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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3011-22; C3012-22; C3013-22; C3014-22; C3015-22; C3023-22 y C3024-22.</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenándose la entrega de bases administrativas, proyectos presentados, evaluaciones realizadas por la Corfo, copia de convenios o contratos entre la reclamada y las empresas beneficiadas con los beneficios que se consultan, actas de adjudicación y resultados o evaluación del organismo posterior a la ejecución del proyecto.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de distracción indebida, afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de terceros.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega, el órgano deberá tarjarlos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C7449-21 y C9268-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Roles C3011-22, C3012-22, C3013-22, C3014-22, C3015-22, C3023-22 y C3024-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 31 de marzo, 1, 3 y 5 de abril de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante e indistintamente, CORFO- la siguiente información:</p>
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a) Solicitud código AH004T0004387 que dio origen al amparo rol C3011-22: "La página https://www.facebook.com/CorfoChile/posts/10157037365213907/ señala que "Bifidice es un emprendimiento apoyado por @startupchile que desarrolló un helado con probióticos para mejorar el sistema inmune de toda la familia". Se enlaza a una noticia publicada el martes 18 de febrero de 2020 en Las últimas noticias (respaldada en foto adjunta). Allí se señala: "Hace tres años...Anastasia... abandonó su natal Rusia...probióticas. "Llegamos como parte del programa Star-Up Chile y bajo la premisa de ofrecer un producto funcional...", advierte (...)". Solicito pueda darme toda la información que obre en su poder sobre los beneficios que obtuvo la persona/empresa referida en la notifica por parte de ´Start-up’, que según el archivo .xls adjunto tendría estos datos: STARTUP (E), 16SUP-58922, BIFIDICE (...) monto 20000000 http://www.corfo.cl/programas-y-concursos/programas/concurso-emprendedores-globales-startup-chile. Espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de: 1.- Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente. 2.- Proyecto presentado por la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3.- Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio. 4.- Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados. 5.- Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada. 6. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda. De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales de contexto protegidos por la ley 19.628. Al 31 de marzo de 2022, se ha ingresado o a https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=AH004 y no se ha podido cargar nada del punto "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros (...)".</p>
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b) Solicitud código AH004T0004388 que dio origen al amparo rol C3012-22: "La empresa BIFIDICE habría sido beneficiada por fondos otorgados por Corfo por el proyecto: 17ITE2-89232 Bifidice Validar línea de helados probióticos con ingredientes funcionales, para personas embarazadas, veganas, intolerantes a la lactosa y a la proteína de leche. Solicito pueda darme toda la información que esté en poder de vuestro órgano sobre ese proyecto, su ejecución y resultados. Espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de: 1.- Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente. 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio. 4. Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados. 5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada. 6. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda. Al 31 de marzo de 2022, se ha ingresado a https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=AH004 y no se ha podido cargar nada del punto "Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros". De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales de contexto protegidos por la ley 19.628 Sin otro particular, me despido cordialmente".</p>
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c) Solicitud código AH004T0004389 que dio origen al amparo rol C3013-22: "La empresa BIFIDICE y/o DICTUC S.A. habría sido beneficiada por fondos otorgados por Corfo por el proyecto: 14SSAF-26996-67 Subsidio Semilla de Asignación flexible para emprendimiento de innovación $10.000.000 https://www.corfo.cl/sites/Satellite? blobcol=urldata blobkey=id blobtable=MungoBlobs blobwhere=1475166763703 ssbinary=true https://www.corfo.cl/sites/Satellite? blobcol=urldata blobkey=id blobtable=MungoBlobs blobwhere=1475166580128 ssbinary=true Solicito pueda darme toda la información que esté en poder de vuestro órgano sobre ese proyecto, su ejecución y resultados. Espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de: 1.- Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente. 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio. 4. Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados. 5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada. 6. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda. Al 31 de marzo de 2022, se ha ingresado a https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=AH004 y no se ha podido cargar nada del punto "Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros". De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales de contexto protegidos por la ley 19.628".</p>
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d) Solicitud código AH004T0004391 que dio origen al amparo rol C3014-22: "La empresa BIFIDICE habría sido beneficiada por fondos otorgados por Corfo por el proyecto: 20CYE-151201 Bifidice, línea de productos funcionales congelados para alejarte de alergias, enfermedades crónicas 48.000.000 https://corfo.cl/sites/Satellite? blobcol=urldata blobkey=id blobtable=MungoBlobs blobwhere=1475168181757 ssbinary=true https://corfo.cl/sites/Satellite? blobcol=urldata blobkey=id blobtable=MungoBlobs blobwhere=1475167951218 ssbinary=true Solicito pueda darme toda la información que esté en poder de vuestro órgano sobre ese proyecto, su ejecución y resultados. Espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de: 1.- Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente. 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio. 4. Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados. 5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada. 6. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda. Al 31 de marzo de 2022, se ha ingresado a https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=AH004 y no se ha podido cargar nada del punto "Actos y Resoluciones sobre terceros". De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales de contexto protegidos por la ley 19.628".</p>
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e) Solicitud código AH004T0004392 que dio origen al amparo rol C3015-22: "Según las webs siguientes, la empresa Goodfood4u (...) o alguien relacionado a sus fundadoras (...) recibió (hasta 2015 al menos) 2 beneficios de parte de la Corfo. http://bibliotecadigital.fia.cl/bitstream/handle/20.500.11944/147059/PYT-2016-0197_PPTA.pdf?sequence=5 isAllowed=y https://www.latercera.com/diario-impreso/la-formula-perfecta/ https://www.opia.cl/601/w3-article-4379.html. El primero sería un capital semilla, probablemente otorgado el año 2011 y el segundo el proyecto 11IEI-12806 (del que ya se ha pedido información en solicitud AH004T0004366). Solicito pueda darme toda la información que obre en su poder sobre los beneficios que obtuvo la empresa referida por parte de Corfo en el primer beneficio, el Capital Semilla. Espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de: 1. Bases administrativas o legales del instrumento. 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio. 4. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada. 5. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda (según las base generales o específicas del instrumento). Al 01 de abril de 2022, se ha ingresado a https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta?codOrganismo=AH004 y no se ha podido cargar nada del punto "Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros". Si alguna información solicitada está contenida allí, se pide indicar claramente en qué directorio encontrarla y el nombre de los archivos/links. Finalmente, en relación a los 2 beneficios mencionados (capital semilla y proyecto 11IEI-12806), solicito pueda indicarme, según vuestro registros: 6. ¿recibió -hasta 2022- la empresa indicada (o alguna de sus 2 fundadoras) algún otro beneficio -además de esos 2- por parte de Corfo?. En caso positivo, por favor dar como respuesta los nombres y códigos de los beneficios (y el respectivo año). De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales de contexto protegidos por la ley 19.628".</p>
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f) Solicitud código AH004T0004395 que dio origen al amparo rol C3023-22: "En https://www.corfo.cl/sites/cpp/sala_de_prensa/regional/24_01_2021_valpo_humatt se menciona que la empresa "Balancelab Limitada" habría recibido 2 beneficios, uno de ellos "Súmate a innovar". Lo mismo señala la web https://humnatt.cl/quienes-somos/ "Junto con esto y gracias al apoyo de un proyecto Corfo "Súmate a Innovar", en un mismo producto podrás optar a los beneficios de los aceites esenciales, extractos vegetales, prebióticos de alta calidad y otros ingredientes naturales con probados beneficios para apoyar tu salud." Sobre el beneficio de Semilla Expande, se ha pedido ya información en solicitud AH004T0004367 Solicito pueda darme en esta solicitud, toda la información que obre en su poder sobre el beneficio "Súmate a innovar" que obtuvo la empresa referida por parte de Corfo. Espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de: 1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente. 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar el beneficio. 4. Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados. 5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada para la ejecución del beneficio. 6. Evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes, análisis técnicos, etc. (o lo que corresponda según las bases). O algún documento que señale con detalle si se cumplió cada uno de los objetivos del beneficio Súmate a Innovar. Si indica que alguna información está en transparencia activa, por favor señalar el nombre del archivo o el link directo. De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales para cumplir con lo señalado en la ley 19.628".</p>
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g) Solicitud código AH004T0004398 que dio origen al amparo rol C3024-22: En relación al proyecto: 16VIP-71775 "Desarrollo de Formulaciones con Mezclas de Biomasas Algales de Alto Contenido Nutricional y Funcional para la Elaboración y Comercialización de un Suplemento Alimenticio." Ejecutor: Comercializadora Herbamar Solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de: 1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente. 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc. 3. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada. 4. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda. Si indica que alguna información está en transparencia activa, por favor señalar el nombre del archivo o el link directo. De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales para cumplir con lo señalado en la ley 19.628".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° Int. 236 de fecha 22 de abril de 2022, el órgano respondió los requerimientos en los siguientes términos:</p>
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Señaló que las bases de los instrumentos y las resoluciones que ejecutan los acuerdos de adjudicación de los proyectos en el contexto de los instrumentos Corfo se encuentran permanentemente a disposición del público en la pagina web www.corfo.cl, banner transparencia activa, apartado 07, actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas. Además, precisó que la información debe revisarse desde un PC, con acceso estable a internet y lector de archivos pdf, dado el gran volumen de información que se encuentra publicada -más de 30.000 documentos-.</p>
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Además, precisó que la CORFO no emite documentos que contengan los resultados o evaluación posterior a la ejecución de los proyectos.</p>
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Respecto del resto de la información, adjuntó copia de Resolución (E) N° 421, por medio de la cual indicó que procede denegar lo solicitado fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, explicó que CORFO actualmente recibe aproximadamente 23.500 proyectos, de los que no se posee información sistematizada en los términos requeridos. Por lo anterior, indicó que, para recopilarla, debería, en primera instancia, identificarse a que área de Corfo corresponden los proyectos consultados, instrumentos al que se presentó y año de postulación y luego solicitar al área de la institución que corresponda, reunir la documentación requerida, respecto de cada empresa consultada. Lo anterior, constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios de Corfo, ya que sólo identificar a qué área derivar, según corresponda, tiene una demora promedio de 50 minutos, considerando que se debe identificar a qué proyecto se refiere. Asimismo, el área responsable, en recopilar la información demoraría aproximadamente de 200 minutos por solicitud, lo que se traduce, a lo menos, en 5 horas de trabajo totales para cada requerimiento.</p>
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Además, advirtió que el requirente ha presentado a la fecha 24 solicitudes, 10 de ellas en los últimos 20 días, respecto a información de distintos proyectos, sin especificar el objeto de dichas solicitudes. En efecto, señaló que recopilar, preparar y sistematizar toda la información que fue solicitada de cada proyecto adjudicado o rechazado, significaría claramente exigir, de parte de los funcionarios de Corfo, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada y carga de trabajo, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo. En esta línea, aclaró que ubicar los proyectos, descargar la información, editar los documentos tarjando los datos personales conforme a la Ley N° 19.628, clasificar datos, todo ello, implica hora de trabajo y varias personas destinadas a este fin exclusivamente.</p>
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Sumado a lo anterior, señaló que los proyectos y las evaluaciones de los mismos, contienen información comercial y económico de los beneficiarios que participan en la ejecución de las iniciativas, pues se trata de información de las tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de negocio, todo lo cual les genera ventajas competitivas para el desarrollo de los mismos, pues no son sino características y/o elementos diferenciadores de sus competidores, y que, por la misma razón, no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial, de los participantes del mercado o posibles competidores. A su vez, señaló que dar el traslado regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de los distintos proyectos requeridos y sus antecedentes, implicaría procesar un elevado volumen de información para notificar, lo que resultaría excesivo, considerando que se debe seguir trabajando en paralelo en dar respuesta a las demás solicitudes de información que Corfo recibe diariamente, relacionadas con sus funciones o su organización. Además, refirió que anualmente Corfo responde más de 1.000 solicitudes de información, de distinta complejidad, que deben ser preparadas y respondidas en tiempo y forma.</p>
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A su vez, en relación a la causal de distracción indebida, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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Por otra parte, señaló que la divulgación de lo proyectos afectaría también el debido cumplimiento de las funciones de Corfo, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz y, por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso Corfo al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respetivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos, lo que a la postres podría implicar un desinterés en los instrumentos de financiamiento por parte del público, considerando además que gran parte de los proyectos desarrollados son eventualmente patentables. En efecto, su publicidad inhibiría la presentación de postulaciones ante la eventualidad de que dicha información económica y comercial de sus proyectos y sus empresas sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de dicha información.</p>
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3) AMPAROS: El 25 de abril de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparos roles C3011-22, C3012-22, C3013-22, C3014-22, C3015-22, C3023-22 y C3024-22 a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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El reclamante hizo presente que, en relación a las solicitudes de acceso que motivaron los amparos roles C3011-22, C3012-22, C3013-22, C3014-22 y C3023-22, manifestó su intención de renunciar a lo pedido en los puntos 4 y 6, y reiteró su intención de que se le entregue lo pedido en los puntos 1, 2, 3 y 5 de los requerimientos. A su vez, en relación al amparo rol C3023-22, refirió que requiere recibir información de los 2 beneficios de la Sociedad Balancelab limitada, y precisó que "se pide que se entregue información sobre el beneficio ´Sumate a innovar´ (que sería el primer beneficio). No se conoce el año del beneficio ni el código del proyecto. Se visitó Transparencia Activa para el año 2021 y se encontró la RE 194 de 2021 que crea las bases de ´Sumate a Innovar - reactivate´, pero no se sabe si este es el que corresponde al beneficio que recibió esta empresa o es de otro año".</p>
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A su vez, sobre el requerimiento que motivó el amparo rol C3015-22, indicó que renunció a lo solicitado en los puntos 3 y 5, y reiteró su intención de que se le entregue lo pedido en los puntos 1, 2, 4 y 6.</p>
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A su turno, respecto al requerimiento que dio origen al amparo rol C3024-22, reiteró su intención de que se le entregue lo pedido en los puntos 1, 2 y 3.</p>
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Por otra parte, advirtió que no se encontró en trasparencia activa la información pedida, ya sea porque las resoluciones que figuran no corresponden con lo solicitado, o no se tiene certeza que los documentos que figuran correspondan a los proyectos consultados -al no clarificarse por Corfo en su respuesta-, o porque se desconoce el nombre y/o el año del instrumento que habría otorgado los beneficios con los códigos consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante Oficio N° E8972 de fecha 25 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el punto 1) de su solicitud, satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Al respecto, mediante presentación de fecha 8 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que el reclamante ha presentado 26 solicitudes de información -21 en el último período-. Así, indicó que con fechas 6 y 19 de mayo de 2022, la Corfo efectuó ante este Consejo los descargos correspondientes a los 10 amparos que indicó al efecto.</p>
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Agregó que, en las 7 solicitudes, se informó al reclamante que las bases de los instrumentos y las resoluciones que ejecutan los acuerdos de adjudicación de los proyectos en el contexto de los instrumentos CORFO, en el que constan los fundamentos de las aprobaciones y rechazos de los proyectos en particular, se encuentran permanentemente a disposición del público en su página de transparencia activa en el apartado actos y resoluciones con efectos sobre terceros. Sobre los problemas de descargas de la reclamante, indicó que estos podrían deberse a la publicación de más de 30 mil documentos en el apartado respectivo, por lo que para acceder a ellos, se requiere de un pc con acceso estable a internet y un lector de archivos "pdf" y, pese a que el tiempo de espera puede ser de varios minutos, una vez descargadas las planillas, es posible utilizar los buscadores existentes.</p>
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Reiteró, además, que respecto al punto de los "resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto", que la Corfo no emite documentos que contengan los resultados o una evaluación posterior a la ejecución de los proyectos, en los términos pedidos. Además, precisó que el reclamante señaló en su amparo su voluntad de desistirse a lo requerido en los puntos 4 (adjudicación proyectos, disponible en Transparencia Activa) y 6 (la evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, documento que, como se señaló, no existe), de sus solicitudes de información.</p>
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Aclaró que, respecto del amparo C3023-22, revisadas sus bases de datos, la Sociedad Balancelab limitada ha sido beneficiada únicamente de un proyecto Semilla Expande, y no de un Súmate a Innovar-Reactivate, somo señala el reclamante.</p>
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Por su parte, hizo presente que Corfo anualmente recibe aproximadamente 23.500 proyectos como postulaciones a distintos beneficios, de los que no se posee información sistematizada en los términos requeridos, por lo que, para recopilarla, debe identificar el área a la que corresponden los proyectos de las empresas consultadas y luego solicitar a la dependencia a que pertenezca, reunir la documentación requerida, que se encuentre digitalizada, respecto de cada proyecto consultado. Lo anterior constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios, ya que sólo identificar a qué área se debe derivar, según corresponda, tiene una demora promedio de 50 minutos por proyecto. Asimismo, el área responsable, en recopilar la información demoraría aproximadamente 200 minutos por solicitud, lo que se traduce, a lo menos, en 4 horas de trabajo totales para cada proyecto requerido, considerando que se debe ubicar los proyectos, descargar la información de cada uno de ellos de los sistemas digitales, editar los documentos tarjando los datos personales conforme a la Ley N° 19.628 y clasificar datos. Todo ello, implica las horas de trabajo indicadas y, a lo menos, dos personas destinadas exclusivamente a este fin en las distintas áreas. Por lo anterior, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, indicó que el derecho que la ley otorga a los ciudadanos para pedir información no puede amparar el ejercicio abusivo de este, considerando que, a la fecha el reclamante ha presentado 26 solicitudes de información y 21 de ellas ingresaron en el último período.</p>
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Unido a lo anterior, indicó que se configura la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, atendido que la divulgación del contenido de los proyectos afecta también expresamente el cumplimiento de las funciones legales de CORFO, relativas al fomento productivo, pues, al existir una posibilidad real y cierta de que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz. A su turno, e contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza, no solo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos, lo que a la postre podría implicar un desinterés en los instrumentos de financiamiento por parte del público, considerando, además, que gran parte de los resultados de los proyectos desarrollados son protegibles en conformidad con la ley de propiedad industrial. En efecto, se inhibirían la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que la información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de ella. Además, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p>
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Añadió que los proyectos requeridos contienen información comercial y económico de los beneficiarios de las iniciativas, pues se trata de información sobre innovaciones, tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de negocio de cada empresa consultada, todo lo cual les genera ventajas competitivas para el desarrollo de éstos, toda vez que no son sino características y/o elementos diferenciadores con sus competidores, y que, por la misma razón, no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial, de los participantes del mercado o posibles competidores. En consecuencia, la divulgación del contenido de estos proyectos de emprendimiento e innovación, afectarían directamente los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas beneficiadas, comprometiendo el proceso de valoración de la tecnología desarrollada y de una posible protección de la propiedad industrial que resulte de la investigación y desarrollo en muchos de ellos, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, citó jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Por otra parte, indicó que no se procedió a la notificación de los terceros conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto implicaría la distracción indebida de sus funcionarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C3011-22, C3012-22, C3013-22, C3014-22, C3015-22, C3023-22 y C3024-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, el objeto de los presentes amparos es la entrega de las bases administrativas, proyectos presentados, evaluaciones realizadas por la Corfo y copia de convenios o contratos entre la reclamada y las empresas beneficiadas con los beneficios que se consultan, así como, en el caso del amparo rol C3015-22, las actas de adjudicación y resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada de los fondos.</p>
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3) Que, respecto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, a su vez, respecto a la cantidad de solicitudes interpuestas por el solicitante advertida por la reclamada en su respuesta, cabe hacer presente que este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la sola indicación de interposición de 26 solicitudes, no permite tener por acredita la causal invocada, en la medida que el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan acreditar -a modo meramente ejemplar, copia de los recibos de la solicitudes presentadas, sus respuestas, entre otros-, que la atención de las mismas, implicaría distraer indebidamente a sus funcionarios. En este sentido, el órgano no precisó cuantas de dichas solicitudes fueron denegadas o no contestadas, y de aquellas que señaló que implicaron la entrega de la información, no detalló la cantidad total de antecedentes revisados y remitidos, el formato en que se encontraban y/o el tiempo de revisión. Asimismo, respecto de las 7 solicitudes que motivaron los presentes amparos, la reclamada no indicó el volumen total de información a revisar, considerando además, que el tiempo referido para atender cada solicitud -4 horas de trabajo-, no es de una entidad suficiente para efectos de acreditar por si misma la causal invocada, teniendo en consideración que en conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano dispone de 20 días hábiles para efectos de responder los requerimientos -prorrogables por 10 días hábiles adicionales-, tiempo que excede la demora alegada por el órgano. A su vez, el órgano advirtió que lo pedido se encontraba en formato digital, lo que facilita la búsqueda y recopilación de los proyectos pedidos. Asimismo, resulta atingente recordar el deber de atender las necesidades públicas de forma continua y permanente, entre las que se encuentra responder las solicitudes de acceso y en aquellos casos en que corresponda, hacer entrega de los antecedentes públicos que obren en su poder. Unido a lo anterior, cabe tener presente que al constituir las causales de reserva normas de derecho estricto, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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8) Que, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano se debe hacer presente que, respecto a la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, ha establecido que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Asimismo, en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).</p>
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9) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de los proyectos consultados, produciría una afectación específica sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos, alegaciones que constituyen situaciones futuras sobre cuya realización no existe certeza. En este sentido, a su vez, la alegación sobre la incertidumbre en la utilización futura de información proporcionada por los proyectos adjudicados, no constituye una alegación que por sí misma, acredite de forma suficiente la causal invocada, teniendo en consideración, además, que conforme al principio de no discriminación establecido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, la reclamada debe entregar la información pública a todas las personas que lo soliciten, sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud de acceso. En efecto, considerando que este Consejo ha establecido como criterio que, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, y teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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10) Que, sumado a lo anterior, en cuanto al deber de confidencialidad sobre el contenido de las propuestas, resulta atingente hacer presente que este Consejo en la decisión de amparo rol C9268-21, ha razonado que dicho deber es establecido por una resolución administrativa, la cual detente un rango jerárquico inferior a la Ley de Transparencia, por lo cual dicho instrumento no puede imponerse al principio de publicidad y al derecho de acceso a la información, consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que la misma, está establecida en favor de los terceros interesados y no en beneficio del órgano reclamado, careciendo éste último de legitimación activa para efectos de invocar la referida causal. No obstante, en la especie, atendida la distracción indebida alegada por el órgano sobre la aplicación del procedimeinto de notificación de terceros, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta del mismo, así como tampoco los datos de contacto de los terceros interesados. Con todo, además, la reclamada no acompañó antecedentes suficientes para acreditar la afectación alegada. En este sentido, la indicación que se trata de proyectos de innovación y tecnologías o que contiene información sobre detalles productivos del rubro y sus negocios -sin indicar de forma específica que tipo de detalles-, no resultan alegaciones suficientes para efectos de acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos comerciales o económicos de los terceros. Por consiguiente, corresponde desestimar la alegación del órgano en este punto.</p>
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12) Que, en otra orden de ideas, sobre lo pedido en el punto 6 del amparo rol C3015-22, esto es, los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, y sobre lo pedido en relación al proyecto "Súmate a innovar" en el amparo rol C3023-22, respecto de lo cual el órgano esgrimió la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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13) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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14) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información. En este sentido, cabe señalar que, para efectos de fundar la inexistencia en relación a la ejecución de los proyectos, el órgano únicamente indicó que no emite documentos que contengan los resultados o una evaluación posterior a la ejecución de los proyectos, no constituyendo dicha alegación una explicación detallada -conforme al estándar de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación-, que permita tener por acreditada la inexistencia esgrimida, teniendo en consideración que no indicó específicamente la razón por la cual no obra en su poder información que da cuenta, además, del control y/o evaluación del organismo sobre la ejecución de proyectos financiados con recursos fiscales y el destino de dichos recursos. Además, sobre dicha materia, cabe recordar que este Consejo en la decisión de amparo rol C9268-21, ha ordenado la entrega de información sobre evaluaciones realizadas por Corfo de la ejecución de proyectos beneficiados. Asimismo, en relación al proyecto "Súmate a innovar", el órgano no acompañó antecedentes suficientes que dieran cuenta de las gestiones de búsqueda realizadas en sus bases de datos, y que permitan acreditar que la sociedad consultada habría sido beneficiaria únicamente del proyecto semilla expande, no siendo suficiente la sola indicación de la realización de una "búsqueda en sus bases de datos".</p>
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15) Que, por otra parte, el órgano refirió que la información sobre las bases administrativas y las resoluciones que ejecutan los acuerdos de adjudicación de los proyectos consultados, se encuentran disponibles en el enlace web de transparencia activa que indicó al efecto. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, dispone que "cuando la información solicita esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos, disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Al respecto, cabe señalar que sin perjuicio de que el órgano refirió la fuente y el lugar en el cual se encontraría la información pedida, no indicó la forma específica de acceder a la misma, en la medida que, a modo meramente ejemplar -y en adecuación a lo advertido por el reclamante en su amparo-, no señaló en que año de la sección de "actos y resoluciones con efectos sobre terceros" se encuentran las bases de los instrumentos respecto de los cuales el reclamante desconoce la fecha, o en aquellos en que el requirente el nombre, cual de las bases de proyectos correspondientes al año respectivo corresponde al consultado-. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, el órgano no ha cumplido con su obligación de informar en conformidad a lo previsto en la norma citada.</p>
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16) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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17) Que, sumado a lo anterior, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C7449-21 y C9268-21, ha determinado la publicidad de información sobre proyectos adjudicados con recursos fiscales, en la medida que permite ejercer un control social respecto a la asignación de dichos recursos por parte del Estado y dar cuenta de una gestión eficiente en la asignación de recursos públicos conforme a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y toda vez que corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación de los proyectos que obtuvieron los beneficios otorgados por la reclamada.</p>
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18) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, habiéndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva esgrimidas, se acogerán los presentes amparos, ordenándose la entrega de lo pedido, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. A su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como por ejemplo, nombre de pacientes, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información pedida. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
19) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger los amparos deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los puntos 1, 2, 3 y 5 de solicitudes consignadas en los literales a), b), c), d) y f), así como en los puntos 1, 2, 4 y 6 del requerimiento del literal e), y puntos 1, 2 y 3 de la solicitud del literal g), del numeral 1° de lo expositivo, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información pedida. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>