Decisión ROL C3052-22
Reclamante: DANILO MALLORCA PONS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, ordenándose la entrega de diversa documentación sobre la licitación pública que se singulariza. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las ofertas presentadas por la empresa adjudicataria. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3052-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C3052-22 Entidad pública: Corporación Municipal de Rancagua Requirente: Danilo Mallorca Pons Ingreso Consejo: 25.04.2022 RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, ordenándose la entrega de diversa documentación sobre la licitación pública que se singulariza. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las ofertas presentadas por la empresa adjudicataria. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3052-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, don Danilo Mallorca Pons solicitó a la Corporación Municipal de Rancagua lo siguiente: "En relación a la licitación pública ID 557639-7-LQ22, a continuación se solicita lo siguiente: 1- Nombre del profesional competente que realiza labor de jefe de obras junto con su titulo profesional y curriculum de acuerdo a lo establecido en punto 11.2 de las bases administrativas. 2- Programa de trabajo o carta gantt entregada al momento de la firma del contrato de acuerdo a punto 11.3 de las bases administrativas. 3- Copia de los documentos solicitados al momento de suscribir contrato de acuerdo al punto 28 de las bases administrativas. 4- Copia de boleta garantía de fiel cumplimiento del contrato y buena ejecución de obras 5- Copia póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. (Punto 37 de las bases administrativas) 6- Copia de los "antecedentes necesarios para su ejecución" indicados en el punto 32 de las bases administrativas y entregados a contratista una vez formalizada la contratación. 7- Acta de entrega de terreno suscrita por las partes correspondientes para cada uno de los 3 grupos adjudicados. 8- Copia de folios libro de obra a la fecha para cada uno de los 3 grupos adjudicados. 9- Resolución o acto administrativo de la CORMUN que designa al funcionario/a que realizará la inspección técnica de las obras (ITO) 10- Documento o acto administrativo con validación por parte de contralor interno al debido proceso de licitación. 11- Copia del expediente con todos los antecedentes presentados por el contratista del o los estados de pago cursados a la fecha. 12- Copia de multas (en caso de existir) notificadas al proveedor de acuerdo a procedimiento establecido. (Punto 46 de las bases administrativas)". 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de abril de 2022, don Danilo Mallorca Pons dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua, mediante Oficio N° E8795, de fecha 24 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Por medio de correo electrónico, de fecha 14 de junio de 2022, la Corporación evacuó sus descargos y observaciones, acompañando copia de la respuesta extemporánea remitida al peticionario. Denegó lo requerido en el numeral 1°, por constituir una afectación a la garantía constitucional prevista en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República. Respecto de lo peticionado en el numeral 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, se opuso a su entrega, por no resultar antecedentes de naturaleza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de diversa documentación sobre la licitación pública que se singulariza. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. 2) Que, sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de sus descargos, la Corporación proporcionó copia de la respuesta extemporánea remitida a la parte requirente. En dicha presentación, denegó parcialmente su acceso, respecto de los requerimientos consignados en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la solicitud de acceso. Lo anterior, por constituir una afectación a la garantía constitucional prevista en el artículo 19° N° 4 de la Constitución Política de la República y no resultar antecedentes de naturaleza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental. 3) Que, a modo de contexto, es menester precisar que los documentos pedidos se circunscriben dentro de la Licitación pública ID 557639-7-LQ22, Pintura Establ. Educacionales Cormun Rancagua", que se realizó para la contratación de un proyecto de mejoramiento de las pinturas de los Establecimientos Educacionales de la Corporación Municipal. Aquella, fue adjudicada mediante Resolución N° 99, de fecha 11 de febrero de 2022. 4) Que, en tal orden de ideas, esta Corporación advierte que los antecedentes identificados por el peticionario -identidad y antecedentes profesionales y curriculares del jefe de obras, el programa de trabajo proporcionado, los documentos entregados al suscribir el contrato, la boleta garantía de fiel cumplimiento del contrato y buena ejecución de obras, entre otros- se configuran como fundamentos para la dictación de actos administrativos terminales, los cuales resolvieron la adjudicación de una licitación pública. En este contexto, cabe tener presente que el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)". A mayor abundamiento, sobre la materia, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión que recayó sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que "tratándose de un proceso licitatorio de naturaleza pública convocado por un órgano de la Administración del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas económicas y técnicas presentadas por la empresa adjudicataria". De la revisión de las bases administrativas y técnicas de licitación, esta Corporación constató que la información solicitada se refiere a documentación que el oferente adjudicatario debió poner a disposición del organismo con motivo del procedimiento licitatorio, por lo que sirvió de fundamento del acto que adjudicó la licitación. 5) Que, respecto de los restantes requerimientos de acceso, el organismo no se pronunció sobre aquellos, no esgrimiendo su inexistencia material o hipótesis de reserva que ponderar. 6) Que, en razón de lo precedentemente expuesto; tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener en reserva la información requerida, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Danilo Mallorca Pons, en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua, lo siguiente; a) Entregue al peticionario copia de la siguiente información: En relación a la licitación pública ID 557639-7-LQ22, a continuación se solicita lo siguiente: 1- Nombre del profesional competente que realiza labor de jefe de obras junto con su titulo profesional y curriculum de acuerdo a lo establecido en punto 11.2 de las bases administrativas. 2- Programa de trabajo o carta gantt entregada al momento de la firma del contrato de acuerdo a punto 11.3 de las bases administrativas. 3- Copia de los documentos solicitados al momento de suscribir contrato de acuerdo al punto 28 de las bases administrativas. 4- Copia de boleta garantía de fiel cumplimiento del contrato y buena ejecución de obras 5- Copia póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. (Punto 37 de las bases administrativas) 6- Copia de los "antecedentes necesarios para su ejecución" indicados en el punto 32 de las bases administrativas y entregados a contratista una vez formalizada la contratación. 7- Acta de entrega de terreno suscrita por las partes correspondientes para cada uno de los 3 grupos adjudicados. 8- Copia de folios libro de obra a la fecha para cada uno de los 3 grupos adjudicados. 9- Resolución o acto administrativo de la CORMUN que designa al funcionario/a que realizará la inspección técnica de las obras (ITO) 10- Documento o acto administrativo con validación por parte de contralor interno al debido proceso de licitación. 11- Copia del expediente con todos los antecedentes presentados por el contratista del o los estados de pago cursados a la fecha. 12- Copia de multas (en caso de existir) notificadas al proveedor de acuerdo a procedimiento establecido. (Punto 46 de las bases administrativas). Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Danilo Mallorca Pons; y, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.