Decisión ROL C3094-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenándose la entrega de: i) Acta del Concejo Municipal identificada por la parte activa. Lo anterior, pues si la información solicitada se encuentra en proceso de aprobación, procedería que al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C938-12, C744-17 y C3222-21, entre otros. Asimismo, por cuanto, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. ii) Copia de la denuncia efectuada en su contra. Lo anterior, en aplicación del criterio desarrollado por este Consejo, en orden a que se ha ordenado la entrega de las denuncias y sus antecedentes asociados, tarjando el nombre y demás datos de los denunciantes, y de los eventuales testigos, como, asimismo, toda información presente en el contenido de las mismas, por medio del cual, se pueda identificar al denunciante o a quienes concurren a prestar un testimonio. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6642-21. iii) Informe sobre el estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito. Por cuanto, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada -denunciante de la investigación sumaria incoada-. Por consiguiente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3094-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, orden&aacute;ndose la entrega de:</p> <p> i) Acta del Concejo Municipal identificada por la parte activa.</p> <p> Lo anterior, pues si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de aprobaci&oacute;n, proceder&iacute;a que al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C938-12, C744-17 y C3222-21, entre otros. Asimismo, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute;, ni detall&oacute; suficientemente de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p> <p> ii) Copia de la denuncia efectuada en su contra.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado por este Consejo, en orden a que se ha ordenado la entrega de las denuncias y sus antecedentes asociados, tarjando el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes, y de los eventuales testigos, como, asimismo, toda informaci&oacute;n presente en el contenido de las mismas, por medio del cual, se pueda identificar al denunciante o a quienes concurren a prestar un testimonio. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6642-21.</p> <p> iii) Informe sobre el estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito.</p> <p> Por cuanto, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada -denunciante de la investigaci&oacute;n sumaria incoada-. Por consiguiente, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detent&oacute; la parte recurrente en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3094-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2022, N.N solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue lo siguiente:</p> <p> &quot;En la primera semana de Marzo, se llev&oacute; a cabo Concejo en la Ilustre Municipalidad, en el acto se mencion&oacute; mi nombre, por la se&ntilde;ora Alcaldesa y La Concejala (...), esta &uacute;ltima acus&aacute;ndome de un delito, adem&aacute;s de injuriarme, calumniarme, hechos que est&aacute;n grabados y fue de conocimiento de todo los espectadores, funcionarios p&uacute;blicos, ya que se transmite por redes sociales, por lo cual deseo se me informe, o traer a la vista lo siguiente:</p> <p> - Acta completa del Concejo, me refiero a lo escrito, ya que me responder&aacute;n est&aacute; en tal link, por favor ser profesional para respuestas.</p> <p> - Denuncia que tendr&iacute;a que haber realizado funcionario p&uacute;blico, al tomar conocimiento de un delito m&aacute;s a&uacute;n cuando fue in situ y transmitido en vivo. Es dable entender que el Asesor Jur&iacute;dico que cuenta esa Municipalidad, habr&aacute; dado instrucciones para hacer cumplir la Ley como corresponde, al estar obligado a denunciar al tomar conocimiento de un delito como empleado P&uacute;blico.</p> <p> - A la vez saber en qu&eacute; se encuentra la acusaci&oacute;n efectuada por mi parte, por (...)</p> <p> - Por otra parte solicito se me informe, que medidas se han tomado en contra de quien llevo el sumario al se&ntilde;or (...)</p> <p> -Traer a la vista la denuncia efectuada, por Jur&iacute;dico en cumplimiento de su deber (...).</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1296, de fecha 11 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 329, de fecha 22 de abril de 2022, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando Memor&aacute;ndums S/N y N&deg; 25, de misma data.</p> <p> Sobre el acta del Concejo Municipal solicitada, hizo presente que, a la fecha no se encuentra aprobada, indicando que, una vez realizado aquello, ser&aacute; publicada en la p&aacute;gina de Transparencia Municipal. Argument&oacute; que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 84 inciso 5&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades: &quot;las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas (...)&quot;</p> <p> Respecto de la denuncia pedida, indic&oacute; que, el requirente omiti&oacute; se&ntilde;alar cu&aacute;l o cu&aacute;les ser&iacute;an los delitos que eventualmente habr&iacute;a tomado conocimiento el asesor jur&iacute;dico y en qu&eacute; momento, lugar o circunstancia. Hizo presente que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 55&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, el ejercicio de acciones le corresponde exclusivamente a la v&iacute;ctima.</p> <p> Sobre el estado de la acusaci&oacute;n efectuada por el requirente, se&ntilde;al&oacute; que, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 567, de fecha 24 de marzo de 2022, se encuentra instruida la realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria, a efectos de determinar responsabilidades administrativas por los hechos denunciados.</p> <p> Hizo presente el alcance de la expresi&oacute;n &quot;traer a la vista&quot;, de acuerdo con su interpretaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de abril de 2022, N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Hizo presente que:</p> <p> &quot;No entregan lo solicitado Actas de Consejo, aduciendo que necesitan la aprobaci&oacute;n del Consejo para hacerlas p&uacute;blicas, siendo que los Consejos se transmiten en vivo, por ende debiese haber acuerdo y aprobaci&oacute;n del Consejo. - Se pide ver denuncia efectuada ante el conocimiento de un delito de un funcionario p&uacute;blico, a lo cual argumenta el Asesor Jur&iacute;dico, sobre delitos de acci&oacute;n Penal Privada que lo tiene que efectuar la victima, totalmente de acuerdo pero yo se&ntilde;alo el delito m&aacute;s las injurias y calumnias, pero el Asesor al parecer carece de tiempo para ver o revisar los Concejos Municipales . - Se consulta el estado en que se encuentran las acusaciones por Acoso Laboral interpuestas por mi persona, ya en dos oportunidades y nuevamente el Asesor Judicial se&ntilde;ala un Decreto por un Sumario, del cual no se ha consultado. - Nuevamente como ya es de conocimiento del Honorable consejo de Transparencia el Asesor, desenvuelve su oratoria en la frase Traer a la Vista, hecho respondido por el Consejo para la Transparencia en el considerando 10 de Amparo Rol C. 8480-21, donde le dan respuesta al se&ntilde;or abogado, el mismo que sigue evadiendo las respuestas con argumentos improcedentes&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E8916, de fecha 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 34, de fecha 8 de junio de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> - Respecto de la entrega del acta peticionada, reiter&oacute; los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria. Agreg&oacute; que, en la especie resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Sobre la denuncia consultada, reiter&oacute; lo esgrimido en su respuesta, en relaci&oacute;n a la titularidad de las acciones penales privadas.</p> <p> - En cuanto a la acusaci&oacute;n realizada por la parte activa, clarific&oacute; que, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 567, de fecha 24 de marzo de 2022, se instruy&oacute; investigaci&oacute;n sumaria por los hechos que se indican.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega del Acta del Concejo Municipal que se indica; copia de la denuncia efectuada en su contra; y, el estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto del Acta del Concejo Municipal peticionada, cabe tener presente que, aquella es p&uacute;blica, puesto que constituye un acto de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de la cual, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone en su art&iacute;culo 8&deg; que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)&quot;. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo art&iacute;culo 84&deg; inciso 4&deg;, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece que: &quot;Las sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, de lo cual se sigue que si las sesiones son p&uacute;blicas, con mayor raz&oacute;n las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5&deg; del indicado precepto legal precisa que: &quot;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo, no bastando para ello hacer menciones generales, hipot&eacute;ticas y meras apreciaciones subjetivas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Al respecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Lo anterior, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que, respecto a una eventual falta de validaci&oacute;n o aprobaci&oacute;n del Acta consultada, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si los antecedentes solicitados se encuentran en proceso de aprobaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute;n las alegaciones expresadas por la Entidad Edilicia en esta parte y se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, orden&aacute;ndose la entrega del acta del Concejo Municipal peticionada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 7) Que, acto seguido, sobre la copia de la denuncia efectuada en su contra, esta Corporaci&oacute;n advierte que la parte activa identific&oacute; claramente el contexto de la denuncia por la cual se consulta. Respecto de la solicitud de antecedentes referidos a aquellas, se debe hacer una distinci&oacute;n entre la identidad de la persona denunciante y el resto del contenido asociado a dichos procesos. As&iacute;, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales entidades cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Luego, en cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegaci&oacute;n, se ha ordenado la entrega de las denuncias y sus antecedentes asociados, tarjando el nombre y dem&aacute;s datos de los denunciantes, y de los eventuales testigos, como, asimismo, toda informaci&oacute;n presente en el contenido de las mismas, por medio del cual, se pueda identificar al denunciante o a quienes concurren a prestar un testimonio. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en aplicaci&oacute;n del criterio citado precedentemente; no habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia material del antecedente peticionado; y, no habi&eacute;ndose esgrimido hip&oacute;tesis de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la denuncia que se consulta.</p> <p> 9) Que, previo a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de la persona denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. A su vez, -de ser pertinente- aquellos que permitan determinar la identidad de eventuales testigos comparecientes. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, respecto del estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito, la Entidad Edilicia ilustr&oacute; que, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 567, de fecha 24 de marzo de 2022, se encuentra instruida la realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria, a efectos de determinar responsabilidades administrativas por los hechos denunciados. No obstante lo anterior, no proporcion&oacute; informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra aquel procedimiento. Sobre la materia, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada -denunciante de la investigaci&oacute;n sumaria incoada-. Por consiguiente, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. Por consiguiente, teni&eacute;ndose, adicionalmente presente que el organismo no esgrimi&oacute; hip&oacute;tesis de reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, orden&aacute;ndose que se informe sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria incoada. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales y sensibles del solicitante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva est&aacute; en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporaci&oacute;n y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en nuestra p&aacute;gina web.</p> <p> 13) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por N.N, en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) Acta del Concejo Municipal identificada por la parte activa.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> ii) Copia de la denuncia efectuada en su contra.</p> <p> Lo anterior, tarjando la identidad de la persona denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. A su vez, -de ser pertinente- aquellos que permitan determinar la identidad de eventuales testigos comparecientes.</p> <p> iii) Informe sobre el estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a N.N; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>