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DECISIÓN AMPARO ROL C3119-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Requínoa</p>
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Requirente: Nicolás Hormazábal Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 26.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Requínoa, disponiendo la entrega de información referida al Catastro o Listado actualizado a 2021 de todos los refugios o paraderos de transporte público de la comuna (ya sea transporte urbano, rural o de taxicolectivos y el estado de los refugios o paraderos del catastro (Proyectado, Antiguo, Remodelado, En Construcción, Demolido, etc.)</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la causal de distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3119-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Nicolás Hormazábal Núñez solicitó a la Municipalidad de Requínoa la siguiente información:</p>
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"Debido a investigación sobre Transporte Público y Refugios en Universidad de Chile, Solicito:</p>
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1. CATASTRO o Listado actualizado a 2021 de todos los refugios o paraderos de transporte público de la comuna (ya sea transporte urbano, rural o de taxicolectivos). (O los que sean competencia de este municipio.)</p>
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2. El ESTADO de los refugios o paraderos del catastro (Proyectado, Antiguo, Remodelado, En Construcción, Demolido, etc); y el año, empresa, licitación o fecha de adjudicación-entrega de las obras si corresponde".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 312, de 25 de abril, la Municipalidad de Requínoa respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a la entrega de información certificada por el Director de Obras, en Certificado N° 12, de 19 de abril de 2022. En dicho certificado se indica que:</p>
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1.- No se dispone de catastro de refugios o paraderos de transporte público urbano, rural, o taxicolectivos, ni tampoco se dispone del catastro del estado en que dichos refugios se encuentran, y no es factible entregar la informaci6n por la gran cantidad de actos administrativos que conlleva su confección, por lo que se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 letra c) de la Ley 20.285. Además, con relación a los paraderos emplazados en área rural, su proyección, remodelación, etc., es materia de competencia del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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2. Respecto a los refugios que cuentan con escudo Comunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 20.285, se informa que fueron ejecutados a través de las Licitaciones ID N° 3656-20-LP15, 3656-108-LP16, 3656-128-LP16 y 3656-125-LE20, por lo que el detalle se encuentra en los antecedentes de dichas licitaciones.</p>
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3) AMPARO: El 26 de abril de 2022, don Nicolás Hormazábal Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: ""Se indica el punto 2 señalado en la solicitud las licitaciones realizadas por los paraderos, pero no se indica el punto 1 con la excusa de que conlleva muchos actos administrativos realizar un catastro o listado de los paraderos o refugios que existen en la zona urbana de Requínoa, pero a la vez se aprobaron licitaciones para remodelar estos paraderos. ¿Bajo qué criterio se seleccionaron unos u otros en la licitación si la municipalidad no cuenta con un listado de los paraderos de la zona urbana de la comuna? ¿Cómo se puede corroborar cuáles se remodelaron y cuáles no sin un listado de estos? (o si es que hubo vicios/problemas/duplicados en las remodelaciones)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requínoa, mediante Oficio N° E8961, de 25 de mayo de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida en el numeral 1 de la solicitud; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 448, de fecha 02 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el solicitante pidió el catastro de todos los refugios peatonales emplazados en la comuna de Requínoa, sin hacer distinción respecto a que su consulta se refería en específico a los emplazados en el área urbana. Al respecto, indicó que al señalar "o los que sean de competencia de este Municipio", cabe señalar que la letra c) del artículo 5 de la ley N° 18.695, atribuye a la municipalidad la administración de los bienes nacionales de uso público, tanto urbanos como rurales, por lo tanto, se entiende que consulta por todos los refugios peatonales de la comuna.</p>
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Señaló al respecto que, en las áreas rurales, los refugios peatonales son ejecutados principalmente por el Ministerio de Obras Públicas, sin embargo, de acuerdo con la necesidad y a la disponibilidad de recursos, también son ejecutados por el Municipio, previa autorización de dicho Ministerio. Las licitaciones detalladas en el numeral 2 de Certificado N° 12 de fecha 19 de abril de 2022, extendido por la Dirección de Obras Municipales, contemplaban la ejecución de refugios peatonales emplazados, tanto en área urbana como en área rural. La comuna de Requínoa tiene una superficie de 673,00 km2 y principalmente se compone de área rural, longitudinalmente la atraviesa la Ruta 5 Sur y es una de las cinco comunas de mayor tamaño en la Región de O’Higgins, por lo tanto, no es pequeña como para efectuar el catastro actualizado de todos los refugios peatonales.</p>
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Relató igualmente, que para realizar dicho catastro hay que considerar los refugios peatonales ejecutados tanto por el Municipio, como los ejecutados por el Ministerio de Obras Públicas y el Concesionario de la Ruta 5 Sur. Teniendo en cuneta la dispersión geográfica de todos los sectores de la comuna que cuentan con servicio de transporte ´público, el efectuar un catastro actualizado, significa, al menos un funcionario y un vehículo con dedicación exclusiva por el tiempo que demore en realizar los recorridos para levantar toda la información.</p>
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Respecto del estado de los refugios peatonales y los criterios para determinar los que se remodelan o construyen con logo comunal, indicó que, los mismos son ejecutados a través de contratos suscritos por el Municipio fueron financiados principalmente con fondos del Gobierno regional, por lo tanto, la admisibilidad en etapa proyecto como la entrega de recursos durante la ejecución, están sometidas a las exigencias y controles de dicho organismo, no existiendo vicios o duplicidad sobre lo ejecutado.</p>
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Refirió que, desde la licitación ID N° 3656-20-LP15, dicho Municipio ha optado por ejecutar refugios peatonales (ya sea a través de recursos propios o de fuentes de financiamiento) que sigan una misma línea en cuanto a su arquitectura y a su materialidad, lo que no sucede con los ejecutados desde el Ministerio de obras Públicas. Agregó que la última licitación que consultaba la construcción de refugios peatonales fue la licitación ID N° 3656-125-LE20, sin embargo, dicha licitación correspondió a la ejecución de obra faltante de la licitación ID 3656-140-LP16, que tuvo término anticipado autorizado mediante Decreto Alcaldicio N° 1540, de 30 de junio de 2017, y que llegó solo a la atapa de fundación y base con pavimento. De acuerdo con esto, señaló que desde el año 2016 no se ha efectuado un catastro para determinar los refugios peatonales a licitar, ante lo cual, reitera la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información sobre refugios o paraderos de transporte público de la comuna. Al respecto, el órgano reclamado señaló que no se dispone de catastro de refugios o paraderos de transporte público urbano, rural, o taxicolectivos, ni tampoco se dispone del catastro del estado en que dichos refugios se encuentran, indicando respecto de la posibilidad de su confección, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información sobre refugios o paraderos de transporte público de la comuna y el estado en que se encuentran.</p>
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6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, realizó una breve descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, lo cierto es que no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento, más allá de indicar la extensión que se debe recorrer para obtener la información solicitada. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.</p>
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7) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que, además, a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés público, atendida la particular sensibilidad que recae sobre la materia consultada, cuya divulgación permitiría un adecuado control social por parte de la ciudadanía sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, entendiendo esta Corporación, las razones argumentadas por la Municipalidad para fundar la causal de reserva, en orden a la superficie a que abarca la referida comuna, se otorgará un plazo adicional para dar cumplimiento a lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Hormazábal Núñez, en contra de la Municipalidad de Requínoa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requínoa, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida al Catastro o Listado actualizado a 2021 de todos los refugios o paraderos de transporte público de la comuna (ya sea transporte urbano, rural o de taxicolectivos y el estado de los refugios o paraderos del catastro (Proyectado, Antiguo, Remodelado, En Construcción, Demolido, etc);</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Hormazábal Núñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Requínoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>