Decisión ROL C3119-22
Reclamante: NICOLÁS HORMAZÁBAL NÚÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE REQUÍNOA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Requínoa, disponiendo la entrega de información referida al Catastro o Listado actualizado a 2021 de todos los refugios o paraderos de transporte público de la comuna (ya sea transporte urbano, rural o de taxicolectivos y el estado de los refugios o paraderos del catastro (Proyectado, Antiguo, Remodelado, En Construcción, Demolido, etc.) Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Transporte; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3119-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Requ&iacute;noa</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Hormaz&aacute;bal N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Requ&iacute;noa, disponiendo la entrega de informaci&oacute;n referida al Catastro o Listado actualizado a 2021 de todos los refugios o paraderos de transporte p&uacute;blico de la comuna (ya sea transporte urbano, rural o de taxicolectivos y el estado de los refugios o paraderos del catastro (Proyectado, Antiguo, Remodelado, En Construcci&oacute;n, Demolido, etc.)</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3119-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Nicol&aacute;s Hormaz&aacute;bal N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Requ&iacute;noa la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Debido a investigaci&oacute;n sobre Transporte P&uacute;blico y Refugios en Universidad de Chile, Solicito:</p> <p> 1. CATASTRO o Listado actualizado a 2021 de todos los refugios o paraderos de transporte p&uacute;blico de la comuna (ya sea transporte urbano, rural o de taxicolectivos). (O los que sean competencia de este municipio.)</p> <p> 2. El ESTADO de los refugios o paraderos del catastro (Proyectado, Antiguo, Remodelado, En Construcci&oacute;n, Demolido, etc); y el a&ntilde;o, empresa, licitaci&oacute;n o fecha de adjudicaci&oacute;n-entrega de las obras si corresponde&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 312, de 25 de abril, la Municipalidad de Requ&iacute;noa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que accede a la entrega de informaci&oacute;n certificada por el Director de Obras, en Certificado N&deg; 12, de 19 de abril de 2022. En dicho certificado se indica que:</p> <p> 1.- No se dispone de catastro de refugios o paraderos de transporte p&uacute;blico urbano, rural, o taxicolectivos, ni tampoco se dispone del catastro del estado en que dichos refugios se encuentran, y no es factible entregar la informaci6n por la gran cantidad de actos administrativos que conlleva su confecci&oacute;n, por lo que se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley 20.285. Adem&aacute;s, con relaci&oacute;n a los paraderos emplazados en &aacute;rea rural, su proyecci&oacute;n, remodelaci&oacute;n, etc., es materia de competencia del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 2. Respecto a los refugios que cuentan con escudo Comunal, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, se informa que fueron ejecutados a trav&eacute;s de las Licitaciones ID N&deg; 3656-20-LP15, 3656-108-LP16, 3656-128-LP16 y 3656-125-LE20, por lo que el detalle se encuentra en los antecedentes de dichas licitaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de abril de 2022, don Nicol&aacute;s Hormaz&aacute;bal N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;&quot;Se indica el punto 2 se&ntilde;alado en la solicitud las licitaciones realizadas por los paraderos, pero no se indica el punto 1 con la excusa de que conlleva muchos actos administrativos realizar un catastro o listado de los paraderos o refugios que existen en la zona urbana de Requ&iacute;noa, pero a la vez se aprobaron licitaciones para remodelar estos paraderos. &iquest;Bajo qu&eacute; criterio se seleccionaron unos u otros en la licitaci&oacute;n si la municipalidad no cuenta con un listado de los paraderos de la zona urbana de la comuna? &iquest;C&oacute;mo se puede corroborar cu&aacute;les se remodelaron y cu&aacute;les no sin un listado de estos? (o si es que hubo vicios/problemas/duplicados en las remodelaciones)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requ&iacute;noa, mediante Oficio N&deg; E8961, de 25 de mayo de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1 de la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 448, de fecha 02 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el solicitante pidi&oacute; el catastro de todos los refugios peatonales emplazados en la comuna de Requ&iacute;noa, sin hacer distinci&oacute;n respecto a que su consulta se refer&iacute;a en espec&iacute;fico a los emplazados en el &aacute;rea urbana. Al respecto, indic&oacute; que al se&ntilde;alar &quot;o los que sean de competencia de este Municipio&quot;, cabe se&ntilde;alar que la letra c) del art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 18.695, atribuye a la municipalidad la administraci&oacute;n de los bienes nacionales de uso p&uacute;blico, tanto urbanos como rurales, por lo tanto, se entiende que consulta por todos los refugios peatonales de la comuna.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; al respecto que, en las &aacute;reas rurales, los refugios peatonales son ejecutados principalmente por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, sin embargo, de acuerdo con la necesidad y a la disponibilidad de recursos, tambi&eacute;n son ejecutados por el Municipio, previa autorizaci&oacute;n de dicho Ministerio. Las licitaciones detalladas en el numeral 2 de Certificado N&deg; 12 de fecha 19 de abril de 2022, extendido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, contemplaban la ejecuci&oacute;n de refugios peatonales emplazados, tanto en &aacute;rea urbana como en &aacute;rea rural. La comuna de Requ&iacute;noa tiene una superficie de 673,00 km2 y principalmente se compone de &aacute;rea rural, longitudinalmente la atraviesa la Ruta 5 Sur y es una de las cinco comunas de mayor tama&ntilde;o en la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, por lo tanto, no es peque&ntilde;a como para efectuar el catastro actualizado de todos los refugios peatonales.</p> <p> Relat&oacute; igualmente, que para realizar dicho catastro hay que considerar los refugios peatonales ejecutados tanto por el Municipio, como los ejecutados por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas y el Concesionario de la Ruta 5 Sur. Teniendo en cuneta la dispersi&oacute;n geogr&aacute;fica de todos los sectores de la comuna que cuentan con servicio de transporte &acute;p&uacute;blico, el efectuar un catastro actualizado, significa, al menos un funcionario y un veh&iacute;culo con dedicaci&oacute;n exclusiva por el tiempo que demore en realizar los recorridos para levantar toda la informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto del estado de los refugios peatonales y los criterios para determinar los que se remodelan o construyen con logo comunal, indic&oacute; que, los mismos son ejecutados a trav&eacute;s de contratos suscritos por el Municipio fueron financiados principalmente con fondos del Gobierno regional, por lo tanto, la admisibilidad en etapa proyecto como la entrega de recursos durante la ejecuci&oacute;n, est&aacute;n sometidas a las exigencias y controles de dicho organismo, no existiendo vicios o duplicidad sobre lo ejecutado.</p> <p> Refiri&oacute; que, desde la licitaci&oacute;n ID N&deg; 3656-20-LP15, dicho Municipio ha optado por ejecutar refugios peatonales (ya sea a trav&eacute;s de recursos propios o de fuentes de financiamiento) que sigan una misma l&iacute;nea en cuanto a su arquitectura y a su materialidad, lo que no sucede con los ejecutados desde el Ministerio de obras P&uacute;blicas. Agreg&oacute; que la &uacute;ltima licitaci&oacute;n que consultaba la construcci&oacute;n de refugios peatonales fue la licitaci&oacute;n ID N&deg; 3656-125-LE20, sin embargo, dicha licitaci&oacute;n correspondi&oacute; a la ejecuci&oacute;n de obra faltante de la licitaci&oacute;n ID 3656-140-LP16, que tuvo t&eacute;rmino anticipado autorizado mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1540, de 30 de junio de 2017, y que lleg&oacute; solo a la atapa de fundaci&oacute;n y base con pavimento. De acuerdo con esto, se&ntilde;al&oacute; que desde el a&ntilde;o 2016 no se ha efectuado un catastro para determinar los refugios peatonales a licitar, ante lo cual, reitera la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n sobre refugios o paraderos de transporte p&uacute;blico de la comuna. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no se dispone de catastro de refugios o paraderos de transporte p&uacute;blico urbano, rural, o taxicolectivos, ni tampoco se dispone del catastro del estado en que dichos refugios se encuentran, indicando respecto de la posibilidad de su confecci&oacute;n, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n sobre refugios o paraderos de transporte p&uacute;blico de la comuna y el estado en que se encuentran.</p> <p> 6) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, si bien es cierto, realiz&oacute; una breve descripci&oacute;n de las labores a realizar a objeto de obtener la informaci&oacute;n requerida, lo cierto es que no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento, m&aacute;s all&aacute; de indicar la extensi&oacute;n que se debe recorrer para obtener la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que, adem&aacute;s, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, reviste un alto inter&eacute;s p&uacute;blico, atendida la particular sensibilidad que recae sobre la materia consultada, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a sobre la materia consultada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, entendiendo esta Corporaci&oacute;n, las razones argumentadas por la Municipalidad para fundar la causal de reserva, en orden a la superficie a que abarca la referida comuna, se otorgar&aacute; un plazo adicional para dar cumplimiento a lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Hormaz&aacute;bal N&uacute;&ntilde;ez, en contra de la Municipalidad de Requ&iacute;noa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requ&iacute;noa, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al Catastro o Listado actualizado a 2021 de todos los refugios o paraderos de transporte p&uacute;blico de la comuna (ya sea transporte urbano, rural o de taxicolectivos y el estado de los refugios o paraderos del catastro (Proyectado, Antiguo, Remodelado, En Construcci&oacute;n, Demolido, etc);</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Hormaz&aacute;bal N&uacute;&ntilde;ez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requ&iacute;noa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>