Decisión ROL C3121-22
Reclamante: ANIBAL LLANOS VIDAL  
Reclamado: EMPRESA DE CORREOS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa de Correos de Chile, señalando que "Correos Chile no cumplió con mi solicitud de ley de transparencia. Solicité copia de las hojas de entrega firmadas de unas encomiendas que fueron sustraídas de mi casilla contratada en correos chile, en octubre del 2019, nunca me fueron entregadas las copias de dichas hojas" y "En lugar de cumplir con mi solicitud, sólo me enviaron unas cartas de extravío en donde ellos asumen la pérdida de encomiendas que fueron robadas de mi casilla contratada en Correos Chile". El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para pronunciarse respecto de amparos en contra de dicha empresa del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/23/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3121-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de Correos de Chile.</p> <p> Requirente: Anibal Llanos Vidal.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.04.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3121-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 26 de abril de 2022, don Anibal Llanos Vidal, - completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa -, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Empresa de Correos de Chile, se&ntilde;alando que &quot;Correos Chile no cumpli&oacute; con mi solicitud de ley de transparencia. Solicit&eacute; copia de las hojas de entrega firmadas de unas encomiendas que fueron sustra&iacute;das de mi casilla contratada en correos chile, en octubre del 2019, nunca me fueron entregadas las copias de dichas hojas&quot; y &quot;En lugar de cumplir con mi solicitud, s&oacute;lo me enviaron unas cartas de extrav&iacute;o en donde ellos asumen la p&eacute;rdida de encomiendas que fueron robadas de mi casilla contratada en Correos Chile&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, cabe precisar la naturaleza jur&iacute;dica de la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la Empresa de Correos de Chile consta en los art&iacute;culos 1&deg; de la Ley N&deg; 18.016, por el cual se autoriza al Estado &quot;para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegr&aacute;ficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos&quot;; el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, a trav&eacute;s del cual se faculta al Presidente de la Rep&uacute;blica para que &quot;ponga t&eacute;rmino a la existencia legal del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos, y cree en su reemplazo una empresa aut&oacute;noma del Estado, vinculada al Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atenci&oacute;n del servicio de correos y otro organismo, que tendr&aacute; la naturaleza jur&iacute;dica de sociedad an&oacute;nima, encargada del servicio de tel&eacute;grafos&quot;; y el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981, a trav&eacute;s del cual se crea la persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico denominada &quot;Empresa de Correos de Chile&quot;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado; toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido en contra de la Empresa de Correos de Chile, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Anibal Llanos Vidal en contra de la Empresa de Correos de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Anibal Llanos Vidal y al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>