Decisión ROL C3172-22
Reclamante: YELKO MONTECINOS GUAJARDO  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, disponiendo la entrega de los nombres de los centros hospitalarios/clínicos en donde se realizaron los trasplantes de órganos que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas alegada por la recurrida, por tratarse de información desvinculada de personas identificadas o identificables. Rechazar el amparo en cuanto al nombre de los médicos que realizaron los trasplantes que indica, por inexistencia de lo requerido. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3172-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Yelko Montecinos Guajardo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, disponiendo la entrega de los nombres de los centros hospitalarios/cl&iacute;nicos en donde se realizaron los trasplantes de &oacute;rganos que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas alegada por la recurrida, por tratarse de informaci&oacute;n desvinculada de personas identificadas o identificables.</p> <p> Rechazar el amparo en cuanto al nombre de los m&eacute;dicos que realizaron los trasplantes que indica, por inexistencia de lo requerido. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3172-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2022, don Yelko Montecinos Guajardo solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Luego de solicitar informaci&oacute;n con n&uacute;mero AO005T0006387 quisiera apelar a esta para aclarar y solicitar informaci&oacute;n adicional proporcionada seg&uacute;n el siguiente detalle:</p> <p> Aclaraci&oacute;n</p> <p> 1a.- En el cuerpo del mensaje se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n proporcionada corresponde hasta la fecha 31 de enero del 2022, sin embargo, en planilla Excel se se&ntilde;alan fechas del mes de febrero. Agradecido de vuestra ayuda</p> <p> Informaci&oacute;n adicional</p> <p> 1b.- Por otro lado, me gustar&iacute;a sumar a esta solicitud informaci&oacute;n adicional en donde se especifiquen los centros hospitalarios/cl&iacute;nicos en donde se realizaron estos trasplantes de &oacute;rganos.</p> <p> 2b- Por &uacute;ltimo, proporcionar datos m&eacute;dicos a cargo de los procedimientos con las fechas ya entregadas.</p> <p> Agradezco nuevamente la gesti&oacute;n de ustedes, me har&aacute; de mucha ayuda&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 4 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 00890, de 25 de abril de 2022, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que DENI&Eacute;GASE PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en lo relativo a la informaci&oacute;n sobre el &quot;Nombre de los centros hospitalarios/cl&iacute;nicos en donde se realizaron los trasplantes de &oacute;rganos, entre lo que va del presente a&ntilde;o hasta el 31 de enero de 2022&quot;, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> ENTR&Eacute;GASE al solicitante la informaci&oacute;n solicitada, referida a los &quot;Datos de los trasplantes realizados en lo que va del a&ntilde;o 2022 hasta el 31 de enero de 2022&quot;, la que se entrega en formato Excel, como documento PDF.</p> <p> T&Eacute;NGASE PRESENTE que la informaci&oacute;n relativa al nombre de los m&eacute;dicos cirujanos a cargo de realizar los trasplantes de los &oacute;rganos, no se entrega, por no existir en poder de este Instituto, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando octavo de esta resoluci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Yelko Montecinos Guajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E8663, de 23 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, considerando que lo requerido es el nombre de los centros hospitalarios y cl&iacute;nicos donde se realizan los trasplantes.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 1165, de 2 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n sobre centros hospitalarios/cl&iacute;nicos en donde se realizaron los trasplantes de &oacute;rganos y la identificaci&oacute;n de los m&eacute;dicos que realizaron los trasplantes que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de los antecedentes consultados, por tratarse de informaci&oacute;n sensible, amparada por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; bis de la ley N&deg; 19.451. Respecto del nombre de los m&eacute;dicos indic&oacute; la inexistencia de lo pedido.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la inexistencia alegada por la recurrida, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que, el Instituto de Salud P&uacute;blica no dispone de los nombres de los m&eacute;dicos cirujanos a cargo de realizar los trasplantes de los &oacute;rganos consultados, toda vez que la labor que ese instituto realiza dice relaci&oacute;n con los an&aacute;lisis de histocompatibilidad que la ley les mandata a realizar y en la gesti&oacute;n de la lista de espera de trasplantes, sin que tengan participaci&oacute;n o control en los procesos cl&iacute;nicos que cada establecimiento de salud realiza cuando se llevan a cabo esas intervenciones quir&uacute;rgicas.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento de informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n advierte que la petici&oacute;n de la reclamante se circunscribe a informaci&oacute;n sobre la identificaci&oacute;n de los centros hospitalarios donde se realizaron los trasplantes de &oacute;rganos consultados. Sobre lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el peticionario no requiere la divulgaci&oacute;n de la identidad de aquellas personas donantes o receptores de &oacute;rganos humanos, ni de informaci&oacute;n relativa a su estado de salud -los cuales son aspectos subsumibles en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia-, sino de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; bis de la ley N&deg; 19.451, que establece que:&quot;La informaci&oacute;n relativa a donantes y receptores de &oacute;rganos humanos ser&aacute; recogida, tratada y custodiada en la m&aacute;s estricta confidencialidad y se considerar&aacute; un dato sensible, conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, con respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se produce en la especie, toda vez que no se advierte el modo en que la publicidad del dato consultado afectar&iacute;a la esfera de vida privada o los derechos de salud de terceros. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n constata que, lo requerido no comprende los datos personales y sensibles de terceros, sino que se circunscribe a la identificaci&oacute;n de los centros hospitalarios donde se realizaron los trasplantes que indica, los que a&uacute;n unidos a las dem&aacute;s variables consultadas y cuya informaci&oacute;n fue puesta a disposici&oacute;n del reclamante, a saber: &oacute;rgano trasplantado y fecha del trasplante, no permiten identificar a una persona determinada.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, por tratarse de datos desvinculados de un titular identificado o identificable, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular y, en general de todo antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros -donantes y receptores de &oacute;rganos-. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles -que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Yelko Montecinos Guajardo, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al nombre de los centros hospitalarios/cl&iacute;nicos en donde se realizaron los trasplantes de &oacute;rganos que indica, en la forma establecida en el considerando 8&deg; del presente Acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto al nombre de los m&eacute;dicos que realizaron los trasplantes que indica, por inexistencia de lo requerido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Yelko Montecinos Guajardo y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>