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DECISIÓN AMPARO ROL C3094-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Doñihue</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Doñihue, ordenándose la entrega de:</p>
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i) Acta del Concejo Municipal identificada por la parte activa.</p>
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Lo anterior, pues si la información solicitada se encuentra en proceso de aprobación, procedería que al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. Aplica criterio contenido en los Amparos Roles C938-12, C744-17 y C3222-21, entre otros. Asimismo, por cuanto, el órgano no especificó, ni detalló suficientemente de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p>
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ii) Copia de la denuncia efectuada en su contra.</p>
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Lo anterior, en aplicación del criterio desarrollado por este Consejo, en orden a que se ha ordenado la entrega de las denuncias y sus antecedentes asociados, tarjando el nombre y demás datos de los denunciantes, y de los eventuales testigos, como, asimismo, toda información presente en el contenido de las mismas, por medio del cual, se pueda identificar al denunciante o a quienes concurren a prestar un testimonio. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C6642-21.</p>
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iii) Informe sobre el estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito.</p>
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Por cuanto, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada -denunciante de la investigación sumaria incoada-. Por consiguiente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados.</p>
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Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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Finalmente, considerando la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentó la parte recurrente en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3094-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2022, N.N solicitó a la Municipalidad de Doñihue lo siguiente:</p>
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"En la primera semana de Marzo, se llevó a cabo Concejo en la Ilustre Municipalidad, en el acto se mencionó mi nombre, por la señora Alcaldesa y La Concejala (...), esta última acusándome de un delito, además de injuriarme, calumniarme, hechos que están grabados y fue de conocimiento de todo los espectadores, funcionarios públicos, ya que se transmite por redes sociales, por lo cual deseo se me informe, o traer a la vista lo siguiente:</p>
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- Acta completa del Concejo, me refiero a lo escrito, ya que me responderán está en tal link, por favor ser profesional para respuestas.</p>
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- Denuncia que tendría que haber realizado funcionario público, al tomar conocimiento de un delito más aún cuando fue in situ y transmitido en vivo. Es dable entender que el Asesor Jurídico que cuenta esa Municipalidad, habrá dado instrucciones para hacer cumplir la Ley como corresponde, al estar obligado a denunciar al tomar conocimiento de un delito como empleado Público.</p>
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- A la vez saber en qué se encuentra la acusación efectuada por mi parte, por (...)</p>
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- Por otra parte solicito se me informe, que medidas se han tomado en contra de quien llevo el sumario al señor (...)</p>
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-Traer a la vista la denuncia efectuada, por Jurídico en cumplimiento de su deber (...).</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Decreto Alcaldicio N° 1296, de fecha 11 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 329, de fecha 22 de abril de 2022, la Municipalidad de Doñihue respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando Memorándums S/N y N° 25, de misma data.</p>
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Sobre el acta del Concejo Municipal solicitada, hizo presente que, a la fecha no se encuentra aprobada, indicando que, una vez realizado aquello, será publicada en la página de Transparencia Municipal. Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 inciso 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades: "las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas (...)"</p>
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Respecto de la denuncia pedida, indicó que, el requirente omitió señalar cuál o cuáles serían los delitos que eventualmente habría tomado conocimiento el asesor jurídico y en qué momento, lugar o circunstancia. Hizo presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55° del Código Procesal Penal, el ejercicio de acciones le corresponde exclusivamente a la víctima.</p>
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Sobre el estado de la acusación efectuada por el requirente, señaló que, mediante Decreto Alcaldicio N° 567, de fecha 24 de marzo de 2022, se encuentra instruida la realización de una investigación sumaria, a efectos de determinar responsabilidades administrativas por los hechos denunciados.</p>
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Hizo presente el alcance de la expresión "traer a la vista", de acuerdo con su interpretación.</p>
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4) AMPARO: El 26 de abril de 2022, N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Hizo presente que:</p>
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"No entregan lo solicitado Actas de Consejo, aduciendo que necesitan la aprobación del Consejo para hacerlas públicas, siendo que los Consejos se transmiten en vivo, por ende debiese haber acuerdo y aprobación del Consejo. - Se pide ver denuncia efectuada ante el conocimiento de un delito de un funcionario público, a lo cual argumenta el Asesor Jurídico, sobre delitos de acción Penal Privada que lo tiene que efectuar la victima, totalmente de acuerdo pero yo señalo el delito más las injurias y calumnias, pero el Asesor al parecer carece de tiempo para ver o revisar los Concejos Municipales . - Se consulta el estado en que se encuentran las acusaciones por Acoso Laboral interpuestas por mi persona, ya en dos oportunidades y nuevamente el Asesor Judicial señala un Decreto por un Sumario, del cual no se ha consultado. - Nuevamente como ya es de conocimiento del Honorable consejo de Transparencia el Asesor, desenvuelve su oratoria en la frase Traer a la Vista, hecho respondido por el Consejo para la Transparencia en el considerando 10 de Amparo Rol C. 8480-21, donde le dan respuesta al señor abogado, el mismo que sigue evadiendo las respuestas con argumentos improcedentes".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, mediante Oficio N° E8916, de fecha 25 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Memorándum N° 34, de fecha 8 de junio de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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- Respecto de la entrega del acta peticionada, reiteró los argumentos expuestos en su respuesta denegatoria. Agregó que, en la especie resulta aplicable la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
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- Sobre la denuncia consultada, reiteró lo esgrimido en su respuesta, en relación a la titularidad de las acciones penales privadas.</p>
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- En cuanto a la acusación realizada por la parte activa, clarificó que, mediante Decreto Alcaldicio N° 567, de fecha 24 de marzo de 2022, se instruyó investigación sumaria por los hechos que se indican.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega del Acta del Concejo Municipal que se indica; copia de la denuncia efectuada en su contra; y, el estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito.</p>
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2) Que, primeramente, respecto del Acta del Concejo Municipal peticionada, cabe tener presente que, aquella es pública, puesto que constituye un acto de la Administración del Estado, respecto de la cual, la Constitución Política de la República, dispone en su artículo 8° que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen (...)". Lo anterior se refuerza por el hecho de que el mismo artículo 84° inciso 4°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que: "Las sesiones del concejo serán públicas", de lo cual se sigue que si las sesiones son públicas, con mayor razón las actas que den cuenta de su desarrollo. Acto seguido, el inciso 5° del indicado precepto legal precisa que: "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad". (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, acto seguido, la Entidad Edilicia esgrimió la concurrencia en la especie de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que ésta contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, a juicio de esta Corporación, el órgano recurrido no aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la develación de la información consultada produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo, no bastando para ello hacer menciones generales, hipotéticas y meras apreciaciones subjetivas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida. Al respecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Lo anterior, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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5) Que, respecto a una eventual falta de validación o aprobación del Acta consultada, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si los antecedentes solicitados se encuentran en proceso de aprobación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación (...)".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimarán las alegaciones expresadas por la Entidad Edilicia en esta parte y se acogerá el presente amparo en este aspecto, ordenándose la entrega del acta del Concejo Municipal peticionada. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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7) Que, acto seguido, sobre la copia de la denuncia efectuada en su contra, esta Corporación advierte que la parte activa identificó claramente el contexto de la denuncia por la cual se consulta. Respecto de la solicitud de antecedentes referidos a aquellas, se debe hacer una distinción entre la identidad de la persona denunciante y el resto del contenido asociado a dichos procesos. Así, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales entidades cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Luego, en cuanto a su contenido, salvo la concurrencia de alguna causal de reserva legal que haga procedente su denegación, se ha ordenado la entrega de las denuncias y sus antecedentes asociados, tarjando el nombre y demás datos de los denunciantes, y de los eventuales testigos, como, asimismo, toda información presente en el contenido de las mismas, por medio del cual, se pueda identificar al denunciante o a quienes concurren a prestar un testimonio. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, en aplicación del criterio citado precedentemente; no habiéndose acreditado la inexistencia material del antecedente peticionado; y, no habiéndose esgrimido hipótesis de reserva que justifiquen su denegación, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la denuncia que se consulta.</p>
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9) Que, previo a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de la persona denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. A su vez, -de ser pertinente- aquellos que permitan determinar la identidad de eventuales testigos comparecientes. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, respecto del estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito, la Entidad Edilicia ilustró que, mediante Decreto Alcaldicio N° 567, de fecha 24 de marzo de 2022, se encuentra instruida la realización de una investigación sumaria, a efectos de determinar responsabilidades administrativas por los hechos denunciados. No obstante lo anterior, no proporcionó información sobre el estado de tramitación en que se encuentra aquel procedimiento. Sobre la materia, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada -denunciante de la investigación sumaria incoada-. Por consiguiente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". Por consiguiente, teniéndose, adicionalmente presente que el organismo no esgrimió hipótesis de reserva que ponderar, se acogerá el presente amparo en este aspecto, ordenándose que se informe sobre el estado de tramitación de la investigación sumaria incoada. (Énfasis agregado).</p>
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11) Que, atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales y sensibles del solicitante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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12) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectuó una denuncia por acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que aquella debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva está en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de esta Corporación y en la información sobre procesos en curso disponible en nuestra página web.</p>
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13) Que, no obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por N.N, en contra de la Municipalidad de Doñihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de la siguiente información:</p>
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i) Acta del Concejo Municipal identificada por la parte activa.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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ii) Copia de la denuncia efectuada en su contra.</p>
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Lo anterior, tarjando la identidad de la persona denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. A su vez, -de ser pertinente- aquellos que permitan determinar la identidad de eventuales testigos comparecientes.</p>
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iii) Informe sobre el estado en que se encuentran las acusaciones por acoso laboral interpuestas por el suscrito.</p>
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Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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b) Notificar la presente decisión a N.N; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Doñihue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>