerida pondr&iacute;a a la empresa en una situaci&oacute;n de incumplimiento contractual, lo que le causar&iacute;a graves da&ntilde;os. En este punto, se estima que lo requerido por la reclamante no se condice con la alegaci&oacute;n de los terceros en este sentido, pues el contenido de la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala es confidencial en virtud de los contratos que ha firmado con sus clientes extranjeros, no existiendo relaci&oacute;n entre lo requerido y la informaci&oacute;n que los terceros intentan mantener reservada por el argumento esgrimido, por lo tanto, no se aprecia c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectarlos en este punto, debiendo desecharse este argumento.</p> <p> h) Conclusi&oacute;n sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida: En virtud de los argumentos analizados en los literales anteriores, este Consejo estima que, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida en poder del SAG, en conformidad con el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta reviste el car&aacute;cter p&uacute;blico, en principio, por lo que le es aplicable la Ley de Transparencia, correspondiendo, entonces, analizar si a su respecto se configura una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley.</p> <p> 11) Car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia: Habi&eacute;ndose establecido que la informaci&oacute;n requerida reviste, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, se pasar&aacute; a analizar si se configuran o no en este caso una o m&aacute;s causales de secreto o reserva que los terceros han argumentado en forma subsidiaria en este proceso. Las causales invocadas en el amparo en estudio son:</p> <p> a) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1: Si bien no todos los terceros han argumentado esta causal y, teniendo en cuenta que s&oacute;lo el &oacute;rgano requerido es el legitimado activo para poder alegarla &mdash;ya que el precepto se refiere a c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones&mdash;, se ha afirmado que si se comunicara o entregara la informaci&oacute;n que particulares proporcionen a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica bajo reserva o confidencialidad, se perder&iacute;a la confianza de los administrados en dichos &oacute;rganos, pudiendo, entonces, negarse los particulares a entregar la informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano respectivo, en este caso el SAG. La invocaci&oacute;n de esta causal de secreto o reserva, sin embargo, debe rechazarse pues s&oacute;lo puede alegar las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia el &oacute;rgano requerido y no otra persona o entidad. De igual manera, el riesgo al que se refieren los terceros en cuanto a la p&eacute;rdida de confianza que experimentar&iacute;an por esta causa los administrados en los &oacute;rganos p&uacute;blicos constituye una afirmaci&oacute;n que tambi&eacute;n debe desecharse, pues si bien puede haber existido una normativa que estableci&oacute; el resguardo de la informaci&oacute;n bajo confidencialidad o secreto o reserva, los administrados deben acatar tambi&eacute;n lo que dispone la Constituci&oacute;n y la ley, en este caso, la Ley de Transparencia. En otras palabras, no es antojadizo el cumplimiento de las normas por parte de los administrados y no puede aseverarse que se retraer&aacute;n de su cumplimiento por el hecho de que esta Instituci&oacute;n, en virtud de su competencia pueda resolver que la informaci&oacute;n requerida deba ser entregada. A mayor abundamiento, en la especie la informaci&oacute;n requerida que se intenta resguardar debe ser proporcionada por los particulares al SAG para que &eacute;ste pueda cumplir con sus funciones fiscalizadoras. No se trata de una informaci&oacute;n entrega en forma voluntaria al &oacute;rgano, como colaboraci&oacute;n en el ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica, sino de informaci&oacute;n necesaria para su fiscalizaci&oacute;n, regulada por la normativa correspondiente. Se debe hacer esta distinci&oacute;n pues este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C567-09, de 26 de febrero de 2010 y en el C625-09, de 25 de mayo de 2010, ambos interpuestos en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, acord&oacute; mantener en reserva la informaci&oacute;n proporcionada a este organismo por particulares en el marco de una investigaci&oacute;n desarrollada por dicha Fiscal&iacute;a por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter indubitadamente comercial y estrat&eacute;gico, que adem&aacute;s fue entregada en forma colaborativa y voluntaria. Lo anteriormente descrito no ocurre en la especie, pues los particulares est&aacute;n compelidos por la normativa vigente en la materia a entregar la informaci&oacute;n requerida para poder realizar la actividad cuya autorizaci&oacute;n solicitan al SAG quien. adem&aacute;s, mantiene una potestad fiscalizadora sobre ellos.</p> <p> b) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2: Esta es la causal esencial y la piedra angular de los argumentos de los terceros. Haciendo valer su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y habiendo comparecido ante este Consejo, los terceros han afirmado que con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida se afectar&iacute;an los siguientes derechos:</p> <p> i) Afectaci&oacute;n del derecho de propiedad en todas sus especies: Se afectar&iacute;a el derecho a la propiedad de la informaci&oacute;n, debido a que los terceros son titulares de ella. Tambi&eacute;n se ha aseverado que el derecho de propiedad de los terceros se ver&iacute;a perjudicado en cuanto al dominio de los cultivos de OVM, ya que han argumentado que la confidencialidad de la ubicaci&oacute;n exacta de &eacute;stos es la &uacute;nica garant&iacute;a que permitir&iacute;a a evitar da&ntilde;os o espionaje. Respecto de esta alegaci&oacute;n en particular, se desarrollar&aacute; m&aacute;s latamente en el numeral siguiente. En cuanto a la propiedad sobre los secretos industriales, los terceros han argumentado que la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los procesos tecnol&oacute;gicos referidos al cultivo de los OVM es, por su naturaleza, un secreto industrial y, por ello, han adoptado medidas para evitar su divulgaci&oacute;n, pues tienen un gran valor y les otorga una ventaja competitiva en el mercado. Agregan que el s&oacute;lo hecho de seleccionar una ubicaci&oacute;n para los cultivos de OVM constituye un secreto industrial puesto que la locaci&oacute;n es fruto de un detallado an&aacute;lisis, lo que supone una gran inversi&oacute;n. Por el momento, no nos ocuparemos de la informaci&oacute;n sobre la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos de OVM, sino s&oacute;lo de la informaci&oacute;n sobre los procesos tecnol&oacute;gicos a los que se hace menci&oacute;n. En opini&oacute;n de este Consejo, se desestimar&aacute; esta alegaci&oacute;n, pues la reclamante no ha solicitado el acceso a dicha informaci&oacute;n, no cabiendo pronunciarse a su respecto.</p> <p> ii) Afectaci&oacute;n a la seguridad y salud de las personas: Los terceros en este punto se han explayado en forma vasta sobre los potenciales da&ntilde;os o perjuicios que puede provocarles la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en particular, la relativa a la ubicaci&oacute;n exacta de los predios de cultivos transg&eacute;nicos. En este punto, han acompa&ntilde;ado un legajo considerable de antecedentes en los que se hace referencia a actos vand&aacute;licos en contra de las empresas que manipulan OVM por parte de ciertos grupos radicales contrarios a los productos transg&eacute;nicos en el extranjero. S&oacute;lo a modo de ejemplo, Monsanto, ha informado del movimiento &ldquo;V&iacute;a Campesina&rdquo; que se autodefine como un movimiento internacional de campesinos y campesinas, peque&ntilde;os y medianos productores, mujeres rurales, ind&iacute;genas, gente sin tierras, j&oacute;venes rurales y trabajadores agr&iacute;colas. V&iacute;a Campesina es una organizaci&oacute;n que agrupa m&uacute;ltiples asociaciones a lo largo del mundo, reconociendo como miembros dentro de Chile a la Confederaci&oacute;n Ranquil y a la Asociaci&oacute;n Nacional de Mujeres Rurales e Ind&iacute;genas (en adelante ANAMURI), uno de los grupos que patrocin&oacute; el presente amparo. En una de las declaraciones de dicha organizaci&oacute;n, se&ntilde;ala Monsanto, se adhiere y reconoce como recurso necesario el uso de la fuerza y se justifica atentar contra la propiedad privada para el logro de sus objetivos. Para demostrar lo anterior, incluye un v&iacute;nculo a la p&aacute;gina web de ANAMURI, en que se expresa la solidaridad con las mujeres de la organizaci&oacute;n V&iacute;a Campesina en Brasil, quienes ocuparon una hacienda de una papelera multinacional (Stora Enso) en forma de protesta. Atendido lo anterior el potencial riesgo de ser objeto de actos vand&aacute;licos que advierten los terceros en caso de conocerse la ubicaci&oacute;n exacta de sus cultivos y de acopio de semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n, y/o de difundirse los lugares en que realizan la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos, requiere de una mayor reflexi&oacute;n:</p> <p> 1. Los terceros del presente amparo han inferido la posibilidad de la comisi&oacute;n de actos vand&aacute;licos o il&iacute;citos en su contra sobre la base de hechos ocurridos en el extranjero, como indican en una nota de los antecedentes de hecho que han acompa&ntilde;ado a sus descargos, que dice: &ldquo;los actos de protesta NO PAC&Iacute;FICA y el vandalismo del cual aqu&iacute; se muestran algunos ejemplos, y que, dado el comportamiento hist&oacute;rico de ciertos grupos organizados, ser&iacute;a perfectamente posible esperar el mismo tipo de comportamientos en nuestro pa&iacute;s, lo que afecta la seguridad de las personas (Art 21 &ndash; N&deg; 2) y produce alteraciones de orden p&uacute;blico (Art&iacute;culo 21 &ndash; N&deg; 3)&rdquo;.</p> <p> 2. En este punto, y luego de analizar los antecedentes adjuntados a este procedimiento, este Consejo debe manifestarha constatado en otras fuentes diferentes de las acompa&ntilde;adas por los terceros en el procedimiento la ocurrencia de dichos actos de ocupaci&oacute;n o de destrucci&oacute;n en el extranjero, tanto de campos o estaciones experimentales donde se cultivan o manipulan productos transg&eacute;nicos.</p> <p> 3. Dichos actos han ocurrido en forma frecuente en Europa, donde existen movimientos organizados tanto de activistas como de ciudadanos contrarios a la manipulaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de productos transg&eacute;nicos. Estos grupos abogan por alimentos libre de modificaciones gen&eacute;ticas, ya que a la fecha tanto sus beneficios como sus peligros no han sido comprobados fehacientemente por la comunidad cient&iacute;fica.</p> <p> 4. Sin embargo, en opini&oacute;n de este Consejo, la preocupaci&oacute;n de los terceros que se han negado a la entrega de la informaci&oacute;n por estos argumentos, se refiere a un riesgo m&aacute;s bien remoto en Chile. Lo anterior, se puede deducir de m&uacute;ltiples factores.</p> <p> 5. En primer lugar, a la fecha y seg&uacute;n lo que se ha podido constatar, no se ha reportado un solo caso de ataques, destrucciones, amenazas o lesiones de ning&uacute;n tipo en Chile en contra de cultivos de semillas transg&eacute;nicas, ni de laboratorios o centros experimentales que manipulan material transg&eacute;nico. Los terceros tampoco han prove&iacute;do ning&uacute;n antecedente a este respecto.</p> <p> 6. Lo anterior es relevante, ya que se ha manifestado que la ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos transg&eacute;nicos conllevar&iacute;a la comisi&oacute;n de il&iacute;citos en contra de los terceros de este caso, en tanto responsables del acopio y cultivo de transg&eacute;nicos. Dicha aseveraci&oacute;n se contradice con la realidad, pues existen centros conocidos, tanto privados como p&uacute;blicos, que manipulan material transg&eacute;nico (como el INIA, el INFOR o los laboratorios universitarios) y que no han sido objeto de los actos il&iacute;citos a los que los terceros temen si se revelare la ubicaci&oacute;n exacta de los lugares en donde se encuentran los cultivos transg&eacute;nicos.</p> <p> 7. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que el INIA, la Fundaci&oacute;n Ciencia para la Vida, la Fundaci&oacute;n Chile y la Pontificia Universidad de Cat&oacute;lica de Chile han accedido a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el amparo, de similares caracter&iacute;sticas al presente Rol A165-09, de 6 de abril de 2010, y hasta la fecha no ha sido reportado un solo ataque o acto il&iacute;cito en su contra.</p> <p> 8. Adem&aacute;s, debe reprocharse la presunci&oacute;n que hacen los terceros respecto de uno de los patrocinantes del amparo (ANAMURI), que ha declarado solidaridad con otros grupos que en el extranjero han cometido hechos il&iacute;citos. &Eacute;stos no se han cometido en Chile y no puede fundamentarse la preocupaci&oacute;n de los terceros en una declaraci&oacute;n de principios que no se ha materializado.</p> <p> 9. Debe hacerse presente que el principio de proporcionalidad reconocido por este Consejo en decisiones como las reca&iacute;das en los amparos Rol A11-09, de 4 de septiembre de 2009 y Rol A45-09, de 28 de julio de 2009, puede aplicarse en este caso. El considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n A45-09 dispone que: &ldquo;(&hellip;)Establecido que estamos en presencia de un derecho de rango constitucional la reserva o secreto pasa a limitarlo o restringirlo, por lo que debe respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme se&ntilde;ala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio m&aacute;s moderado para la consecuci&oacute;n eficaz del prop&oacute;sito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por &uacute;ltimo, c) si de la medida a adoptar (en este caso, el secreto absoluto) derivan m&aacute;s beneficios o ventajas para el inter&eacute;s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (&hellip;)&rdquo;( lo destacado es nuestro). En la especie, se est&aacute; solicitando una medida precautoria y preventiva por los terceros, ante hechos que no han ocurrido. De acuerdo al principio de proporcionalidad, si bien lo que se est&aacute; solicitando puede ser efectivo, existen medios moderados para lograr el prop&oacute;sito buscado, como por ejemplo, las acciones coactivas de las Fuerzas de Orden y Seguridad. La medida que se quiere adoptar, esto es mantener en reserva la ubicaci&oacute;n de los lugares de cultivos transg&eacute;nicos, no suministrar&aacute; beneficios o ventajas proporcionadas al inter&eacute;s general. Al contrario la publicidad de la informaci&oacute;n &ndash;dentro de un tema tan relevante como el medioambiental&ndash; proveer&aacute;, en opini&oacute;n de este Consejo, un mayor beneficio para la sociedad y para el debate y la opini&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10. Por &uacute;ltimo, debe se&ntilde;alarse que se ha constatado que en Europa, Estados Unidos y Canad&aacute;, a pesar de los ataques vand&aacute;licos que se han cometido en contra de las empresas y laboratorios que manipulan productos transg&eacute;nicos su actividad, que es l&iacute;cita, no se ha detenido. Al contrario, la biotecnolog&iacute;a aplicada a los alimentos es una industria, que de los mismos antecedentes proporcionados por los terceros, as&iacute; como los que han sido recopilado por este Consejo, ha aumentado potencialmente y s&oacute;lo cabe concluir que seguir&aacute; en aumento. En Chile ocurre algo similar, lo que deber&iacute;a despejar los eventuales temores o preocupaciones de los terceros, pues, como se ha podido constatar, las hect&aacute;reas de cultivos de semillas transg&eacute;nicas han aumentado a lo largo de los a&ntilde;os. Adicionalmente, de tenerse en cuenta que en nuestro pa&iacute;s no se han llegado a comercializar productos transg&eacute;nicos, pues se ha limitado esta actividad a la exportaci&oacute;n de semillas gen&eacute;ticamente modificadas.</p> <p> iii) Afectaci&oacute;n de la vida privada: Los terceros afirman que la entrega de la informaci&oacute;n requerida es parte de su vida privada, de manera que por lo que su difusi&oacute;n podr&iacute;a afectar este bien jur&iacute;dico, que se encuentra garantizada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n. En este punto se puede se&ntilde;alar que si bien la Constituci&oacute;n garantiza el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, incluso, como se ha reconocido la honra de una persona jur&iacute;dica. En este punto, se desechar&aacute; esta alegaci&oacute;n, ya que no puede apreciarse c&oacute;mo se puede vulnerar la honra o intimidad de los terceros con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> iv) Afectaci&oacute;n del derecho de inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada: Los terceros han indicado que eventuales ataques a sus cultivos e instalaciones, como consecuencia de dar a conocer la informaci&oacute;n requerida, contravendr&iacute;an la garant&iacute;a de la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. Agregan respecto a este &uacute;ltimo derecho fundamental, que el art&iacute;culo 16 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.523/2001 del SAG dispone que la solicitud de ingreso al pa&iacute;s de OVM, se debe presentar en espa&ntilde;ol acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n completa en sobre sellado, entre otros requisitos formales. Si se ordenare la publicidad de la informaci&oacute;n, se contravendr&iacute;a la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones, premisa bajo la cual fue entregada la informaci&oacute;n al SAG. A este respecto, volvemos a reiterar los argumentos ya expuestos sobre la vigencia y constitucionalidad de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 en cuanto a su confidencialidad. A mayor abundamiento, no se puede apreciar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida pudiera contravenir la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, garantizada por la Carta Fundamental en su art&iacute;culo 19 N&deg; 5, ya que en todas las relaciones entre los privados y en los entes p&uacute;blicos existe correspondencia que los primeros env&iacute;an a los segundos y viceversa, con diversos fines, que no necesariamente corresponden a una forma de comunicaci&oacute;n privada que deba mantenerse en reserva.</p> <p> v) Afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica: Los terceros en este procedimiento han argumentado que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a entorpecer el ejercicio de su derecho constitucional a desarrollar un actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita (consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 CPR) ya que, a partir de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, se ha organizado la actividad de los terceros referida al cultivo de los OVM, debido a que la confidencialidad que dispone dicha norma les ha asegurado la reserva de informaci&oacute;n t&eacute;cnica y del lugar de cultivo. Este Consejo, adem&aacute;s de reiterar los argumentos ya vertidos previamente en esta decisi&oacute;n sobre la confidencialidad establecida por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, no aprecia el riesgo o posible perjuicio al desarrollo de la actividad econ&oacute;mica a la que se dedican las empresas que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En primer lugar, no se discute que la actividad que realizan es l&iacute;cita, por lo tanto, salvo que fuere contraria a la moral, al orden p&uacute;blico y a las buenas costumbres, no existir&iacute;an riesgos de da&ntilde;os a su derecho de desarrollar una actividad econ&oacute;mica, ni que &eacute;ste se pueda ver conculcado por la eventual entrega de la informaci&oacute;n requerida. Especialmente se debe tener en cuenta, como ya se ha acotado, que lo que se ha solicitado en el caso es la ubicaci&oacute;n exacta de cultivo y acopio de semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n como tambi&eacute;n para la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos. De la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, no se aprecia c&oacute;mo se podr&iacute;a perturbar o amenazar el ejercicio del derecho constitucional de los terceros a desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita. Reiteramos aqu&iacute; que, a pesar de los ataques vand&aacute;licos, de los que no hay duda que se han cometido en contra de las empresas y laboratorios que manipulan productos transg&eacute;nicos en el extranjero, dicha actividad no se ha detenido y, al contrario, ha aumentado significativamente, a nivel internacional y nacional.</p> <p> vi) Afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos: Los terceros que han comparecido ante este Consejo han aseverado que de acceder a la petici&oacute;n de la reclamante se estar&iacute;a entregando un &ldquo;buen estudio de mercado&rdquo;, el que podr&iacute;a mejorar la posici&oacute;n de los competidores y perjudicar la de las empresas. Al respecto, y analizada la informaci&oacute;n requerida, no se aprecia c&oacute;mo la informaci&oacute;n sobre el lugar o ubicaci&oacute;n exacta de los cultivos y &aacute;rboles transg&eacute;nicos, podr&iacute;a ser sensible del punto de vista comercial o econ&oacute;mico. Los terceros han hecho presente que los lugares donde se efect&uacute;an las plantaciones y cultivos, responder&iacute;an a un trabajo de a&ntilde;os de las empresas para establecer en qu&eacute; locaci&oacute;n, para determinadas especies, variedades o l&iacute;neas, su comportamiento agron&oacute;mico es el mejor. En este punto, lo que se podr&iacute;a ver mellado en cuanto a los derechos econ&oacute;micos o comerciales, ser&iacute;a la p&eacute;rdida de competitividad en el mercado agr&iacute;cola. Esta p&eacute;rdida de competitividad no se encuentra debidamente fundamentada, pues no se aprecia c&oacute;mo se podr&iacute;a perder la competitividad frente a los agricultores org&aacute;nicos, por ejemplo, teniendo en cuenta que en Chile, la pol&iacute;tica de los gobiernos ha sido cautelosa, permiti&eacute;ndose s&oacute;lo el cultivo y acopio de semillas transg&eacute;nicas para la exportaci&oacute;n, mercado mucho m&aacute;s reducido que el org&aacute;nico. Se reitera lo se&ntilde;alado anteriormente, en cuanto a que la industria transg&eacute;nica ha aumentado con fuerza en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, a nivel mundial, a pesar de los ataques vand&aacute;licos y la controversia p&uacute;blica que ha causado la manipulaci&oacute;n gen&eacute;tica en seres vivos. En opini&oacute;n de esta Instituci&oacute;n, entonces, esta causal no se encuentra lo debidamente fundamentada como para darse por configurada, en virtud de lo ya expuesto.</p> <p> c) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3: Se ha afirmado que se podr&iacute;a afectar la mantenci&oacute;n del orden o seguridad p&uacute;blicos si es entregada la informaci&oacute;n requerida. Para fundamentar esta causal, se ha recurrido al argumento sobre los potenciales actos vand&aacute;licos que pueden sufrir los terceros y especialmente los lugares de cultivo de transg&eacute;nicos, as&iacute; como los laboratorios o estaciones experimentales. A este respecto nos remitimos a lo ya indicado a prop&oacute;sito de la alegaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n de la seguridad y salud de las personas. Sin embargo, no est&aacute; suficientemente argumentada o fundamentada esta causal, pues no puede apreciarse que eventuales ataques a los cultivos y lugares de acopio de semillas transg&eacute;nicas afectasen la seguridad de la Naci&oacute;n, a&uacute;n si estos ataques eventualmente ocurrieran, ya que la causal invocada requiere que el riesgo de da&ntilde;o sea cierto y a nivel nacional, no s&oacute;lo que pueda afectar a un n&uacute;mero determinado de personas. En este punto, se debe recordar el principio de proporcionalidad al que ya se ha hecho referencia. Adem&aacute;s, no se puede apreciar c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a causar un conflicto de tal naturaleza que alterase el orden p&uacute;blico y la seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente si se considera que existen el pa&iacute;s varias locaciones en donde se manipulan transg&eacute;nicos que son de p&uacute;blico conocimiento. Por lo tanto, tambi&eacute;n se desechar&aacute; esta causal.</p> <p> d) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4: Se ha alegado, tambi&eacute;n, que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Se ha expresado que la industria semillera nacional importa un monto considerable, que significa una importante inversi&oacute;n extranjera. La entrega de la informaci&oacute;n se podr&iacute;a traducir en una p&eacute;rdida de confianza en el pa&iacute;s, especialmente en el sector agr&iacute;cola y, consecuentemente, en la disminuci&oacute;n de la inversi&oacute;n extranjera en dicho sector. En una nota al pie de un art&iacute;culo acompa&ntilde;ado por los terceros a sus descargos, donde se consigna que una Corte de la Uni&oacute;n Europea oblig&oacute; a Francia a pagar una multa de 10 millones de euros por no aplicar las normas comunitarias que permiten el cultivo de semillas transg&eacute;nicas, se puede leer lo siguiente: &ldquo;NOTA: ejemplo de c&oacute;mo podr&iacute;a afectar los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s (Art&iacute;culo 21 &ndash; N&deg; 4) a trav&eacute;s de posibles demandas al estado con costo al erario nacional&rdquo;. Este Consejo no aprecia c&oacute;mo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda provocar un perjuicio al inter&eacute;s nacional, en especial en lo atingente a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s. Como ya se ha reiterado en varias oportunidades, la industria transg&eacute;nica ha aumentado en forma significativa en nuestro pa&iacute;s, ya que existe una pol&iacute;tica del gobierno que, aunque cautelosa, respeta y fomenta la experimentaci&oacute;n de material gen&eacute;tico, por lo tanto, es contradictorio pensar en dicho escenario que la industria semillera pueda colapsar con la entrega de la informaci&oacute;n requerida. A mayor abundamiento, se debe recordar el principio de proporcionalidad al que se ha hecho referencia previamente.</p> <p> e) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5: Algunos terceros, en especial, Monsanto Chile S.A., han invocado esta causal respecto de la informaci&oacute;n requerida. Han se&ntilde;alado que el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, impone a los funcionarios p&uacute;blicos la obligaci&oacute;n de guardar secreto en los asuntos que revisten el car&aacute;cter de reservados en virtud de la Ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales. Asimismo, citan el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, de 1970, que crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, que dispone que tanto el INE como sus funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. Concluyen que las normas mencionadas establecen una obligaci&oacute;n legal a los servicios p&uacute;blicos de mantener en reserva aquella informaci&oacute;n que por su naturaleza o por orden escrita de la autoridad competente, tenga el car&aacute;cter de reservada. En el caso, agregan, la informaci&oacute;n requerida, es por su naturaleza reservada, ya que se encuentra cubierta dentro de la noci&oacute;n de secreto industrial, protegida constitucionalmente. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n es confidencial, en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001, mediante la cual el SAG le ha entregado dicho car&aacute;cter. A este respecto, se puede indicar que la fundamentaci&oacute;n de la causal no se condice con lo que &eacute;sta exige en la Ley de Transparencia, ya que los terceros s&oacute;lo se limitan a citar las normas indicadas sin relacionarlas con los requisitos del art&iacute;culo 21 N&deg; 5. En cuanto a las normas legales citadas, debe hacerse presente lo ya indicado respecto de la vigencia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523/2001 y lo dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302/2007 y que, a la fecha, no es posible aceptar que otra norma que no sea una ley de qu&oacute;rum calificado declare el secreto o reserva de determinada informaci&oacute;n. Se desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta causal, debido a que los fundamentos invocados para que se configure no se condicen con los requisitos que exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, en la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo A11-09, de 4 de septiembre de 2009, se declar&oacute; t&aacute;citamente derogado el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo.</p> <p> 12) Que, en consecuencia y en lo referido a la ubicaci&oacute;n exacta de cultivo y acopio de semilla transg&eacute;nica de exportaci&oacute;n como tambi&eacute;n para la experimentaci&oacute;n cient&iacute;fica en vegetales transg&eacute;nicos, este Consejo declara que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica y que, habi&eacute;ndose rechazado todas las causales de secreto o reserva legales invocadas en el procedimiento, se proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte. A mayor abundamiento, debe se&ntilde;alarse que el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida permite el control social del procedimiento que utiliza el SAG para la internaci&oacute;n y liberaci&oacute;n en nuestro pa&iacute;s de los OVM, as&iacute; como para su fiscalizaci&oacute;n, existiendo un alto beneficio al revelar dicha informaci&oacute;n. En efecto, esto permitir&aacute; que el debate p&uacute;blico sobre los transg&eacute;nicos en Chile cuente con una mayor participaci&oacute;n social.</p> <p> 13) Que tambi&eacute;n se han opuesto los terceros a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n sobre las solicitudes de ingreso o importaci&oacute;n de OVM al pa&iacute;s formuladas al 20 de abril de 2009, relacionando sus argumentos con la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b), esto es, que se tratar&iacute;a de solicitudes en tr&aacute;mite en las que no se habr&iacute;a dictado la resoluci&oacute;n aprobatoria o denegatoria del SAG, raz&oacute;n por la cual ser&iacute;an reservadas. Este Consejo rechazar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta causal pues el &uacute;nico legitimado activo para hacerla valer es el &oacute;rgano requerido, en la especie, el SAG, quien no ha denegado la informaci&oacute;n en virtud de la causal citada, y no los terceros. Adem&aacute;s, en virtud del tenor de la solicitud se considera que lo requerido es el n&uacute;mero estad&iacute;stico de las solicitudes ingresadas al SAG bajo la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.523/2001, pues no requiere ninguna otra informaci&oacute;n asociada a dichas solicitudes en tr&aacute;mite y el t&eacute;rmino utilizado por la reclamante es &ldquo;indicaci&oacute;n&rdquo;. Por ello, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 14) Por &uacute;ltimo, y sobre la base de lo expresado precedentemente, este Consejo requerir&aacute; que el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero adec&uacute;e su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523, de 2001, a la normativa sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecida en la Ley de Transparencia y su Reglamento, en virtud de la facultad que le otorga dicha Ley a esta Instituci&oacute;n en su art&iacute;culo 33, letra e).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Rozas Flores en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, por las consideraciones indicadas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero que:</p> <p> 1) Entregue la informaci&oacute;n requerida a do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Rozas Flores, dentro 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Dicte un acto administrativo adecuando su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.523, de 2001, a la normativa sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecida en la Ley de Transparencia y su Reglamento, dentro del plazo indicado en el numeral anterior y bajo el apercibimiento de proceder seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Rozas Flores, al Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y a los terceros que han comparecido ante este Consejo en el presente amparo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>