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DECISIÓN AMPARO ROL C3112-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega de el o los decretos que otorgan pensiones de gracia a viudas de ENACAR -que a la fecha se encuentran en trámite de firma-.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, de desestimó la alegación del órgano, no habiéndose esgrimido, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3112-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Néstor Orlando Sáez Zambrano, solicitó a la Subsecretaría del Interior, lo siguiente:</p>
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"(...) 1.- Copia en detalle de todas las actas de la comisión del presidente de la República en materia de pensiones de gracia de enero 2022 a abril 2022</p>
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2.- Copia del o los decretos que otorgan pensiones de gracias a viudas de mineros de Enacar (decretos que a esta fecha andan en trámite de firma en los distintos entes estatales como Hacienda, Ministerio del Interior, Contraloría...etc)".</p>
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En sus observaciones indicó que solicita la documentación de enero a abril de 2022.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 8426 notificado con fecha 26 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y accedió a lo requerido en el punto 1 de la solicitud, adjuntando copia de las actas de las sesiones Nos. 1, 2, 3 y 4 de la Comisión Especial Asesora del Presidente de la República en materia de pensiones de gracia, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022.</p>
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En relación al punto 2 del requerimiento, informó que a la fecha no puede acceder a la entrega de lo pedido, toda vez que el acto administrativo consultado aún se encuentra en tramitación.</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2022, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "falta la respuesta a solicitud punto 2 (...) quiero el ´borrador´ del Decreto Exento 1571 de 16/03/2022, no me interesa los timbres institucionales y los trámites de forma".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E8977 de fecha 25 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a lo pedido en el punto 2 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre el o los decretos que otorgan pensiones de gracia a viudas de ENACAR -que a la fecha se encuentran en trámite de firma-.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación del órgano en orden a que la información pedida se encuentra en tramitación, no constituye un antecedente suficiente que por sí mismo permita denegar fundadamente lo requerido, no habiéndose señalado por la reclamada, además, la concurrencia de alguna afectación a los bienes jurídicos tutelados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En este sentido y a modo meramente ejemplar, la reclamada no advirtió la forma en que la divulgación de un documento en tramitación produciría una afectación a su privilegio deliberativo, particularmente no precisó de qué resolución, medida o política es antecedente la documentación pedida, así como tampoco acompañó antecedentes suficientes que acrediten una afectación al debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) Que, sumado a lo anterior, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que la circunstancia de validación definitiva del o los documentos pedidos -con firma pendiente, según lo referido en la solicitud- no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de esta, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no fue esgrimida en la especie.</p>
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5) Que, asimismo, sobre la materia consultada, esta Corporación en los amparos roles C1764-20, C6699-20, C6701-20, C6702-20 y C6703-20, entre otros, ha razonado sobre la publicidad de información relativa a oficios, actas de evaluación de postulantes, nómina de beneficiarios, entre otros antecedentes respecto a la extensión del beneficio de pensiones de gracia, fundado en que se trata de un beneficio pecuniario otorgado por el Estado, cuya divulgación permite un adecuado control social acerca del cumplimiento de los requisitos de su obtención.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública que da cuenta del otorgamiento de beneficios económicos que importan un egreso para el erario público, respecto de lo cual se desestimó la alegación del órgano reclamado, no advirtiéndose, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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7) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distinto al nombre de los beneficiarios-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante lo solicitado en el punto 2 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia del o los decretos que otorgan pensiones de gracia a viudas de ENACAR -que a la fecha se encuentran en trámite de firma-.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distinto al nombre de los beneficiarios-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>