<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3139-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de San Joaquín</p>
<p>
Requirente: Diego Figueroa Rivera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Joaquín, ordenando la entrega de los antecedentes en poder del órgano sobre el proceso judicial consultado.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegación, ni acompañado antecedentes que la acrediten.</p>
<p>
Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3139-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, don Diego Figueroa Rivera solicitó a la Municipalidad de San Joaquín la siguiente información: "Antecedentes en poder de la Municipalidad sobre el proceso judicial Rol C-286-2022 del 1° Juzgado Civil de San Miguel, caratulado "COMUNIDAD NUEVO MUNDO con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN". Se adjunta Ebook judicial".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 2 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de abril de 2022, don Diego Figueroa Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico del 10 de mayo de 2022, el órgano reclamado manifestó aceptar la propuesta de SARC, añadiendo que, requerida internamente la Dirección Jurídica, no hay más antecedentes que agregar que los aportados por el propio solicitante, argumentos que se expresarán en la respuesta formal que entregarán. Por su parte, en la aludida respuesta remitida al solicitante, se señala que el órgano no tiene documentos u otros elaborados con presupuesto público relacionados con la petición. Señala que, tal como lo indica el requirente, con el archivo que acompañó, la causa judicial a la que alude no fue debidamente tramitada y, por tanto, el tribunal la tuvo por no presentada, por lo que, el municipio no tiene antecedentes que entregar, en los términos descritos en el artículo 10 de la ley 20.285, en relación con en el punto 1.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E10673, de 15 de junio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la respuesta remitida por el órgano, y en el último caso, detallar qué antecedentes no le habrían sido entregados.</p>
<p>
A través de correo electrónico del 15 de junio de 2022, el reclamante manifestó disconformidad con la respuesta, ya que, aquella indica no tener antecedentes relacionados con la solicitud, sin embargo, con dicha afirmación, a su juicio, se falta a la verdad, toda vez que, debido a otra solicitud de información vinculada con este requerimiento, el órgano sí señaló tener cierta información al respecto. De ello, advierte que el ente municipal no leyó la demanda interpuesta en su contra, en relación con la cual se pedía información.</p>
<p>
Adjunta respuesta relacionada a este requerimiento, la que daría cuenta de que no es efectivo que la Municipalidad carezca de antecedentes sobre la materia, los que debieron serle remitidos junto a datos adicionales que estuvieran en poder del ente edilicio.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín, mediante Oficio E11957, de 30 de junio de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando el principio de máxima divulgación consagrado en artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
<p>
2) Que, luego, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a los antecedentes en poder del municipio sobre el proceso judicial que se individualiza. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que no hay más antecedentes que agregar a los aportados por el propio solicitante, ya que, como aquel manifiesta, la causa judicial a la que alude no fue debidamente tramitada y, por tanto, el tribunal la tuvo por no presentada.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, el órgano reclamado señala que ha dado acceso a la totalidad de la información que obra en su poder, por lo que, no existirían otros antecedentes que entregar al reclamante. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
<p>
6) Que, como ya se señaló, el órgano reclamado manifiesta que no hay más antecedentes que entregar diversos al Ebook del proceso judicial aportado por el propio solicitante, ya que, la causa judicial a la que aquel alude no fue debidamente tramitada y, por tanto, el tribunal la tuvo por no presentada. Al respecto, a juicio de esta Corporación, la respuesta entregada no guarda la debida correspondencia con la solicitud planteada, por cuanto, está última recae sobre "Antecedentes en poder de la Municipalidad sobre el proceso judicial", enunciado de carácter más amplio que la sola consideración de la información contenida en el marco del proceso judicial aludido en la petición.</p>
<p>
7) Que, en este sentido, se debe considerar que, en virtud del Principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
<p>
8) Que, por lo expuesto, no resulta posible considerar como debidamente fundada ni acreditada, en los términos explicados en los considerandos 4 y 5 precedentes, la alegación del municipio, sin haberse acompañado tampoco antecedentes que den cuenta de las gestiones de búsqueda, sin resultados positivos, de la información. Ello, impide considerar como satisfecho el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo, ordenándose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditación del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
9) Que, a su vez, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, sin embargo, a la fecha no existe constancia de haberse realizado presentación por parte del municipio en dicho sentido, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para concluir que se ha atendido la solicitud; determinar la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que impidan la publicidad de la información; o, en su defecto, la inexistencia de lo requerido.</p>
<p>
10) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia de otros antecedentes en poder del órgano, por no haber sido debidamente justificada ni acreditada, y no habiendo alegado la Municipalidad otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenará la entrega de la información reclamada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Diego Figueroa Rivera en contra de la Municipalidad de San Joaquín, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante los antecedentes en poder de la Municipalidad sobre el proceso judicial Rol C-286-2022 del 1° Juzgado Civil de San Miguel, caratulado "Comunidad Nuevo Mundo con Ilustre Municipalidad de San Joaquín".</p>
<p>
No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Figueroa Rivera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>