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DECISIÓN AMPARO ROL C3038-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo</p>
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Requirente: Cristian de la Rosa Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, relativo a la entrega de información sobre la cantidad numérica de Defensorías ciudadanas existentes en las municipalidades del país y conocer a qué municipalidad corresponde cada una.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo pedido. A su vez, por cuanto el actuar del órgano se aviene a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3038-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Cristian de la Rosa Escobar, solicitó a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -en adelante e indistintamente, SUBDERE-, lo siguiente:</p>
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"la cantidad numérica de Defensorías ciudadanas existentes en las municipalidades a lo largo del territorio nacional y también a saber a que municipalidad existe cada una".</p>
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En sus observaciones, indicó que "ejemplos de defensorías ciudadanas son las existentes en la municipalidad de Maipú y Puerto Montt. Ruego guiarse de esos ejemplos, ya que en algunos casos pueden llamarse distintos a ´Defensorías del ciudadano´ o ´ciudadana´. En este sentido, indistintamente ruego considerar la figura jurídica de la defensoría del ciudadano/ciudadana/del pueblo/ etc., que existen en las municipalidades como organismo de Asesoría jurídica, mediación jurídica, defensoría jurídica, asesoría social".</p>
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2) RESPUESTA: Por Oficio N° 1764 de fecha 18 de abril de 2022, la SUBDERE respondió el requerimiento y aclaró que no cuenta con la información requerida, al tratarse de servicios especiales que entregan algunos municipios a sus ciudadanos, por lo tanto, son estos organismos los competentes para responder a la solicitud. Por lo anterior, sugirió realizar el requerimiento directamente a cada uno de dichos órganos del Estado, teniendo en cuenta que la SUBDERE, por razones de buen uso de los recursos públicos, además de la indebida distracción de los funcionarios a causa de derivar masivamente el requerimiento, no remitirá el requerimiento de información. Lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de abril de 2022, don Cristián de la Rosa Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "si bien la institución no cuenta con la información, fácilmente puede conseguirla toda vez que responde a su materia de trabajo. De igual forma, resulta más eficiente que ellos deriven y reproduzcan la solicitud de información mediante un correo masivo dirigido a los municipios (esto no cuesta prácticamente nada claramente), considerando además que cuentan con todos los correos electrónicos de los municipios haciendo mucho más fácil la gestión, en comparación a que lo haga un estudiante de una comuna del sur del país que no cuenta con los mismos medios que la SUBDERE, ni con los mismos contactos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante Oficio N° E8920 de fecha 25 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante los órganos derivados.</p>
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Al respecto, mediante Oficio N° 2200 de fecha 30 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos y explicó que, con ocasión de su respuesta, se ha puesto en conocimiento del requirente que la SUBDERE no cuenta con la información requerida, considerando que ese tipo de servicio solo lo entregan algunos municipios del país, no teniendo información sobre cuales efectivamente lo poseen. Sumado a lo anterior, agregó que no existe obligación normativa de que el organismo tenga a disposición lo solicitado.</p>
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A su vez, refirió que la solicitud no fue derivada, considerando el amparo legal que tienen esta acción en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información solicitada es de competencia de múltiples organismos, por lo que se comunicó al requirente tal circunstancia, sugiriendo hiciera su petición a cada uno de los municipios del país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre la cantidad numérica de Defensorías ciudadanas existentes en las municipalidades del país y conocer a qué municipalidad corresponde cada una.</p>
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2) Que, el órgano esgrimió la inexistencia de lo pedido. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, lo pedido se trata de servicios especiales entregados por algunos municipios, y que en consecuencia son dichos órganos los competentes para pronunciarse sobre lo pedido, no constando información en la reclamada -al no encontrase dentro de su órbita competencial-, sobre cuales municipios efectivamente poseen el servicio consultado. A su vez, no constan en el presente procedimiento antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, respecto a la alegación de ausencia de derivación a los municipios advertida por el reclamante en su amparo, resulta atingente recordar que el artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". Asimismo, el numeral 2.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, señala que "cuando no sea posible individualizar al órgano competente o cuando la información requerida pertenezca a diversos organismos, deberá comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su petición de información. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él".</p>
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6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el actuar del órgano se aviene a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en la medida que luego de haber constatado que los documentos pedidos no obran en su poder, y advirtiéndose que la información solicitada pertenece a múltiples organismos -cada uno de los municipios que otorguen los servicios especiales consultados-, informó dicha circunstancia al reclamante con ocasión de su respuesta.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian de la Rosa Escobar en contra de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian de la Rosa Escobar y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>