<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3172-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
<p>
Requirente: Yelko Montecinos Guajardo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, disponiendo la entrega de los nombres de los centros hospitalarios/clínicos en donde se realizaron los trasplantes de órganos que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas alegada por la recurrida, por tratarse de información desvinculada de personas identificadas o identificables.</p>
<p>
Rechazar el amparo en cuanto al nombre de los médicos que realizaron los trasplantes que indica, por inexistencia de lo requerido. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3172-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2022, don Yelko Montecinos Guajardo solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile la siguiente información:</p>
<p>
"Luego de solicitar información con número AO005T0006387 quisiera apelar a esta para aclarar y solicitar información adicional proporcionada según el siguiente detalle:</p>
<p>
Aclaración</p>
<p>
1a.- En el cuerpo del mensaje señala que la información proporcionada corresponde hasta la fecha 31 de enero del 2022, sin embargo, en planilla Excel se señalan fechas del mes de febrero. Agradecido de vuestra ayuda</p>
<p>
Información adicional</p>
<p>
1b.- Por otro lado, me gustaría sumar a esta solicitud información adicional en donde se especifiquen los centros hospitalarios/clínicos en donde se realizaron estos trasplantes de órganos.</p>
<p>
2b- Por último, proporcionar datos médicos a cargo de los procedimientos con las fechas ya entregadas.</p>
<p>
Agradezco nuevamente la gestión de ustedes, me hará de mucha ayuda".</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 4 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 00890, de 25 de abril de 2022, el Instituto de Salud Pública de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que DENIÉGASE PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información, en lo relativo a la información sobre el "Nombre de los centros hospitalarios/clínicos en donde se realizaron los trasplantes de órganos, entre lo que va del presente año hasta el 31 de enero de 2022", en razón de lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
ENTRÉGASE al solicitante la información solicitada, referida a los "Datos de los trasplantes realizados en lo que va del año 2022 hasta el 31 de enero de 2022", la que se entrega en formato Excel, como documento PDF.</p>
<p>
TÉNGASE PRESENTE que la información relativa al nombre de los médicos cirujanos a cargo de realizar los trasplantes de los órganos, no se entrega, por no existir en poder de este Instituto, conforme lo señalado en el considerando octavo de esta resolución.</p>
<p>
4) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Yelko Montecinos Guajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio N° E8663, de 23 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros, considerando que lo requerido es el nombre de los centros hospitalarios y clínicos donde se realizan los trasplantes.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 1165, de 2 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre centros hospitalarios/clínicos en donde se realizaron los trasplantes de órganos y la identificación de los médicos que realizaron los trasplantes que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega de los antecedentes consultados, por tratarse de información sensible, amparada por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 3° bis de la ley N° 19.451. Respecto del nombre de los médicos indicó la inexistencia de lo pedido.</p>
<p>
2) Que, en primer término, respecto de la inexistencia alegada por la recurrida, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que, el Instituto de Salud Pública no dispone de los nombres de los médicos cirujanos a cargo de realizar los trasplantes de los órganos consultados, toda vez que la labor que ese instituto realiza dice relación con los análisis de histocompatibilidad que la ley les mandata a realizar y en la gestión de la lista de espera de trasplantes, sin que tengan participación o control en los procesos clínicos que cada establecimiento de salud realiza cuando se llevan a cabo esas intervenciones quirúrgicas.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información solicitada, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
<p>
5) Que, del análisis del requerimiento de información, esta Corporación advierte que la petición de la reclamante se circunscribe a información sobre la identificación de los centros hospitalarios donde se realizaron los trasplantes de órganos consultados. Sobre lo anterior, cabe señalar que el peticionario no requiere la divulgación de la identidad de aquellas personas donantes o receptores de órganos humanos, ni de información relativa a su estado de salud -los cuales son aspectos subsumibles en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia-, sino de antecedentes que no están asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra e) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en relación con el artículo 3° bis de la ley N° 19.451, que establece que:"La información relativa a donantes y receptores de órganos humanos será recogida, tratada y custodiada en la más estricta confidencialidad y se considerará un dato sensible, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada".</p>
<p>
6) Que, en tal sentido, con respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que, a juicio de esta Corporación, no se produce en la especie, toda vez que no se advierte el modo en que la publicidad del dato consultado afectaría la esfera de vida privada o los derechos de salud de terceros. Al respecto, esta Corporación constata que, lo requerido no comprende los datos personales y sensibles de terceros, sino que se circunscribe a la identificación de los centros hospitalarios donde se realizaron los trasplantes que indica, los que aún unidos a las demás variables consultadas y cuya información fue puesta a disposición del reclamante, a saber: órgano trasplantado y fecha del trasplante, no permiten identificar a una persona determinada.</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente; tratándose de información de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las causales de reserva alegadas por el órgano reclamado, por tratarse de datos desvinculados de un titular identificado o identificable, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular y, en general de todo antecedente que permita la identificación de terceros -donantes y receptores de órganos-. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles -que pudieran estar contenidos en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Yelko Montecinos Guajardo, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información referida al nombre de los centros hospitalarios/clínicos en donde se realizaron los trasplantes de órganos que indica, en la forma establecida en el considerando 8° del presente Acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en cuanto al nombre de los médicos que realizaron los trasplantes que indica, por inexistencia de lo requerido.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Yelko Montecinos Guajardo y al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>