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DECISIÓN AMPARO ROL C3071-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, requiriendo informar al peticionario los nombres de los propietarios del predio rol 65-10 hijuela San Guillermo, Teno, sector Morza. Y para el evento de que la propiedad consultada sea de titularidad de una persona jurídica, proporcionar igualmente el RUT de aquella; y, se informen los datos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del predio aludido y su superficie.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información que forma parte de su Base Catastral de Bienes Raíces, revestida de fuentes de acceso público como es el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Aplica en este sentido el criterio contenido en la decisiones de amparo Roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C2328-18 y C2429-18, C5569-18, C3749-21, entre otras. A su vez, no se puede desatender la circunstancia que los datos cuya entrega se resuelve, fueron tarjados de instrumentos que sirvieron de antecedente y fundamento al acto de asignación de roles de avalúo por parte del organismo; información que reviste el carácter de pública, en virtud de lo establecido en la Constitución Política de la República; todos factores que analizados en su conjunto no permiten acreditar en el presente caso una afectación de los derechos de terceros en los términos que la recurrida plantea. En este sentido, emplazados los terceros que el organismo señaló como involucrados, solo uno de ellos presentó descargos en esta sede, aduciendo a la publicidad de la información.</p>
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Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de copia de la(s) escritura(s) de la propiedad rol predial 65-10 e información de los deslindes reclamada, por cuanto atendido el marco normativo y de gestión, se estima plausible la inexistencia de dicha información señalada por el organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3071-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Matías Rojas Medina solicitó al Servicio de Impuestos Internos (SII), lo siguiente:</p>
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"(...) a) remita copia digital de toda la documentación e información que mantenga el SII, con respecto a la propiedad del rol predial 65-10, hijuela san Guillermo, de la comuna de Teno, ubicada en sector de Morza, remitiendo copia digital de escrituras y registros que den cuenta de sus propietarios, eventuales trámites de regularización ante impuestos internos, inscripción u otros;</p>
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b) informe, de acuerdo a los registros de SII, si la citada propiedad colinda en su deslinde poniente con algún camino que llegue al estero Chimbarongo, precisando la calidad jurídica de dicho camino, si es público, vecinal u otro;</p>
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c) respecto a la propiedad que colinda con la propiedad rol 65-10, y que aparece en la plataforma como "rol vigente, sin embargo aún no es posible su visualización en la aplicación", remita copia de la misma información requerida en el literal a, precisando si colinda hacia el oriente con algún camino que llegue al estero Chimbarongo, precisando la calidad jurídica de dicho camino, si es público, vecinal u otro."</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 21 de abril de 2022, por medio de Res. Ex. N° : LT Not 0022461, el Servicio de Impuestos Internos, informó lo siguiente:</p>
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- En relación con la información pedida en la letra a), revisados los registros institucionales del SII, accede parcialmente a la entrega, disponiendo de copia del registro de tasación de predio agrícola; la ficha predial; comprobante de solicitud F2118 y sus documentos adjuntos; y asignación de roles de avalúo, certificado N° 892238.</p>
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Lo anterior, reservando los datos personales relativos a personas naturales, datos de superficie e identificación de propietarios, a fin de resguardar la privacidad de la información de los contribuyentes, sus derechos comerciales o económicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, todos de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada; en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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- En cuanto a lo pedido en las letras b) y c), informa que el SII no acredita el dominio de los bienes inmuebles, ni acredita o cuenta con información relativa a deslindes de bienes inmuebles, por lo que corresponde declarar su incompetencia conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Hace presente que el SII, se ampara según lo señalado en información que aportan los contribuyentes, Conservadores de Bienes Raíces y otros organismos públicos.</p>
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Al respecto, señala que no cuenta con la información requerida relativa a copia de escrituras públicas, inscripciones y deslindes de bienes raíces, por cuanto, dichas materias son de competencia exclusiva del respectivo Conservador de Bienes Raíces. Lo anterior, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos no tiene como función acreditar el dominio, la naturaleza jurídica o el título de los inmuebles, ni los datos de inscripción conservatorios o deslindes de los bienes inmuebles, por lo que no es posible acceder a su solicitud en estos puntos.</p>
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- Cita lo dispuesto en los artículos 31, 32, 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de cuyo texto se desprende que el Servicio de Impuestos Internos no es el órgano competente para efectos de dar publicidad de la información de los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces así como de los deslindes de bienes inmuebles, dado que no es una función que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia fehaciente de dichos registros y, por otro lado, que existen normas expresas sobre la publicidad de los mismos; en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los términos que señala el artículo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtención de copias o certificados en los términos que señala el artículo 50 del mismo cuerpo reglamentario. Luego, la materia consultada queda fuera del ámbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, sin que sea en este caso procedente la derivación que ese precepto prevé, toda vez que los Conservadores de Bienes Raíces no forman parte de la Administración del Estado. Por ello, el Servicio cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285 al indicar que la información requerida puede ser consultada en el registro público del respectivo Conservador de Bienes Raíces.</p>
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- Finalmente citan lo resuelto por esta Corporación en los amparos roles C959-27 y C3855-17, en los que se ha pronunciado sobre los presupuestos de inexistencia de la información.</p>
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3) AMPARO: El 25 de abril de 2022, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta y parcial.</p>
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Al efecto, expresa: "La reclamada tacha de forma improcedente algunos fragmentos de la documentación (para no informar la individualización del particular propietario del terreno), pese a que dichos registros constituyen documentos públicos. Luego, en relación con los documentos de escrituras públicas, el servicio omite proporcionar dicha información, aludiendo a que ésta debe ser solicitada al Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin embargo, nada le impide entregar las mentadas escrituras, cuyo carácter público resulta indiscutido, máxime si han sido antecedentes que la reclamada tuvo a la vista para emitir los respectivos actos administrativos o que sirvieron de fundamento para su decisión en materia de roles prediales. A su vez, no se resuelve por parte del SII, la existencia o no de algún camino público que colinde con el rol predial consultado, y que sea de conocimiento del servicio".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E9007, de 25 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, el 10 de junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos, remite sus descargos, y junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega:</p>
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a) El presente amparo no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto la respuesta al requerimiento formulado fue otorgada dentro del plazo legal, y no hubo denegación de información, puesto que el servicio accedió a la entrega de la información con la que contaba declarando su incompetencia respecto de los antecedentes que eran materia exclusiva del Conservador de Bienes Raíces. Citan lo resuelto en amparo rol C593-15.</p>
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b) Puntualizan que de la información que fue entregada (registro de tasación de predio agrícola; la ficha predial; comprobante de solicitud F2118 y sus documentos adjuntos; y asignación de roles de avalúo, certificado N° 892238), fueron tarjados, en virtud del principio de divisibilidad, ciertos y determinados antecedentes relativos a la individualización de quien figuraba ante el SII como titular del inmueble consultado; datos de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente (foja, número y año); la identificación del fiscalizador del SII; el nombre y RUT de personas naturales distintas al requirente y que figuraban en los antecedentes; y, datos sobre superficie de los inmuebles consultados.</p>
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c) La expurgación de la información relativa a datos de superficie, identificación de propietarios y registro de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (fojas, número y año de registro), se fundó en la protección de la privacidad de los contribuyentes, quienes tienen el derecho de que dicha información al ser tan íntima y personal, no sea conocida por terceros, por cuanto no fue obtenida por el servicio de una fuente accesible al público (sino que aportada por los contribuyentes mediante presentaciones privadas, y para fines específicos, por ejemplo, solicitar pre enrolamiento y asignación de roles de avalúos asociados a una subdivisión predial, a fin de determinar la base imponible sobre la cual se calculará el impuesto asociado a los bienes raíces establecido en el Ley N° 17.235) y no se detenta el consentimiento de sus titulares para su divulgación y el reclamante no acredita representación alguna. Entonces, la expurgación de dicha información va en la línea con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada y en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario, todo en relación con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Es necesario agregar que la información de las fojas, número y año de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces permitirían identificar claramente al propietario de determinados bienes inmuebles y asociar a éste los registros consultados (conocer así su domicilio, conocer el valor en que compró o vendió un inmueble, la forma de pago, fecha, entre otros datos relativos a su vida privada), afectación que el propio Consejo para la Transparencia, en causa Rol C774-21, ha reconocido que resulta aplicable no solo a personas naturales, sino que también a las jurídicas y sumado al hecho de que no existe un interés público comprometido que permita justificar tal divulgación. Citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C3967-16, C678-20, C774-21, C8303-21, y por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 448-2013</p>
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d) El servicio no posee parte de la información requerida, por cuanto no es el órgano legalmente competente para contar con el registro relativo a propietarios, caminos y deslindes de bienes inmuebles y, en los hechos, efectivamente, no lleva un registro de tal naturaleza, indicando, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la entidad facultada al efecto a fin de que proceda a realizar la búsqueda de la información en dicha instancia, respecto de la cual no es procedente el mecanismo de derivación al no formar parte de la Administración del Estado. Citan lo dispuesto en el artículo 41 a 44 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Por tanto, la información requerida en las letras b) y c) de la solicitud no existen en sus registros institucionales, pues no lleva un registro de deslindes que detalle con qué propiedades efectivamente colinda un bien inmueble, es decir, que detalle la determinación de límites de un bien inmueble y otro u otros con las propiedades contiguas.</p>
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e) Finalmente indican que no procedieron conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que los documentos entregados era pedido, y pese al tarjado, seguían siendo inteligible; no obstante, proporcionan los datos de contacto de 11 personas en calidad de terceros involucrados con la entrega de la información pretendida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo a los terceros involucrados, mediante los Oficios E14752, E14744, E14745, E14746, E14747, E14748, E14749, E14750, E14751, E14753, E14754, de 3 de agosto de 2022.</p>
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Debidamente notificados, y verificado el plazo del artículo 25 de la Ley de Transparencia, únicamente el tercero notificado en virtud del oficio E14744 compareció ante esta sede emitiendo sus descargos, señalando lo siguiente:</p>
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"Sobre el particular, cabe hacer presente por esta parte, que la información que se solicita fundamentado en la Ley de Transparencia N° 20.285, guarda relación con información que es publica, que existen canales formales de obtención de la misma, en especial las peticiones de las letras b) y c) de la solicitud en cuestión, por cuanto es el Conservador de Bienes Raíces respectivo el competente para entregar dicha información relativa a deslindes, estimando, por tanto, que no resulta relevante la negativa o no a la entrega de la misma según disponga vuestro Consejo, debiendo ser rechazada la solicitud del Sr Rojas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, en sus incisos segundo y tercero, establece los requisitos que deben cumplir las reclamaciones que se presenten ante esta instancia, en los siguientes términos: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información". Pues bien, según consta de los antecedentes, el presente amparo fue deducido dentro del plazo legal, circunscrito y fundado en la respuesta incompleta por denegación al acceso a los datos que fueron tarjados de la documentación que fue proporcionada en respuesta, particularmente, el relativo a la identificación del o los propietarios del predio consultado, junto con objetar la incompetencia declarada por el organismo en lo referente a la entrega de las escrituras pedidas, y finalmente, en la falta de precisión por parte de la entidad respecto a si está en conocimiento sobre la existencia o inexistencia de algún camino público que colinde con el predio consultado. Lo anterior, acompañando copia de los antecedentes que dan cuenta de la solicitud formulada y de la respuesta recibida. En consecuencia, se concluye que el amparo deducido cumple con los requisitos legales de interposición y admisión a trámite, razón por la cual la inadmisibilidad alegada por el Servicio de Impuestos Internos será desestimada.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar en lo atingente al caso particular y concreto, que el artículo 24 de la Ley de Transparencia, en sus incisos primero y tercero utiliza, respectivamente, los vocablos "denegada la petición" y "la denegación de acceso a la información", sin distinción. Por tanto, de considerar plausibles las alegaciones de la recurrida en este punto, las cuales conforme puede advertirse, irían en el sentido de condicionar el sentido y alcance de los presupuestos establecidos en la disposición precitada, se constituirían en un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública y en una contravención a las normas del debido procedimiento, por cuanto implicarían desestimar de plano y sin previo emplazamiento las disconformidades manifestadas por los requirentes frente a las respuestas emitidas por los órganos de la Administración del Estado, sustentadas en la reserva parcial de datos, en la falta de entrega parcial de la información pedida (ya sea por omisión, inexistencia o incompetencia). Al efecto, se hace presente que la decisión rol C593-15 que la recurrida citó para fundamentar su alegación, no corresponde en contenido ni en fecha con lo reproducido en sus descargos; no obstante, se logra advertir que dice relación al caso rol C353-15, oportunidad en la cual esta Corporación determinó la inadmisibilidad de dicho amparo, atendido a que las alegaciones de la parte recurrente excedían el contenido inicial de lo pretendido y se traducían en la petición de un pronunciamiento y no en la entrega de información conforme los términos del artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; circunstancias que en la especie no acontecen.</p>
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4) Que, definido lo anterior, y respecto a la falta de entrega de copia de las escrituras del predio consultado; corresponde señalar que el artículo 16 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que los roles definitivos de avalúo de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando entre otras fuentes: "1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine".</p>
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5) Que, la obligación establecida en el numeral 1) del artículo 16 precitado, se encuentra igualmente preceptuada en el artículo 76 del Código Tributario y en el artículo 2 de la Ley N° 17.990, que modifica la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas. Luego, la Circular N° 7 de 17 de enero de 2020, que "Actualiza instrucciones para la aplicación "F2890 EN LÍNEA", sobre declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces y procedimiento de traspaso de información de Notarios y Conservadores de Bienes Raíces al Servicio de Impuestos Internos. Deroga Circulares N° 41, de 1998, N° 10 de 2004, N° 39 de 2007 y N° 57 de 2008", se describe el procedimiento de traspaso de esta información, el cual se materializa mediante el formulario F2890, revestidos de los antecedentes que se detallan en el anexo de la circular. Por su parte, respecto a la información que deben acompañar las Municipalidades (N° 2, del artículo 16, ley 17.235), aquella se encuentra desarrollada en la resolución exenta N° 114, publicada en el Diario Oficial el 1 de diciembre de 2017, que establece el procedimiento para que las Municipalidades informen al Servicio de Impuestos Internos respecto de las recepciones definitivas de construcciones y/o regularizaciones que otorguen. De la revisión de la circular y resolución aludidas, no se contempla el deber para las notarías, conservadores y municipalidades de adicionalmente presentar ante el SII, copia de las respectivas escrituras de las propiedades. Finalmente, puede existir aporte de información por parte de los contribuyentes, no obstante, aquella se encuentra supeditada a la petición expresa del servicio. Adicionalmente, ante el SII, se pueden realizar trámites por medio de los cuales el contribuyente se encuentra facultado para acompañar alternativamente copia de la escritura o bien el certificado de dominio vigente. Por tanto, siendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la circunstancia que los antecedentes pretendidos obren en poder de la entidad requerida, y no contando con fundamentos que permitan desvirtuar la inexistencia argumentada por la recurrida respecto de la escritura en concreto pedida, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, respecto a la falta de indicación de si el predio consultado colinda con algún camino público que llegue al estero Chimbarongo reclamado, se debe tener en consideración que el SII con ocasión de anteriores reclamaciones, informó a este Consejo que "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.)". Dicha base catastral, se complementa y actualiza a través del traspaso de datos descrito en los considerandos anteriores. A su vez, el SII remitió al reclamante copia del mapa presentado por el mandatario del propietario del predio, para efectos de la asignación del número de rol de avalúo de los terrenos originados con la subdivisión de aquel. En aquel documento, figuran los caminos en servidumbre de tránsito y el estero Chimbarongo. A su vez, el SII cuenta en su sitio web con el sistema de "Cartografía Digital SII Mapas", el que fue consultado por el reclamante conforme se advierte del tenor de la solicitud. Por tanto, se desprende que el peticionario requiere información pormenorizada respecto a los deslindes del terreno consultado, información que la entidad recurrida señala no poseer, no verificando una obligación para las entidades informantes de trasmitir aquella al servicio ni que formen parte de su base catastral referida. En consecuencia, se rechazará igualmente el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, finalmente, en lo referente a la información que fue tarjada de los documentos proporcionados en respuesta, particularmente y en lo atingente al presente caso, los relativos a la identificación del o los propietario(s) y fojas, número y año de la inscripción y superficie del predio. En primer lugar, se debe precisar que dicha documentación fue presentada por el contribuyente ante el SII para efectos de obtener la asignación del número de rol de avalúo de los terrenos originados con la subdivisión del predio consultado (rol matriz 65-10). No obstante ello, y solo respecto de la información descrita que fue tarjada, es oportuno tener presente que este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C2328-18 y C2429-18, C5569-18, C3749-21, entre otras, que la información que obra en poder del SII referida a la enajenación de un bien raíz, corresponde a aquella que consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de la misma, que son datos públicos, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador, entre los cuales se encuentra el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Luego, dichos registros son públicos, de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada una de las notarías y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta.</p>
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8) Que, en consecuencia, los datos sobre transferencias de propiedad de bienes raíces que obran en poder del SII, entre ellos, el nombre del o los propietarios y los datos del registro de inscripción de un determinado bien raíz, es información cuyo acceso no provocaría perjuicio a las personas naturales o jurídicas propietarias respectivas, pues constan en el Registro de Propiedad de los Respectivos Conservadores de Bienes Raíces, de fuente accesible al público en los términos del artículo 2, letra i) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. En este sentido, emplazados los terceros que el organismo señaló como involucrados, solo uno de ellos presentó descargos en esta sede, aduciendo a la publicidad de la información. Por último, no se puede desatender la circunstancia que los datos objeto de reclamo fueron tarjados de instrumentos que sirvieron de antecedente y fundamento al acto de asignación de roles de avalúo por parte del organismo; información que reviste el carácter de pública, en virtud del artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República; todos factores que analizados en su conjunto no permiten acreditar en el presente caso una afectación de los derechos de los terceros en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y una contravención a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario que la recurrida asevera; razón por la cual se desestima la reserva de esta información.</p>
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9) Que, luego, y si bien no constituye lo pedido ni reclamado, cabe hacer presente que en cuanto a la reserva del nombre de los funcionarios del servicio (fiscalizadores) y del Servicio Agrícola y Ganadero, el SII no lo justifica suficientemente considerando que la dotación de los órganos de la Administración del Estado, es información pública, conforme se desprende del artículo 7, letra d) de la Ley de Transparencia. En contrapartida, esta Corporación está conteste con la reserva de datos relativos a los números y copias de cédulas de identidad, correos electrónicos, direcciones postales y números de celulares de personas naturales, por cuanto aquella se ajusta a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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10) Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se acogerá parcialmente el amparo conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante los nombres de los propietarios del predio rol 65-10 hijuela San Guillermo, Teno, sector Morza. Y para el evento que la propiedad consultada sea de la titularidad de una persona jurídica, adicionalmente proporcionar el RUT de aquella; y, se informen los datos de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (foja, número y año) del predio aludido y su superficie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo referente a la entrega de copia de la(s) escritura(s) de la propiedad rol predial 65-10 e información de los deslindes reclamada, por cuanto atendido el marco normativo y de gestión, se estima plausible la inexistencia de dicha información señalada por el organismo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>