Decisión ROL C3038-22
Reclamante: CRISTIAN DE LA ROSA ESCOBAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO (SUBDERE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, relativo a la entrega de información sobre la cantidad numérica de Defensorías ciudadanas existentes en las municipalidades del país y conocer a qué municipalidad corresponde cada una. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos que la información no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo pedido. A su vez, por cuanto el actuar del órgano se aviene a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3038-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo</p> <p> Requirente: Cristian de la Rosa Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad num&eacute;rica de Defensor&iacute;as ciudadanas existentes en las municipalidades del pa&iacute;s y conocer a qu&eacute; municipalidad corresponde cada una.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n no obra en su poder, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo pedido. A su vez, por cuanto el actuar del &oacute;rgano se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y en el numeral 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3038-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Cristian de la Rosa Escobar, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo -en adelante e indistintamente, SUBDERE-, lo siguiente:</p> <p> &quot;la cantidad num&eacute;rica de Defensor&iacute;as ciudadanas existentes en las municipalidades a lo largo del territorio nacional y tambi&eacute;n a saber a que municipalidad existe cada una&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;ejemplos de defensor&iacute;as ciudadanas son las existentes en la municipalidad de Maip&uacute; y Puerto Montt. Ruego guiarse de esos ejemplos, ya que en algunos casos pueden llamarse distintos a &acute;Defensor&iacute;as del ciudadano&acute; o &acute;ciudadana&acute;. En este sentido, indistintamente ruego considerar la figura jur&iacute;dica de la defensor&iacute;a del ciudadano/ciudadana/del pueblo/ etc., que existen en las municipalidades como organismo de Asesor&iacute;a jur&iacute;dica, mediaci&oacute;n jur&iacute;dica, defensor&iacute;a jur&iacute;dica, asesor&iacute;a social&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Oficio N&deg; 1764 de fecha 18 de abril de 2022, la SUBDERE respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, al tratarse de servicios especiales que entregan algunos municipios a sus ciudadanos, por lo tanto, son estos organismos los competentes para responder a la solicitud. Por lo anterior, sugiri&oacute; realizar el requerimiento directamente a cada uno de dichos &oacute;rganos del Estado, teniendo en cuenta que la SUBDERE, por razones de buen uso de los recursos p&uacute;blicos, adem&aacute;s de la indebida distracci&oacute;n de los funcionarios a causa de derivar masivamente el requerimiento, no remitir&aacute; el requerimiento de informaci&oacute;n. Lo anterior, conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2022, don Cristi&aacute;n de la Rosa Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;si bien la instituci&oacute;n no cuenta con la informaci&oacute;n, f&aacute;cilmente puede conseguirla toda vez que responde a su materia de trabajo. De igual forma, resulta m&aacute;s eficiente que ellos deriven y reproduzcan la solicitud de informaci&oacute;n mediante un correo masivo dirigido a los municipios (esto no cuesta pr&aacute;cticamente nada claramente), considerando adem&aacute;s que cuentan con todos los correos electr&oacute;nicos de los municipios haciendo mucho m&aacute;s f&aacute;cil la gesti&oacute;n, en comparaci&oacute;n a que lo haga un estudiante de una comuna del sur del pa&iacute;s que no cuenta con los mismos medios que la SUBDERE, ni con los mismos contactos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, mediante Oficio N&deg; E8920 de fecha 25 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (3&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante los &oacute;rganos derivados.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 2200 de fecha 30 de mayo de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y explic&oacute; que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, se ha puesto en conocimiento del requirente que la SUBDERE no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, considerando que ese tipo de servicio solo lo entregan algunos municipios del pa&iacute;s, no teniendo informaci&oacute;n sobre cuales efectivamente lo poseen. Sumado a lo anterior, agreg&oacute; que no existe obligaci&oacute;n normativa de que el organismo tenga a disposici&oacute;n lo solicitado.</p> <p> A su vez, refiri&oacute; que la solicitud no fue derivada, considerando el amparo legal que tienen esta acci&oacute;n en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada es de competencia de m&uacute;ltiples organismos, por lo que se comunic&oacute; al requirente tal circunstancia, sugiriendo hiciera su petici&oacute;n a cada uno de los municipios del pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad num&eacute;rica de Defensor&iacute;as ciudadanas existentes en las municipalidades del pa&iacute;s y conocer a qu&eacute; municipalidad corresponde cada una.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido. Sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que, lo pedido se trata de servicios especiales entregados por algunos municipios, y que en consecuencia son dichos &oacute;rganos los competentes para pronunciarse sobre lo pedido, no constando informaci&oacute;n en la reclamada -al no encontrase dentro de su &oacute;rbita competencial-, sobre cuales municipios efectivamente poseen el servicio consultado. A su vez, no constan en el presente procedimiento antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, respecto a la alegaci&oacute;n de ausencia de derivaci&oacute;n a los municipios advertida por el reclamante en su amparo, resulta atingente recordar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. Asimismo, el numeral 2.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se&ntilde;ala que &quot;cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o cuando la informaci&oacute;n requerida pertenezca a diversos organismos, deber&aacute; comunicarse de inmediato al solicitante dicha circunstancia, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su petici&oacute;n de informaci&oacute;n. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el actuar del &oacute;rgano se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en la medida que luego de haber constatado que los documentos pedidos no obran en su poder, y advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos -cada uno de los municipios que otorguen los servicios especiales consultados-, inform&oacute; dicha circunstancia al reclamante con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian de la Rosa Escobar en contra de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian de la Rosa Escobar y al Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>