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DECISIÓN AMPARO ROL C3129-22</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Rancagua</p>
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Requirente: Nicole Farías Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, ordenándose la entrega de toda la información que obre en poder del órgano sobre lo consultado en las letras c) y d) del requerimiento, particularmente los documentos firmados por la requirente y autorizado por el jefe que indica, de feriado legal y licencia temporal, en el período consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la propia reclamante, respecto de la cual la respuesta otorgada por el órgano no permite satisfacer íntegramente lo solicitado, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la solicitante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3129-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, doña Nicole Farías Muñoz, solicitó a la Corporación Municipal de Rancagua -en adelante e indistintamente, CMR-, lo siguiente:</p>
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"a) Contrato de trabajo 2016</p>
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b) Anexos de contrato de trabajo desde 2016 a 2021</p>
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c) Documentos que acredite todos los períodos de feriados legales solicitados desde 2016 a 2021</p>
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d) Documentos que acrediten todas las licencias temporales solicitados desde 2016 a 2021 de Nicole Francisca Farías Muñoz rut (...) funcionaria de cada central desde 2016 a 2021"</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 11 de abril de 2022, la CMR en respuesta al requerimiento remitió copia de contrato de trabajo, documento "consulta de licencia por empleado" -donde consta la fecha, días, tipo de licencia y profesional de la salud que otorgó licencia, desde el 17 de enero de 2017 al 18 de marzo de 2021-, documentos "revisión de vacaciones" -donde consta período, días reconocidos, días progresivos, días proporcionales, días totales, días tomados, días pendientes y período informado, desde el 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2020- y modificaciones de contrato de trabajo,.</p>
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3) AMPARO: El 27 de abril de 2022, doña Nicole Farías Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "faltan los documentos que acrediten que yo tome vacaciones, el documento firmado de feriado legal y licencia temporal, documento firmado por mi y autorizado por el jefe RRHH".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde y presidente de la Corporación Municipal de Rancagua, mediante Oficio N° E9020 de fecha 25 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a lo requerido en las letras c) y d) del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre los documentos que acrediten que la funcionaria tomó vacaciones, particularmente el documento firmado por la requirente y autorizado por el jefe que indica, de feriado legal y licencia temporal.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe señalar que sin perjuicio que, en su respuesta, la reclamada remitió el documento "consulta de licencia por empleado" -donde consta un reporte sobre la fecha, días, tipo de licencia y profesional de la salud que otorgó licencias médicas de la reclamante, y los documentos "revisión de vacaciones" -donde consta informe sobre el período, días reconocidos, días progresivos, días proporcionales, días totales, días tomados, días pendientes y período informado-, se advierte que los referidos antecedentes no permiten satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos planteados, toda vez que, en adecuación a lo alegado por la reclamante en su amparo, y conforme al principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia conforme al cual la reclamada debe proporcionar información "en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales", no figuran documentos relativos a vacaciones y/o feriados legales y licencias médicas firmados por la reclamante -a modo meramente ejemplar, la solicitudes de dichos permisos-, así como tampoco las autorizaciones otorgadas por la jefatura señalada, sino únicamente los informes adjuntados que dan cuenta del historial del trabajador. Asimismo, la CMR no señaló si la información remitida es toda la que obra en su poder sobre lo consultado.</p>
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3) Que, luego, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que los documentos solicitados sobre feriados legales y licencias médicas se refieren a la solicitante -circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano-. En este sentido, resulta atingente tener presente que el artículo 12 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Corporación Municipal de Rancagua. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13 y C8976-21, entre otras.</p>
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4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información relativa a la propia reclamante, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de circunstancias de hecho, así como tampoco causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con el ello, se ordenará la entrega de toda la información que obre en su poder sobre lo consultado, previa acreditación de identidad de la reclamante, en conformidad a la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país, producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
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5) Que, con todo, en aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en la hipótesis que en la información a entregar hubiesen datos personales de contexto relativos a personas naturales distintos a la solicitante, tales como, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos, correo electrónico particular, entre otros, el órgano reclamado, deberá tarjar los mismos, previo a la entrega. Asimismo, deberá tarjar aquellos datos sensibles de terceros que pudiesen estar contenidos en la información pedida. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, no obstante, en el evento de la información remitida con ocasión de la respuesta, fuere efectivamente toda la que obra en poder del órgano sobre lo consultado, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Nicole Farías Muñoz en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Rancagua, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante toda la información que obre en su poder sobre lo consultado en las letras c) y d) del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, particularmente los documentos firmados por la requirente y autorizado por el jefe que indica, de feriado legal y licencia temporal, en el período consultado.</p>
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Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 5° y 6° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de la información remitida con ocasión de la respuesta, fuere efectivamente toda la que obra en poder del órgano sobre lo consultado, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Nicole Farías Muñoz y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>