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<strong>DECISIÓN AMPARO C591-09</strong></div>
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Entidad Publica: Policía de Investigaciones de Chile</div>
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Requirente: Juan Soto Vargas</div>
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Ingreso Consejo: 16.12.2009</div>
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En sesión ordinaria N° 125 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C591-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto por la Ley 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y la Orden General N° 946, que aprobó el Reglamento Interno del Departamento de Asesoría Técnica de Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD: El 6 de noviembre de 2009, don Juan Soto Vargas, a través de correo electrónico enviado al correo institucional de tres funcionarios de Policía de Investigaciones de Chile, dirigido a su Director General, solicitó se le entregue:</p>
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a) Un documento que le permita sin inconvenientes ingresar y salir del país;</p>
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b) Una certificación para conseguir una pensión en el marco de las violaciones a los Derechos Humanos de que fuera objeto durante la dictadura militar, lo que se encontraría acreditado en una carpeta a cargo de Interpol;</p>
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c) Los documentos que le habrían sido requisados por personal de Policía de Investigaciones en la ciudad de Puerto Montt el año 1990, tales como fotos personales, documentos académicos originales, entre otros, los que nunca habrían sido remitidos a tribunales. Agrega que durante las detenciones de las que fue objeto, en particular, aquella ocurrida en San Miguel el año 1994, habría sido sujeto a torturas por parte del personal de Policía de Investigaciones; señala que existen serias acusaciones de su parte en contra de la Institución, con bastante evidencia escrita, y que “aunque no debería agarrarse de eso para enlodarlos” ésta será la “última propuesta de su vida para que arreglen las cosas ahora, a la buena, sin tener que seguir incómodamente a los Señores Jueces o Cortes, o otros medios”; proponiéndoles un “arreglo administrativo entre ellos”, pues, en caso contrario, “seguirá hasta la muerte con las contiendas judiciales en todas las esferas nacionales internacionales”. Por último, indica que espera una respuesta urgente en el plazo de 24 horas.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de diciembre de 2009, mediante oficio dirigido al solicitante, el órgano de la Administración requerido, respondiendo a una solicitud de información presentada el 7 de noviembre de 2009, señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que respecto a la información sobre si le es posible ingresar o salir del país sin ningún tipo de inconvenientes, se le informa que consultada la base de datos del Departamento de Asesoría Técnica, no registra orden de aprehensión ni arraigo vigente.</p>
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b) Que acerca de si existe posibilidad de expugnar, anular o derogar de la base de datos de la institución sus antecedentes personales, señala que en conformidad con la Orden General N° 946, Reglamento Interno del Departamento de Asesoría Técnica de Policía de Investigaciones, para acceder a su petición deberá comparecer personalmente a las dependencias de dicho departamento, a efectos de elevar una solicitud y se le indiquen los documentos que deberá acompañar en el transcurso de la gestión.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 16 de diciembre de 2009, don Juan Soto Vargas reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en que la respuesta entregada por Policía de Investigaciones de Chile es incompleta, inexacta e indolente. Al respecto, agrega que en febrero de 1980, miembros de Policía de Investigaciones, en su presencia, destruyeron los antecedentes de su tarjeta kárdex, en los que figuraban sus detenciones del año 1974 en adelante. Al efecto, acompañó los siguientes documentos:</p>
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a) Correo electrónico de 6 de noviembre de 2009 mediante el cual solicita información.</p>
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b) Oficio de respuesta del órgano a una solicitud de información de 7 de noviembre de 2009.</p>
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c) Oficio de 10 de noviembre de 2009, a través del cual el órgano reclamado da respuesta a una solicitud presentada por el reclamante ante Contraloría General de la República y derivada por ésta a Policía de Investigaciones. En ella el órgano reclamando señala que la presentación del don Juan Soto Vargas no contiene peticiones concretas, encontrándose impedida la Institución de pronunciarse al respecto.</p>
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d) Copia de solicitudes de información presentadas el día 15 de diciembre de 2009 ante el Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile y otros antecedentes relacionados con su exilio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El 8 de enero de 2010 el Director General del Consejo para la Transparencia, mediante Oficio N° 28, procedió a notificar y conferir traslado del presente amparo al Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile, organismo que mediante Oficio N° 12, de 19 de enero de 2010, evacuó traslado del mismo, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Acompaña copia de una solicitud de información presentada por don Juan Soto Vargas el 7 de noviembre de 2009, a través del sistema de gestión de solicitudes de información de la Administración, N° AD010W-0000049, mediante la cual solicita se le informe:</p>
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i. Si puede o no ingresar y salir del país sin inconvenientes;</p>
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ii. Si existe posibilidad de expugnar, anular o derogar todos los datos que tienen de él “en la banda amarilla de sus computadores”, las que no serían otras que ex causas judiciales prescritas, nulas y absoluciones.</p>
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b) Señala que la precitada solicitud de información fue contestada mediante oficio de 4 de diciembre de 2009, que su respuesta no es inexacta, toda vez que se respondió fielmente a lo solicitado, indicándole que no tiene ningún impedimento para ingresar o salir del país; tampoco es incompleta, pues habiendo consultado si podía eliminar sus antecedentes personales de la base de datos de la Policía de Investigaciones, se le respondió afirmativamente, señalándole como debía hacerlo.</p>
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c) Acerca de la apreciación del requirente respecto a que la respuesta entregada sería indolente, señala que ésta se generó al tenor de lo consultado y no respecto a cómo se sentiría aquél al recibirla.</p>
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d) Que el reclamante ha presentado numerosas acciones en contra de Policía de Investigaciones en búsqueda de antecedentes que dice que existen en su contra. Al efecto, individualiza siete recursos de amparos presentados por el reclamante, todos los cuales habrían sido rechazados por las respectivas Cortes.</p>
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e) Sobre su respuesta de 10 de noviembre de 2009 a la solicitud presentada por el reclamante ante Contraloría General de la República y derivada por ésta al órgano recurrido, señala:</p>
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i. Acompaña copia de la solicitud presentada ante Contraloría General de la República el 25 de septiembre de 2009. En ella, el reclamante señala que fue detenido por Carabineros de Chile por razones políticas en octubre de 1973, en la Quinta Comisaría de Palena; que ha requerido un certificado que acredite tal detención, a fin de presentarlo en la comisión para la reparación por violaciones a los Derechos Humanos; que en una segunda ocasión fue detenido en 1974, también por Carabineros de Chile, y siguió preso en Policía de Investigaciones de Puerto Montt, para posteriormente pasar a la Fiscalía del Ejercito en 1974; que habría sido detenido, nuevamente, en 1974, por personal de Policía de Investigaciones, mientras se encontraba en el Instituto Nacional de Santiago; que tales detenciones constan en una carpeta llevada por Interpol; que no se le ha entregado certificado alguno, necesitándolos para presentarlos en la “Comisión Valech” (sic).</p>
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ii. Que la Policía de Investigaciones respondió al peticionario en los términos indicados en la carta de 10 de noviembre de 2009 —donde le señala que su presentación no contiene peticiones concretas—, toda vez que esta presentación correspondería a un reclamo y no a una solicitud de información.</p>
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f) Que don Juan José Soto Vargas envía normalmente correos electrónicos a esta Policía de Investigaciones, muchos de ellos con insultos, groserías y amenazas, en los que no pide ninguna información, sino que se limita a agredir a distintos servicios y entes públicos mediante palabras groseras. Dichos correos son remitidos con copia a diversas autoridades del país. Al efecto, acompaña copia de correos electrónicos en los que el solicitante relata diversos sucesos de su vida y en los que hace referencia a una supuesta información que se mantiene en Interpol Santiago, la que se habría comunicado a Interpol Buenos Aires, motivo que le hace creer que lo estarían “persiguiendo”.</p>
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5) ACLARACIÓN: A requerimiento del Consejo para la Transparencia, mediante correo electrónico de 1 de febrero de 2010, la Unidad de Enlaces de Policía de Investigaciones acompañó a este Consejo copia de un correo electrónico dirigido a don Juan Soto Vargas, de 6 de noviembre de 2009, mediante el cual le solicitó subsanar su presentación de igual fecha, fundado en que el artículo 12 de la Ley de Transparencia exigiría que toda solicitud debe ser firmada por el requirente, a través de la firma del respectivo formulario, el cual puede solicitar, completar y entregar en cualquier unidad del país, o bien, registrándose en el sistema que se encuentra disponible en la página web institucional, www.policia.cl, en el link Gobierno Tranparente, o bien, enviar sus peticiones mediante documento adjunto, el que deberá contener su firma. Asimismo, señala que la solicitud enviada por el reclamante, mediante correo electrónico, no satisface los requerimientos de firma ordenados por el legislador, lo que dicho servicio público no puede soslayar, atendido lo cual, devuelve su solicitud, por las razones expuestas. No obstante lo anterior, se le informa que puede realizar nuevamente su solicitud, cumpliendo con los requisitos legales aludidos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el 6 de noviembre de 2009 don Juan Soto Vargas solicitó a la Policía de Investigaciones que le entregase: a) un documento que le permitiese ingresar y salir del país, b) una certificación para conseguir una pensión en el marco de las violaciones a los Derechos Humanos y c) los documentos que le habrían sido requisados por personal de dicha institución policial en 1990, en la ciudad de Puerto Montt.</p>
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2) Que, según consta en los antecedentes acompañados por el órgano recurrido, a diferencia de los sostenido por el reclamante el oficio de la Policía de Investigaciones de 4 de diciembre de 2009 no tuvo por objeto dar respuesta la solicitud de 6 de noviembre de 2009, sino a aquélla interpuesta el 7 de noviembre de 2009, a través del sistema electrónico de gestión de solicitudes de información, y mediante la cual éste formuló las siguientes consultas:</p>
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a) Si le es posible ingresar y salir del país sin inconvenientes;</p>
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b) Si existe posibilidad de expugnar, anular o derogar sus datos referentes a causas judiciales prescritas, nulas y absoluciones.</p>
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3) Que lo anterior ha queda ratificado mediante la aclaración formulada por la Unidad de Enlace de la Policía de Investigaciones de Chile, la cual solicitó a don Juan Soto Vargas subsanar su presentación de 6 de noviembre de 2009, dando lugar a que, al día siguiente, éste interpusiera una nueva solicitud a través del Sistema Web de Gestión de Solicitudes de Información de la Institución.</p>
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4) Que el artículo 28, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia señala como requisito de toda solicitud de información que ésta se formule por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público. Agrega su letra d) que ésta deberá contener la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple o avanzada.</p>
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5) Que, conforme al artículo 29 del Reglamento, si la solicitud de información no reúne los requisitos contenidos en el artículo 28, el órgano requerirá al solicitante para que, en el plazo de 5 días contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, sin necesidad de dictar resolución posterior.</p>
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6) Que el 6 de noviembre de 2009 la Policía de Investigaciones de Chile requirió la subsanación de la presentación formulada por don Juan Soto Vargas, fundado en que ésta no contenía la firma requerida por la Ley de Transparencia y su Reglamento, requisito que se encontraría satisfecho de interponer su solicitud a través del sistema de gestiones de información de su sitio electrónico, toda vez que para ello se exige al solicitante registrar su identidad en el sistema, lo que daría lugar a una firma electrónica.</p>
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7) Que la Policía de Investigaciones, al fundamentar la solicitud de subsanación de la presentación del reclamante, confunde el requisito de la firma del solicitante con el de formular las solicitudes a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° f) de la Ley 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, los correos electrónicos deben considerarse documentos electrónicos dotados de una firma electrónica simple, pues en ellos el receptor del documento puede identificar, al menos formalmente, a su autor.</p>
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8) No obstante ello, el órgano igualmente se encontraba facultado para requerir al solicitante subsanar la presentación enviada al correo institucional de tres funcionarios de Policía de Investigaciones, pues esta debía ser interpuesta a través del sistema electrónico destinado al efecto, toda vez que la Institución mantiene un sitio electrónico para recibir estas solicitudes, en conformidad con el artículo 28, letra a, del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, atendiendo a lo señalado en los considerandos precedentes el amparo presentado por el reclamante en contra de la respuesta de Policía de Investigaciones de Chile sólo puede entenderse referido a su solicitud de 7 de noviembre de 2009, la que fue presentada a través del Sistema de Gestión de Solicitudes del órgano requerido, y no así a su presentación de 6 de noviembre de 2009, la que fue enviada al correo electrónico institucional de tres funcionarios del órgano y respecto de la que se solicitó su subsanación.</p>
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10) Que, respecto de la solicitud de información de 7 de noviembre de 2009, el reclamante ha requerido a Policía de Investigaciones de Chile se le informe si puede o no ingresar y salir del país sin inconvenientes; y, si existe posibilidad de expugnar, anular o derogar sus antecedentes personales, relativos a causas prescritas, nulas y absoluciones.</p>
<p>
11) Que dicha solicitud fue contestada el 4 de diciembre de 2009, mediante oficio dirigido al solicitante, señalándole que le es posible ingresar y salir del país sin ningún tipo de inconvenientes, toda vez que no registra órdenes de aprehensión ni arraigo vigente; y, que acerca de la posibilidad de expugnar, anular o derogar sus antecedentes personales de la base de datos de la institución, se le señaló que en conformidad con la Orden General N° 946, que establece el Reglamento Interno del Departamento de Asesoría Técnica, para acceder a su petición deberá comparecer personalmente a las dependencias de dicho departamento, para efectos de elevar una solicitud y se le indiquen los documentos que deberá acompañar en el transcurso de la gestión.</p>
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12) Que cotejada la solicitud de 7 de noviembre de 2009 con la respuesta de la Policía de Investigaciones, este Consejo estima que la respuesta de ésta última es completa, toda vez que en ella se refiere a las dos consultas formuladas por el reclamante, y entrega información adicional a la solicitada, pues indica que éste no registra órdenes de aprehensión ni arraigo en su contra y no sólo contesta afirmativamente a la posibilidad de eliminar sus antecedentes sino, además, le informa acerca el procedimiento para efectuarlo y la disposición normativa que lo consagra (Orden General N° 946 de la Policía de Investigaciones de Chile).</p>
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13) En efecto, la Orden General N° 946, que establece el Reglamento Interno del Departamento de Asesoría Técnica, en su capítulo IX, acerca de la Sección de eliminación de Antecedentes, dispone que “[e]sta Sección es la encargada del estudio de las solicitudes de eliminación de antecedentes presentadas por personas que se encuentran registradas en el Departamento de Asesoría Técnica y el control del proceso del Plan de Presentación de las personas que obtengan el beneficio” (artículo 39), individualiza los requisitos que deben cumplirse para eliminar los antecedentes (artículos 40 a 43) y regula el procedimiento a seguir (artículos 44 a 47).</p>
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14) Que, asimismo, este Consejo estima que la repuesta del órgano es precisa, toda vez que se pronuncia con exactitud respecto de la posibilidad del reclamante para ingresar al país y de la forma de eliminar sus antecedentes personales.</p>
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15) Que respecto de la alegación del reclamante sobre la indolencia de la respuesta del órgano, siendo aquélla precisa, cabal y objetiva, se estima que refleja el respeto y deferencia con que deben ser tratadas las personas por parte de los órganos de la Administración del Estado, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 19.880.</p>
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16) Que respecto de la presentación efectuada por el reclamante ante la Contraloría General de la República, y que fue derivada a la Policía de Investigaciones de Chile, no compete a este Consejo pronunciarse sobre ella toda vez que ésta no ha sido objeto del amparo interpuesto por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Soto Vargas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las consideraciones ya señaladas.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Soto Vargas y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no firma la presente decisión por encontrarse fuera del país, pese a participar en el acuerdo. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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