Decisión ROL C3129-22
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Reclamante: NICOLE FARIAS MUÑOZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, ordenándose la entrega de toda la información que obre en poder del órgano sobre lo consultado en las letras c) y d) del requerimiento, particularmente los documentos firmados por la requirente y autorizado por el jefe que indica, de feriado legal y licencia temporal, en el período consultado. Lo anterior, por cuanto se trata de información referida a la propia reclamante, respecto de la cual la respuesta otorgada por el órgano no permite satisfacer íntegramente lo solicitado, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la solicitante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3129-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua</p> <p> Requirente: Nicole Far&iacute;as Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, orden&aacute;ndose la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano sobre lo consultado en las letras c) y d) del requerimiento, particularmente los documentos firmados por la requirente y autorizado por el jefe que indica, de feriado legal y licencia temporal, en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n referida a la propia reclamante, respecto de la cual la respuesta otorgada por el &oacute;rgano no permite satisfacer &iacute;ntegramente lo solicitado, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos a la solicitante que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3129-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2022, do&ntilde;a Nicole Far&iacute;as Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua -en adelante e indistintamente, CMR-, lo siguiente:</p> <p> &quot;a) Contrato de trabajo 2016</p> <p> b) Anexos de contrato de trabajo desde 2016 a 2021</p> <p> c) Documentos que acredite todos los per&iacute;odos de feriados legales solicitados desde 2016 a 2021</p> <p> d) Documentos que acrediten todas las licencias temporales solicitados desde 2016 a 2021 de Nicole Francisca Far&iacute;as Mu&ntilde;oz rut (...) funcionaria de cada central desde 2016 a 2021&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 11 de abril de 2022, la CMR en respuesta al requerimiento remiti&oacute; copia de contrato de trabajo, documento &quot;consulta de licencia por empleado&quot; -donde consta la fecha, d&iacute;as, tipo de licencia y profesional de la salud que otorg&oacute; licencia, desde el 17 de enero de 2017 al 18 de marzo de 2021-, documentos &quot;revisi&oacute;n de vacaciones&quot; -donde consta per&iacute;odo, d&iacute;as reconocidos, d&iacute;as progresivos, d&iacute;as proporcionales, d&iacute;as totales, d&iacute;as tomados, d&iacute;as pendientes y per&iacute;odo informado, desde el 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2020- y modificaciones de contrato de trabajo,.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2022, do&ntilde;a Nicole Far&iacute;as Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;faltan los documentos que acrediten que yo tome vacaciones, el documento firmado de feriado legal y licencia temporal, documento firmado por mi y autorizado por el jefe RRHH&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E9020 de fecha 25 de mayo de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a lo requerido en las letras c) y d) del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre los documentos que acrediten que la funcionaria tom&oacute; vacaciones, particularmente el documento firmado por la requirente y autorizado por el jefe que indica, de feriado legal y licencia temporal.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio que, en su respuesta, la reclamada remiti&oacute; el documento &quot;consulta de licencia por empleado&quot; -donde consta un reporte sobre la fecha, d&iacute;as, tipo de licencia y profesional de la salud que otorg&oacute; licencias m&eacute;dicas de la reclamante, y los documentos &quot;revisi&oacute;n de vacaciones&quot; -donde consta informe sobre el per&iacute;odo, d&iacute;as reconocidos, d&iacute;as progresivos, d&iacute;as proporcionales, d&iacute;as totales, d&iacute;as tomados, d&iacute;as pendientes y per&iacute;odo informado-, se advierte que los referidos antecedentes no permiten satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, toda vez que, en adecuaci&oacute;n a lo alegado por la reclamante en su amparo, y conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia conforme al cual la reclamada debe proporcionar informaci&oacute;n &quot;en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;, no figuran documentos relativos a vacaciones y/o feriados legales y licencias m&eacute;dicas firmados por la reclamante -a modo meramente ejemplar, la solicitudes de dichos permisos-, as&iacute; como tampoco las autorizaciones otorgadas por la jefatura se&ntilde;alada, sino &uacute;nicamente los informes adjuntados que dan cuenta del historial del trabajador. Asimismo, la CMR no se&ntilde;al&oacute; si la informaci&oacute;n remitida es toda la que obra en su poder sobre lo consultado.</p> <p> 3) Que, luego, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que los documentos solicitados sobre feriados legales y licencias m&eacute;dicas se refieren a la solicitante -circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano-. En este sentido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13 y C8976-21, entre otras.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n relativa a la propia reclamante, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de circunstancias de hecho, as&iacute; como tampoco causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con el ello, se ordenar&aacute; la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre lo consultado, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la reclamante, en conformidad a la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que, con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en la hip&oacute;tesis que en la informaci&oacute;n a entregar hubiesen datos personales de contexto relativos a personas naturales distintos a la solicitante, tales como, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; tarjar los mismos, previo a la entrega. Asimismo, deber&aacute; tarjar aquellos datos sensibles de terceros que pudiesen estar contenidos en la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, no obstante, en el evento de la informaci&oacute;n remitida con ocasi&oacute;n de la respuesta, fuere efectivamente toda la que obra en poder del &oacute;rgano sobre lo consultado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nicole Far&iacute;as Mu&ntilde;oz en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre lo consultado en las letras c) y d) del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, particularmente los documentos firmados por la requirente y autorizado por el jefe que indica, de feriado legal y licencia temporal, en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 5&deg; y 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de la informaci&oacute;n remitida con ocasi&oacute;n de la respuesta, fuere efectivamente toda la que obra en poder del &oacute;rgano sobre lo consultado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicole Far&iacute;as Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>