Decisión ROL C3071-22
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, requiriendo informar al peticionario los nombres de los propietarios del predio rol 65-10 hijuela San Guillermo, Teno, sector Morza. Y para el evento de que la propiedad consultada sea de titularidad de una persona jurídica, proporcionar igualmente el RUT de aquella; y, se informen los datos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del predio aludido y su superficie. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que forma parte de su Base Catastral de Bienes Raíces, revestida de fuentes de acceso público como es el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Aplica en este sentido el criterio contenido en la decisiones de amparo Roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C2328-18 y C2429-18, C5569-18, C3749-21, entre otras. A su vez, no se puede desatender la circunstancia que los datos cuya entrega se resuelve, fueron tarjados de instrumentos que sirvieron de antecedente y fundamento al acto de asignación de roles de avalúo por parte del organismo; información que reviste el carácter de pública, en virtud de lo establecido en la Constitución Política de la República; todos factores que analizados en su conjunto no permiten acreditar en el presente caso una afectación de los derechos de terceros en los términos que la recurrida plantea. En este sentido, emplazados los terceros que el organismo señaló como involucrados, solo uno de ellos presentó descargos en esta sede, aduciendo a la publicidad de la información. Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de copia de la(s) escritura(s) de la propiedad rol predial 65-10 e información de los deslindes reclamada, por cuanto atendido el marco normativo y de gestión, se estima plausible la inexistencia de dicha información señalada por el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3071-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, requiriendo informar al peticionario los nombres de los propietarios del predio rol 65-10 hijuela San Guillermo, Teno, sector Morza. Y para el evento de que la propiedad consultada sea de titularidad de una persona jur&iacute;dica, proporcionar igualmente el RUT de aquella; y, se informen los datos de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces del predio aludido y su superficie.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que forma parte de su Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces, revestida de fuentes de acceso p&uacute;blico como es el registro de propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Aplica en este sentido el criterio contenido en la decisiones de amparo Roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C2328-18 y C2429-18, C5569-18, C3749-21, entre otras. A su vez, no se puede desatender la circunstancia que los datos cuya entrega se resuelve, fueron tarjados de instrumentos que sirvieron de antecedente y fundamento al acto de asignaci&oacute;n de roles de aval&uacute;o por parte del organismo; informaci&oacute;n que reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica, en virtud de lo establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; todos factores que analizados en su conjunto no permiten acreditar en el presente caso una afectaci&oacute;n de los derechos de terceros en los t&eacute;rminos que la recurrida plantea. En este sentido, emplazados los terceros que el organismo se&ntilde;al&oacute; como involucrados, solo uno de ellos present&oacute; descargos en esta sede, aduciendo a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referente a la entrega de copia de la(s) escritura(s) de la propiedad rol predial 65-10 e informaci&oacute;n de los deslindes reclamada, por cuanto atendido el marco normativo y de gesti&oacute;n, se estima plausible la inexistencia de dicha informaci&oacute;n se&ntilde;alada por el organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3071-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII), lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) a) remita copia digital de toda la documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n que mantenga el SII, con respecto a la propiedad del rol predial 65-10, hijuela san Guillermo, de la comuna de Teno, ubicada en sector de Morza, remitiendo copia digital de escrituras y registros que den cuenta de sus propietarios, eventuales tr&aacute;mites de regularizaci&oacute;n ante impuestos internos, inscripci&oacute;n u otros;</p> <p> b) informe, de acuerdo a los registros de SII, si la citada propiedad colinda en su deslinde poniente con alg&uacute;n camino que llegue al estero Chimbarongo, precisando la calidad jur&iacute;dica de dicho camino, si es p&uacute;blico, vecinal u otro;</p> <p> c) respecto a la propiedad que colinda con la propiedad rol 65-10, y que aparece en la plataforma como &quot;rol vigente, sin embargo a&uacute;n no es posible su visualizaci&oacute;n en la aplicaci&oacute;n&quot;, remita copia de la misma informaci&oacute;n requerida en el literal a, precisando si colinda hacia el oriente con alg&uacute;n camino que llegue al estero Chimbarongo, precisando la calidad jur&iacute;dica de dicho camino, si es p&uacute;blico, vecinal u otro.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 21 de abril de 2022, por medio de Res. Ex. N&deg; : LT Not 0022461, el Servicio de Impuestos Internos, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> - En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n pedida en la letra a), revisados los registros institucionales del SII, accede parcialmente a la entrega, disponiendo de copia del registro de tasaci&oacute;n de predio agr&iacute;cola; la ficha predial; comprobante de solicitud F2118 y sus documentos adjuntos; y asignaci&oacute;n de roles de aval&uacute;o, certificado N&deg; 892238.</p> <p> Lo anterior, reservando los datos personales relativos a personas naturales, datos de superficie e identificaci&oacute;n de propietarios, a fin de resguardar la privacidad de la informaci&oacute;n de los contribuyentes, sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, todo de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, todos de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada; en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - En cuanto a lo pedido en las letras b) y c), informa que el SII no acredita el dominio de los bienes inmuebles, ni acredita o cuenta con informaci&oacute;n relativa a deslindes de bienes inmuebles, por lo que corresponde declarar su incompetencia conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Hace presente que el SII, se ampara seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en informaci&oacute;n que aportan los contribuyentes, Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces y otros organismos p&uacute;blicos.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida relativa a copia de escrituras p&uacute;blicas, inscripciones y deslindes de bienes ra&iacute;ces, por cuanto, dichas materias son de competencia exclusiva del respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Lo anterior, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos no tiene como funci&oacute;n acreditar el dominio, la naturaleza jur&iacute;dica o el t&iacute;tulo de los inmuebles, ni los datos de inscripci&oacute;n conservatorios o deslindes de los bienes inmuebles, por lo que no es posible acceder a su solicitud en estos puntos.</p> <p> - Cita lo dispuesto en los art&iacute;culos 31, 32, 49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de cuyo texto se desprende que el Servicio de Impuestos Internos no es el &oacute;rgano competente para efectos de dar publicidad de la informaci&oacute;n de los Registros de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces as&iacute; como de los deslindes de bienes inmuebles, dado que no es una funci&oacute;n que le haya encomendado la ley ni cuenta con copia fehaciente de dichos registros y, por otro lado, que existen normas expresas sobre la publicidad de los mismos; en cuya virtud se permite la consulta de dichos datos en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 49 del Reglamento Conservatorio y la obtenci&oacute;n de copias o certificados en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo reglamentario. Luego, la materia consultada queda fuera del &aacute;mbito de competencia de este organismo, lo cual configura los dos presupuestos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin que sea en este caso procedente la derivaci&oacute;n que ese precepto prev&eacute;, toda vez que los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por ello, el Servicio cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285 al indicar que la informaci&oacute;n requerida puede ser consultada en el registro p&uacute;blico del respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> - Finalmente citan lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C959-27 y C3855-17, en los que se ha pronunciado sobre los presupuestos de inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de abril de 2022, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta y parcial.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;La reclamada tacha de forma improcedente algunos fragmentos de la documentaci&oacute;n (para no informar la individualizaci&oacute;n del particular propietario del terreno), pese a que dichos registros constituyen documentos p&uacute;blicos. Luego, en relaci&oacute;n con los documentos de escrituras p&uacute;blicas, el servicio omite proporcionar dicha informaci&oacute;n, aludiendo a que &eacute;sta debe ser solicitada al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo, sin embargo, nada le impide entregar las mentadas escrituras, cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico resulta indiscutido, m&aacute;xime si han sido antecedentes que la reclamada tuvo a la vista para emitir los respectivos actos administrativos o que sirvieron de fundamento para su decisi&oacute;n en materia de roles prediales. A su vez, no se resuelve por parte del SII, la existencia o no de alg&uacute;n camino p&uacute;blico que colinde con el rol predial consultado, y que sea de conocimiento del servicio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E9007, de 25 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, el 10 de junio de 2022, el Servicio de Impuestos Internos, remite sus descargos, y junto con reiterar los argumentos expuestos en la respuesta objetada, agrega:</p> <p> a) El presente amparo no cumple con los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto la respuesta al requerimiento formulado fue otorgada dentro del plazo legal, y no hubo denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, puesto que el servicio accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n con la que contaba declarando su incompetencia respecto de los antecedentes que eran materia exclusiva del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Citan lo resuelto en amparo rol C593-15.</p> <p> b) Puntualizan que de la informaci&oacute;n que fue entregada (registro de tasaci&oacute;n de predio agr&iacute;cola; la ficha predial; comprobante de solicitud F2118 y sus documentos adjuntos; y asignaci&oacute;n de roles de aval&uacute;o, certificado N&deg; 892238), fueron tarjados, en virtud del principio de divisibilidad, ciertos y determinados antecedentes relativos a la individualizaci&oacute;n de quien figuraba ante el SII como titular del inmueble consultado; datos de la inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces competente (foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o); la identificaci&oacute;n del fiscalizador del SII; el nombre y RUT de personas naturales distintas al requirente y que figuraban en los antecedentes; y, datos sobre superficie de los inmuebles consultados.</p> <p> c) La expurgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a datos de superficie, identificaci&oacute;n de propietarios y registro de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces (fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de registro), se fund&oacute; en la protecci&oacute;n de la privacidad de los contribuyentes, quienes tienen el derecho de que dicha informaci&oacute;n al ser tan &iacute;ntima y personal, no sea conocida por terceros, por cuanto no fue obtenida por el servicio de una fuente accesible al p&uacute;blico (sino que aportada por los contribuyentes mediante presentaciones privadas, y para fines espec&iacute;ficos, por ejemplo, solicitar pre enrolamiento y asignaci&oacute;n de roles de aval&uacute;os asociados a una subdivisi&oacute;n predial, a fin de determinar la base imponible sobre la cual se calcular&aacute; el impuesto asociado a los bienes ra&iacute;ces establecido en el Ley N&deg; 17.235) y no se detenta el consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n y el reclamante no acredita representaci&oacute;n alguna. Entonces, la expurgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n va en la l&iacute;nea con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, todo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Es necesario agregar que la informaci&oacute;n de las fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces permitir&iacute;an identificar claramente al propietario de determinados bienes inmuebles y asociar a &eacute;ste los registros consultados (conocer as&iacute; su domicilio, conocer el valor en que compr&oacute; o vendi&oacute; un inmueble, la forma de pago, fecha, entre otros datos relativos a su vida privada), afectaci&oacute;n que el propio Consejo para la Transparencia, en causa Rol C774-21, ha reconocido que resulta aplicable no solo a personas naturales, sino que tambi&eacute;n a las jur&iacute;dicas y sumado al hecho de que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar tal divulgaci&oacute;n. Citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C3967-16, C678-20, C774-21, C8303-21, y por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 448-2013</p> <p> d) El servicio no posee parte de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto no es el &oacute;rgano legalmente competente para contar con el registro relativo a propietarios, caminos y deslindes de bienes inmuebles y, en los hechos, efectivamente, no lleva un registro de tal naturaleza, indicando, conforme lo dispone el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la entidad facultada al efecto a fin de que proceda a realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en dicha instancia, respecto de la cual no es procedente el mecanismo de derivaci&oacute;n al no formar parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Citan lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 a 44 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces. Por tanto, la informaci&oacute;n requerida en las letras b) y c) de la solicitud no existen en sus registros institucionales, pues no lleva un registro de deslindes que detalle con qu&eacute; propiedades efectivamente colinda un bien inmueble, es decir, que detalle la determinaci&oacute;n de l&iacute;mites de un bien inmueble y otro u otros con las propiedades contiguas.</p> <p> e) Finalmente indican que no procedieron conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que los documentos entregados era pedido, y pese al tarjado, segu&iacute;an siendo inteligible; no obstante, proporcionan los datos de contacto de 11 personas en calidad de terceros involucrados con la entrega de la informaci&oacute;n pretendida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del presente amparo a los terceros involucrados, mediante los Oficios E14752, E14744, E14745, E14746, E14747, E14748, E14749, E14750, E14751, E14753, E14754, de 3 de agosto de 2022.</p> <p> Debidamente notificados, y verificado el plazo del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, &uacute;nicamente el tercero notificado en virtud del oficio E14744 compareci&oacute; ante esta sede emitiendo sus descargos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;Sobre el particular, cabe hacer presente por esta parte, que la informaci&oacute;n que se solicita fundamentado en la Ley de Transparencia N&deg; 20.285, guarda relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que es publica, que existen canales formales de obtenci&oacute;n de la misma, en especial las peticiones de las letras b) y c) de la solicitud en cuesti&oacute;n, por cuanto es el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo el competente para entregar dicha informaci&oacute;n relativa a deslindes, estimando, por tanto, que no resulta relevante la negativa o no a la entrega de la misma seg&uacute;n disponga vuestro Consejo, debiendo ser rechazada la solicitud del Sr Rojas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en sus incisos segundo y tercero, establece los requisitos que deben cumplir las reclamaciones que se presenten ante esta instancia, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n&quot;. Pues bien, seg&uacute;n consta de los antecedentes, el presente amparo fue deducido dentro del plazo legal, circunscrito y fundado en la respuesta incompleta por denegaci&oacute;n al acceso a los datos que fueron tarjados de la documentaci&oacute;n que fue proporcionada en respuesta, particularmente, el relativo a la identificaci&oacute;n del o los propietarios del predio consultado, junto con objetar la incompetencia declarada por el organismo en lo referente a la entrega de las escrituras pedidas, y finalmente, en la falta de precisi&oacute;n por parte de la entidad respecto a si est&aacute; en conocimiento sobre la existencia o inexistencia de alg&uacute;n camino p&uacute;blico que colinde con el predio consultado. Lo anterior, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes que dan cuenta de la solicitud formulada y de la respuesta recibida. En consecuencia, se concluye que el amparo deducido cumple con los requisitos legales de interposici&oacute;n y admisi&oacute;n a tr&aacute;mite, raz&oacute;n por la cual la inadmisibilidad alegada por el Servicio de Impuestos Internos ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, cabe precisar en lo atingente al caso particular y concreto, que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en sus incisos primero y tercero utiliza, respectivamente, los vocablos &quot;denegada la petici&oacute;n&quot; y &quot;la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n&quot;, sin distinci&oacute;n. Por tanto, de considerar plausibles las alegaciones de la recurrida en este punto, las cuales conforme puede advertirse, ir&iacute;an en el sentido de condicionar el sentido y alcance de los presupuestos establecidos en la disposici&oacute;n precitada, se constituir&iacute;an en un l&iacute;mite al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y en una contravenci&oacute;n a las normas del debido procedimiento, por cuanto implicar&iacute;an desestimar de plano y sin previo emplazamiento las disconformidades manifestadas por los requirentes frente a las respuestas emitidas por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sustentadas en la reserva parcial de datos, en la falta de entrega parcial de la informaci&oacute;n pedida (ya sea por omisi&oacute;n, inexistencia o incompetencia). Al efecto, se hace presente que la decisi&oacute;n rol C593-15 que la recurrida cit&oacute; para fundamentar su alegaci&oacute;n, no corresponde en contenido ni en fecha con lo reproducido en sus descargos; no obstante, se logra advertir que dice relaci&oacute;n al caso rol C353-15, oportunidad en la cual esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; la inadmisibilidad de dicho amparo, atendido a que las alegaciones de la parte recurrente exced&iacute;an el contenido inicial de lo pretendido y se traduc&iacute;an en la petici&oacute;n de un pronunciamiento y no en la entrega de informaci&oacute;n conforme los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; circunstancias que en la especie no acontecen.</p> <p> 4) Que, definido lo anterior, y respecto a la falta de entrega de copia de las escrituras del predio consultado; corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que los roles definitivos de aval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando entre otras fuentes: &quot;1) La informaci&oacute;n que emane de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Para estos efectos, las notar&iacute;as y los conservadores de bienes ra&iacute;ces deber&aacute;n proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine, y 2) La informaci&oacute;n que deber&aacute;n remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso p&uacute;blico entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.3) La informaci&oacute;n que aporten los propietarios de bienes ra&iacute;ces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine&quot;.</p> <p> 5) Que, la obligaci&oacute;n establecida en el numeral 1) del art&iacute;culo 16 precitado, se encuentra igualmente preceptuada en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y en el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 17.990, que modifica la Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas. Luego, la Circular N&deg; 7 de 17 de enero de 2020, que &quot;Actualiza instrucciones para la aplicaci&oacute;n &quot;F2890 EN L&Iacute;NEA&quot;, sobre declaraci&oacute;n de enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y procedimiento de traspaso de informaci&oacute;n de Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces al Servicio de Impuestos Internos. Deroga Circulares N&deg; 41, de 1998, N&deg; 10 de 2004, N&deg; 39 de 2007 y N&deg; 57 de 2008&quot;, se describe el procedimiento de traspaso de esta informaci&oacute;n, el cual se materializa mediante el formulario F2890, revestidos de los antecedentes que se detallan en el anexo de la circular. Por su parte, respecto a la informaci&oacute;n que deben acompa&ntilde;ar las Municipalidades (N&deg; 2, del art&iacute;culo 16, ley 17.235), aquella se encuentra desarrollada en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 114, publicada en el Diario Oficial el 1 de diciembre de 2017, que establece el procedimiento para que las Municipalidades informen al Servicio de Impuestos Internos respecto de las recepciones definitivas de construcciones y/o regularizaciones que otorguen. De la revisi&oacute;n de la circular y resoluci&oacute;n aludidas, no se contempla el deber para las notar&iacute;as, conservadores y municipalidades de adicionalmente presentar ante el SII, copia de las respectivas escrituras de las propiedades. Finalmente, puede existir aporte de informaci&oacute;n por parte de los contribuyentes, no obstante, aquella se encuentra supeditada a la petici&oacute;n expresa del servicio. Adicionalmente, ante el SII, se pueden realizar tr&aacute;mites por medio de los cuales el contribuyente se encuentra facultado para acompa&ntilde;ar alternativamente copia de la escritura o bien el certificado de dominio vigente. Por tanto, siendo un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica la circunstancia que los antecedentes pretendidos obren en poder de la entidad requerida, y no contando con fundamentos que permitan desvirtuar la inexistencia argumentada por la recurrida respecto de la escritura en concreto pedida, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, respecto a la falta de indicaci&oacute;n de si el predio consultado colinda con alg&uacute;n camino p&uacute;blico que llegue al estero Chimbarongo reclamado, se debe tener en consideraci&oacute;n que el SII con ocasi&oacute;n de anteriores reclamaciones, inform&oacute; a este Consejo que &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.)&quot;. Dicha base catastral, se complementa y actualiza a trav&eacute;s del traspaso de datos descrito en los considerandos anteriores. A su vez, el SII remiti&oacute; al reclamante copia del mapa presentado por el mandatario del propietario del predio, para efectos de la asignaci&oacute;n del n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o de los terrenos originados con la subdivisi&oacute;n de aquel. En aquel documento, figuran los caminos en servidumbre de tr&aacute;nsito y el estero Chimbarongo. A su vez, el SII cuenta en su sitio web con el sistema de &quot;Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas&quot;, el que fue consultado por el reclamante conforme se advierte del tenor de la solicitud. Por tanto, se desprende que el peticionario requiere informaci&oacute;n pormenorizada respecto a los deslindes del terreno consultado, informaci&oacute;n que la entidad recurrida se&ntilde;ala no poseer, no verificando una obligaci&oacute;n para las entidades informantes de trasmitir aquella al servicio ni que formen parte de su base catastral referida. En consecuencia, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, finalmente, en lo referente a la informaci&oacute;n que fue tarjada de los documentos proporcionados en respuesta, particularmente y en lo atingente al presente caso, los relativos a la identificaci&oacute;n del o los propietario(s) y fojas, n&uacute;mero y a&ntilde;o de la inscripci&oacute;n y superficie del predio. En primer lugar, se debe precisar que dicha documentaci&oacute;n fue presentada por el contribuyente ante el SII para efectos de obtener la asignaci&oacute;n del n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o de los terrenos originados con la subdivisi&oacute;n del predio consultado (rol matriz 65-10). No obstante ello, y solo respecto de la informaci&oacute;n descrita que fue tarjada, es oportuno tener presente que este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C2328-18 y C2429-18, C5569-18, C3749-21, entre otras, que la informaci&oacute;n que obra en poder del SII referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, corresponde a aquella que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, que son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador, entre los cuales se encuentra el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Luego, dichos registros son p&uacute;blicos, de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada una de las notar&iacute;as y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, los datos sobre transferencias de propiedad de bienes ra&iacute;ces que obran en poder del SII, entre ellos, el nombre del o los propietarios y los datos del registro de inscripci&oacute;n de un determinado bien ra&iacute;z, es informaci&oacute;n cuyo acceso no provocar&iacute;a perjuicio a las personas naturales o jur&iacute;dicas propietarias respectivas, pues constan en el Registro de Propiedad de los Respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, de fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra i) de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En este sentido, emplazados los terceros que el organismo se&ntilde;al&oacute; como involucrados, solo uno de ellos present&oacute; descargos en esta sede, aduciendo a la publicidad de la informaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, no se puede desatender la circunstancia que los datos objeto de reclamo fueron tarjados de instrumentos que sirvieron de antecedente y fundamento al acto de asignaci&oacute;n de roles de aval&uacute;o por parte del organismo; informaci&oacute;n que reviste el car&aacute;cter de p&uacute;blica, en virtud del art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; todos factores que analizados en su conjunto no permiten acreditar en el presente caso una afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y una contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario que la recurrida asevera; raz&oacute;n por la cual se desestima la reserva de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, luego, y si bien no constituye lo pedido ni reclamado, cabe hacer presente que en cuanto a la reserva del nombre de los funcionarios del servicio (fiscalizadores) y del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, el SII no lo justifica suficientemente considerando que la dotaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme se desprende del art&iacute;culo 7, letra d) de la Ley de Transparencia. En contrapartida, esta Corporaci&oacute;n est&aacute; conteste con la reserva de datos relativos a los n&uacute;meros y copias de c&eacute;dulas de identidad, correos electr&oacute;nicos, direcciones postales y n&uacute;meros de celulares de personas naturales, por cuanto aquella se ajusta a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 10) Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los nombres de los propietarios del predio rol 65-10 hijuela San Guillermo, Teno, sector Morza. Y para el evento que la propiedad consultada sea de la titularidad de una persona jur&iacute;dica, adicionalmente proporcionar el RUT de aquella; y, se informen los datos de la inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces (foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o) del predio aludido y su superficie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo referente a la entrega de copia de la(s) escritura(s) de la propiedad rol predial 65-10 e informaci&oacute;n de los deslindes reclamada, por cuanto atendido el marco normativo y de gesti&oacute;n, se estima plausible la inexistencia de dicha informaci&oacute;n se&ntilde;alada por el organismo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>