<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3162-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Parral</p>
<p>
Requirente: Loreto Villanueva Vélez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Parral, ordenándose la entrega de información sobre pago de horas extras, cantidad de líneas de teléfonos y vales asignados en virtud de convenio que se indica, y rendición de cuentas de Comité que se señala.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la causal de distracción indebida esgrimida por la reclamada.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1494-16, C491-18 y C3343-20, entre otras.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. Asimismo, deberá tarjar los números de teléfonos asignados.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3162-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2022, doña Loreto Villanueva Vélez, solicitó a la Municipalidad de Parral, lo siguiente:</p>
<p>
"1.- Los contratos de la Municipalidad con empresas del registro de marcaciones horarias de los funcionarios. Desde enero 2016 al mes de febrero de 2022. Las Marcaciones diarias entrada y salida desde enero 2016 a febrero del 2022 de los funcionarios Erica Gajardo y Felipe Sepúlveda.</p>
<p>
2.- Nombre encargados o jefes de informática desde enero 2016 a febrero del 2022 con sus nombramientos.</p>
<p>
3.- Horas extras mensuales desde enero del 2016 a febrero 2022 pagadas o compensadas a Ética Gajardo y Felipe Sepúlveda.</p>
<p>
4.- Cantidad de teléfonos números de líneas entregados en comodato o pagados con Empresa Entel en convenio con el comité de bienestar y con municipio, incluir asignación de cada uno de ellos con los nombres de personas asignadas y los números a cada socio desde enero del 2014 hasta la fecha de esta solicitud incluyendo los números dados de baja en el transcurso de ambas fechas.</p>
<p>
5.- Asignación de vales de gas del convenio de bienestar y nombre de beneficiarios desde enero del 2016 a la fecha.</p>
<p>
6.- Nombre de funcionarios con más de 180 días de licencia en períodos de 2 años últimos en departamento de Educación desde el 2016 a la fecha.</p>
<p>
7.- Documentos de proyecto Caja Los Andes que fue entregado a la Municipalidad de Parral. Rendición del proyecto con detalle de compras con su uso y destino.</p>
<p>
8.- Rendición y uso del dinero del Comité de Bienestar desde enero 2016 a febrero de 2022".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 1039 de fecha 26 de abril de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 483 de fecha 10 de mayo de 2022, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó correos electrónicos de DAEM y de Recursos Humanos, por medio de los cuales informó lo siguiente:</p>
<p>
Sobre el punto 1, indicó que se adjuntan todos los contratos que ha tenido la Municipalidad de Parral con empresas de registro de marcaciones horarios en las fechas solicitadas. Agregó que se adjuntan los reportes de reloj control de los funcionarios solicitados. Con todo, precisó que en el sistema sólo constan los reportes a contar del 1 de julio de 2017 a la fecha. Asimismo, señaló que se adjuntan otros reportes más antiguos a la fecha, que se encontraban impresos pero que no fue posible acceder a la base de datos más antigua.</p>
<p>
En cuanto al punto 2, aclaró que, en el período consultado, no se nombró a ningún funcionario como encargado o Jefe de Informática.</p>
<p>
En relación al punto 3, señaló que se solicita la información sobre horas extras pagadas o compensadas de 2 funcionarios, desde enero de 2016 a febrero de 2022, que comprende 74 meses, que deben buscar detalles de los sueldos pagados mes a mes y, además de los sueldos, indicó que deben buscar en el mismo período, decretos en que solicitaron estas horas para devolución de tiempo. Dicha información al no estar en sistemas computacionales, indicó que requiere ir a buscar decretos y detalles de sueldos a los talleres municipales, lo que implicaría un gasto en vehículo, en chofer y en el personal que debe ir a buscar la documentación. Así, señaló que se estima que en buscar el documento, borrar la información delicada, escanearlo y juntar el archivo, se tardaría 10 minutos por documento, que en 74 meses, 2 funcionarios y 2 tipos de documentos, serían 49 horas de trabajo, y actualmente, la Dirección de Recursos Humanos no cuenta con un funcionario para realizar este tipo de labores, por lo que debería dejar de hacer su labores habituales que indica, y al no contar con presupuesto disponible para la contratación de nuevo personal ni espacio físico para este, resulta inviable dar respuesta al requerimiento.</p>
<p>
Respecto al punto 4, indicó que tienen al alcance el listado de equipos que se tienen a la fecha. Añadió que el detalle de los equipos que se han otorgado de enero de 2014 a la fecha, lo que son casi 100 meses y considerando que la municipalidad tiene contratadas más de 104 líneas y el bienestar otras 30 aproximadamente, resulta imposible recopilar toda esta información. Lo anterior, refirió, implicaría llevar el detalle de cada movimiento de línea que ha habido en los últimos más de 1000 cambios durante el período solicitado, que implicaría, a su vez, ir a talleres municipales a buscar registro de todos los movimientos existentes de líneas telefónicas, estimando un gasto en tiempo de 5 minutos por línea, lo que nos arrojaría un total de aproximadamente 83 horas. Actualmente, la Dirección de Recursos Humanos no cuenta con un funcionario para realizar este tipo de labores, por lo que dejaría de hacer sus labores habituales, y no cuenta con presupuesto disponible para la contratación de nuevo personal. Además, señaló que en este punto se solicitará realizar una auditoría interna con la finalidad de ver los responsables que deben tener el historial de esta información.</p>
<p>
A su turno, sobre el punto 5, señaló que aproximadamente venden 100 vales de gas por mes y le están solicitando detalles de vales de gas entregados desde enero 2016 a la fecha, esto es, el detalle de 7.000 vales de gas vendidos, que implicaría ir a buscar los talonarios de vales de gas a los talleres municipales, con todo el gasto de tiempo, bencina y horas hombres que se pueda incurrir. Añadió que, constituiría una demora de digitalización de 3 minutos por detalle de vale de gas, lo que resultaría un total aproximadamente de 350 horas. Reiteró que la Dirección de Recursos Humanos no cuenta con un funcionario para la realización de este tipo de labores, por lo que debería dejar de hacer sus labores habituales y no cuenta con recurso para una nueva contratación.</p>
<p>
Por otra parte, en relación al punto 6, remitió listado con los nombres y número de días, de funcionarios con 180 o más días de licencia desde el año 2016 al 27 de marzo de 2022.</p>
<p>
En cuanto a lo pedido en el punto 8, indicó que, considerando el período de 74 meses en que se requiere rendición y el uso del dinero del Comité de Bienestar, refirió que se debe considerar que mensualmente realizan de 5 a 6 pagos por parte de bienestar, que implica más de 400 pagos que se han realizado en el período solicitado. Lo anterior, indicó que implicaría ir a buscar el detalle de los registros del bienestar a los talleres municipales, con el gasto de tiempo, bencina y horas hombre que se pueda incurrir, que, teniendo en cuenta una demora de 5 minutos por detalle de gasto incurrido, daría un total de aproximadamente 33 horas. Reiteró que la Dirección de Recursos Humanos no cuenta con un funcionario para realizar este tipo de labores, por lo que debería dejar de hacer sus labores habituales, no constando con presupuesto disponible para la contratación de nuevo personal.</p>
<p>
Además, adjuntó copia de órdenes de compra, certificados de disponibilidad presupuestaria, certificado de derechos de autor, decreto de autorización de servicio de arriendo de terminal biométrico, ficha de proveedor y términos de referencia.</p>
<p>
4) AMPARO: El 28 de abril de 2022, doña Loreto Villanueva Vélez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que "la municipalidad solicita prórroga en unos puntos y la mayoría de los solicitado niega entregar información por no contar con personal". Además, en relación a las razones dadas por la institución para no dar la información refirió "debido funcionamiento del órgano/servicio".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Parral mediante Oficio N° E8962 de fecha 25 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue atendida de manera íntegra, sino que se notificó la denegación y se comunicó la prórroga del plazo solo respecto de aquella información que sí sería entregada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada en los numerales 3, 4, 5 y 8 del requerimiento; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) respecto de cada uno de los numerales denegados, aclare si la información se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información reclamada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información denegada, distinguiendo entre cada uno de los numerales.</p>
<p>
Al respecto, por medio de Oficio N° 576 de fecha 8 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, reiteró que la Dirección de Recursos Humanos no cuenta con un funcionario para realizar este tipo de labores, por lo que debería dejar de hacer sus labores habituales que indica, y no cuenta con presupuesto disponible para la contratación de nuevo personal, ni espacio físico para éste.</p>
<p>
En esta línea, indicó que se debe incurrir en un gasto de horas extras ya que en su jornada habitual no resulta posible realizar dicha labor, debido a que tienen labores impostergables como lo son el proceso de pago a los funcionarios en calidad de código del trabajo y prestadores de servicios a honorarios durante los primeros 10 días hábiles de cada mes. Además, refirió que deben enfocarse en el pago de remuneraciones a los funcionarios en calidad de planta y contrata, de los cuales la fecha de pago es el 19 de cada mes y por último, los últimos 10 días de cada mes preparan los pagos, previsiones, cobros de licencias médicas, conciliaciones bancarias e ingresó de documentación a SIAPER, entre otras labores. Añadió que, actualmente la dirección de Recursos Humanos cuenta con 9 funcionarios para hacer todas las labores mencionadas anteriormente, pero que cuentan con 2 prestadores de servicios a honorarios con licencia médica y una funcionaria en calidad de planta con licencia médica, por lo que ya se encuentran realizando labores que no son las habituales para cada funcionario. Sobre lo anterior, adjuntó certificados de licencias médicas.</p>
<p>
En este contexto, y particularmente en relación a lo pedido en el punto 3, precisó que se piden horas extras pagadas o compensadas de 2 funcionarios, desde enero de 2016 a febrero de 2022, esto es, 74 meses, en los cuales se debe buscar detalles en los sueldos pagados mes a mes y, además de los sueldos -que se detalla el pago por hora extra-, se debe buscar en el mismo período, decretos en que solicitaron dichas horas para devolución de tiempo. Agregó que, esta información, al no estar en sistemas computacionales, requiere ir a buscar decretos y detalles de sueldos a los talleres municipales, lo que implicaría un gasto en vehículo, en chofer y en el personal que debe ir a buscar la documentación. Así, aclaró que, en buscar el documento, borrar la información delicada, escanearlo y juntar el archivo, se tardaría 10 minutos por documento, y como se trata de 74 meses, 2 funcionarios y 2 tipos de documentos, serían serían aproximadamente 49 horas de trabajo. A su vez, indicó que se incurriría en un gasto extra, ya que cada escáner tiene un costo asociado, que aproximadamente es de $255.478 -horas extras consideradas al 25% y asimilados a funcionarios grado 11°, como es el caso de la técnica y Jefa de Personal-.</p>
<p>
Sobre el punto 4, indicó que se dispone del listado de equipos que se tienen a la fecha -que adjuntó al efecto-. Por su parte, manifestó que el detalle de equipos que se han otorgado desde enero de 2014 a la fecha, que comprenden casi 100 meses y considerando que la municipalidad tiene contratadas más de 104 líneas y el bienestar otras 30 líneas, no resulta posible recopilar dicha información. Lo anterior, implicaría llevar el detalle de cada movimiento de línea que ha habido en los últimos 100 meses y considerando que son aproximadamente 134 líneas, estimamos que estos números han tenido más de 1000 cambios durante el período solicitado, que conllevaría ir a talleres municipales a buscar registro de todos los movimientos existentes de líneas telefónicas, estimando un gasto en tiempo de 5 minutos por línea, lo que arrojaría un total de aproximadamente 83 horas. Además, refirió que se incurriría en un gasto extra de $432.749. Sobre este punto, adicionalmente señaló que existen varios periodos de los solicitados en que existe duda acerca de algunas líneas telefónicas, por lo cual, se ha instruido una auditoría a la Dirección de Control del municipio. A su turno, indicó que se adjunta nómina de teléfonos municipales a la fecha y, en cuanto a los teléfonos que son personales del Bienestar, informó que a la fecha hay 21 líneas contratadas, las cuales se reparten entre 14 miembros del comité.</p>
<p>
Respecto al punto 5, especificó que considerando que aproximadamente venden 100 vales de gas por mes y se está solicitando detales de vales de gas entregados desde enero de 2016 a la fecha, comprende el detalle de 7.000 vales de gas vendidos, que implicaría buscar los talonarios de vales de gas a los talleres municipales, con todo el gasto de tiempo, bencina, y horas hombres que se pueda incurrir. Estimó una demora de digitalización de 3 minutos por detalle de vale de gas, lo que nos daría un total de aproximadamente 350 horas. Además, refirió que se incurriría en un gasto extra de $1.824.845.</p>
<p>
Sobre el punto 8, indicó que considerando el período de 74 meses que se pide rendición y uso de dinero del Comité de Bienestar, y considerando que mensualmente que realizan de 5 a 6 pagos por parte de bienestar, se comprende más de 400 pagos que se han realizado en el período solicitado. Lo anterior, implicaría buscar el detalle de los registros del bienestar a los talleres municipales, con el gasto de tiempo, bencina y horas hombre que se pueda incurrir, que se traduciría en una demora de digitalización de 5 minutos por detalle de gasto, y un total de 33 horas. Además, refirió que se incurriría en un gasto de $172.057.</p>
<p>
En otro orden de ideas, sobre el punto 7, explicó que respecto a la pregunta generada sobre el Proyecto Caja Los Andes, nada se puede entregar, pues de los registros informados, el municipio no ha sido beneficiado con proyecto alguno. Sobre este punto, adjuntó correó electrónico de fecha 6 de junio de 2022, de la Directora de Adquisiciones del municipio, que refiere que no se ha recibido ningún proyecto de Caja Los Andes, por lo que no existe rendición ni uso de recursos bajo este concepto, y agregó que, e proyecto mencionado fue postulado de forma particular por una funcionaria, no teniendo ninguna vinculación con el municipio de Parral.</p>
<p>
Por último, adjuntó Decretos Nos. 41, 44, 46 y 47 que aprueban contratación de servicios de personas que se indican, Decretos Nos. 0027, 1296, 2226 y 2229, de nombramiento, nómina de teléfonos municipal -con indicación de número de móvil, nombre de funcionario, OBS y plan-, y Oficio N° 533, Memo 01 y 03, sobre situación en relación con las líneas de teléfonos asociadas a la cuenta del Comité de Bienestar.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a aquella información que fuere denegada fundada en el debido funcionamiento del órgano, esto es, lo requerido en los puntos 3, 4, 5 y 8 de la solicitud de acceso.</p>
<p>
2) Que, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por el órgano reclamado, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
3) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, a juicio de esta Corporación, el volumen de información -296 documentos en relación a horas extras, 134 líneas de telefonía, 7000 vales vendidos, 400 pagos- y el tiempo informado por el órgano que implicaría la atención de lo pedido -que corresponde a un total de 515 horas de revisión -, no son de una entidad suficiente para efectos de tener por acreditada la causal, teniendo en consideración que, la reclamada reconoció que en la Dirección de Recursos Humanos -excluyendo a los trabajadores que se encuentran con licencia médica-, se encontrarían ejerciendo sus funciones 6 funcionarios, por lo que en la hipótesis que la mitad de dicha dotación -3- se avocara a atender el requerimiento, teniendo como referencia una jornada laboral de 8 horas, implicaría una demora de 21 días en atender el requerimiento, en circunstancias que, conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano dispone de 20 días hábiles para responder la solicitud de acceso, plazo que, a su vez, puede ser prorrogado por 10 días adicionales -como ocurrió en la especie-, tiempo que, en total -30 días hábiles- excede la demora referida por el órgano. Sumado a lo anterior, cabe señalar que la información sobre el pago de horas extraordinarias de los servidores públicos forma parte de aquella información que debe estar permanentemente a disposición del público, en conformidad a lo previsto en el artículo 7 letra d) de la Ley de Transparencia y en numeral 1.4. de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente.</p>
<p>
6) Que, además, respecto a los costos pecuniarios alegados, se advierte que el municipio los calculó sobre la base del trabajo de sus funcionarios y sus respectivos grados jerárquicos -valor hora por grado-, lo cual no es procedente en tanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. Así, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto teórico o hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de la escala de cada uno de ellos, que sólo le sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, por cuanto los respectivos funcionarios que participarían en la búsqueda de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, se debe señalar que este deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, se desestimará la distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
<p>
7) Que, por otra parte, se advierte que la nómina de líneas telefónicas vigentes, que fuere remitida por el órgano a este Consejo, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, en la medida que no contempla, según los propios dichos del órgano, todo el período que fuere consultado -desde el año 2014 a la fecha de la solicitud de acceso-. Asimismo, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de dicha nómina al reclamante.</p>
<p>
8) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
9) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
10) Que, además, resulta atingente recordar que este Consejo, en los amparos roles C1494-16, C491-18 y C3343-20, ha ordenado la entrega de información sobre los estados de cuenta de los Comités de Bienestar, aportes realizados, detalle de ingresos mensuales, así como información sobre la conformación y funcionamiento de los mismos.</p>
<p>
11) Que, no obstante lo anterior, y en relación a los números telefónicos -contenidos en la nómina consultada- asignados a los servidores municipales y miembros del comité consultado y que no fueren dados de baja, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)". En este sentido, además, a juicio de este Consejo, no se advierte un interés público prevalente en la divulgación del número de teléfono asignado y que no se encuentre dado de baja, considerando que la divulgación del nombre de los servidores públicos a los cuales se les asignó las líneas telefónicas en base al convenio celebrado con la empresa que se indica, resulta suficiente para efectos de ejercer el control social respecto a la utilización de recursos fiscales y otorgamiento de beneficios.</p>
<p>
12) Que, en efecto, tratándose principalmente lo solicitado de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la causal de reserva de distracción indebida alegada por la reclamada, y no habiéndose esgrimido causales de secreto adicionales que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido, con excepción de los números de teléfonos asignados y que no hubieren sido dados de baja, último punto respecto del cual el órgano deberá reservar la información.</p>
<p>
13) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
14) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
15) Que, por último, en adecuación con lo expuesto por la reclamada en el presente procedimeinto, y teniendo en consideración la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Loreto Villanueva Vélez en contra de la Municipalidad de Parral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Parral, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información requerida en los puntos 3, 4, 5 y 8 del requerimiento consignado en el numeral 1° del requerimiento, esto es; i) horas extras mensuales desde enero del 2016 a febrero 2022 pagadas o compensadas a Ética Gajardo y Felipe Sepúlveda, ii) Cantidad de teléfonos entregados en comodato o pagados con Empresa Entel en convenio con el comité de bienestar y con municipio, incluir asignación de cada uno de ellos con los nombres de personas asignadas desde enero del 2014 hasta la fecha de la solicitud, incluyendo los números dados de baja en el transcurso de ambas fechas, iii) Asignación de vales de gas del convenio de bienestar y nombre de beneficiarios desde enero del 2016 a la fecha y iv) Rendición y uso del dinero del Comité de Bienestar desde enero 2016 a febrero de 2022.</p>
<p>
Asimismo, en conformidad en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá reservar los números de teléfonos asignados y no dados de baja, y tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Loreto Villanueva Vélez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Parral.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>