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DECISIÓN AMPARO ROL C3176-22</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Jurgen Kruger Alcayaga</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de información sobre cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley de Migración y Extranjería, ha sido permitida su entrada al país por razones de índole humanitaria, según nacionalidad, sexo y edad -al menos tramo de edad-, hasta la fecha que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística respecto de la cual, el órgano no acompañó antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que la información no obra en su poder conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3176-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2022, don Jurgen Kruger Alcayaga, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, PDI-, lo siguiente:</p>
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"a) Cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la ley, han sido permitida su entrada al país por razones de índole humanitaria (establecidos en el artículo 29 de la nueva Ley), según nacionalidad, sexo y edad (al menos tramo de edad). Información actualizada al 31 de marzo de 2022.</p>
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b) Cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la ley, han sido reconducidas por ingreso clandestino, según nacionalidad, sexo y edad (al menos tramo de edad). Información actualizada al 31 de maro de 2022".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 26 de abril de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que, consultada la Jefatura Nacional de migraciones y Policía internacional, en relación a solicitud de información sobre extranjeros a los cuales se les permitió el ingreso al territorio nacional en virtud al artículo 29 de la Ley N° 21.325, indicó que no cuenta con dicha información, debido a que aún no se encuentra parametrizado en sus sistemas institucionales la figura señalada.</p>
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En relación a los extranjeros reconducidos, adjuntó archivo excel con información desglosada por nacionalidad, género y rango etario, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.325, al 31 de marzo de 2022.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2022, don Jurgen Kruger Alcayaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que el órgano denegó lo solicitado en el punto 1 del requerimiento. Así, agregó que "los datos que se solicitan sí los debería tener PDI dado que el artículo 29 de la Ley N° 21.325 establece que la policía puede autorizar la entrada el ingreso excepcional por causas de índole humanitaria. Es decir, es dicha institución la cual autoriza la entrada excepción por dichas causas, lo que significa que debería tener registro".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E8969 de fecha 25 de mayo de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante Ordinario N° 287 de fecha 2 de junio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que la materia consultada por la reclamante incide en labores propias de la institución, que son desarrolladas por la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, que se encuentran consagradas en el artículo 5, del Decreto Ley N° 2.460, de Defensa, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. Agregó que, en relación a la información sobre el ingreso condicionado contemplado en el artículo 29 de la Ley N° 21.325, de Extranjería y Migración, la jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, informó que aún no se encuentra parametrizado en sus sistemas institucionales. Señaló que se consultó nuevamente a la referida jefatura, la cual ratificó y reiteró lo informado, en orden a que no es posible comunicar los antecedentes debido a que materialmente no cuenta con dicha información, por cuanto la estadística es recopilada de las bases de datos de la PDI, y en este caso, de la base de datos del Sistema de Control Migratorio, en el cual se ingresa la información relacionada al movimiento migratorio de las personas que entran y salen del país, pero que a la fecha, no se encuentran parametrizados los antecedentes pedidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo se circunscribe a lo pedido en la letra a) del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley de Migración y Extranjería, ha sido permitida su entrada al país por razones de índole humanitaria, según nacionalidad, sexo y edad -al menos tramo de edad-, hasta la fecha que se indica.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que la Ley N° 21.325, de 2021, de Migración y Extranjería, establece en su artículo 29 "(...) Excepcionalmente, por causas de índole humanitaria, la policía podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. La Subsecretaría, mediante resolución, podrá dictar instrucciones generales respecto de las causas que podrán ser calificadas de índole humanitaria. En aquellos casos en que la policía permita el ingreso por causas no contempladas en las instrucciones generales mencionadas en el inciso precedente, deberá informar a la Subsecretaría de estas circunstancias dentro de cuarenta y ocho horas, a objeto de que se adopten las medidas migratorias correspondientes".</p>
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3) Que, luego, en relación a la alegación del órgano en orden a que la información pedida no obra en su poder en los términos consultados, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información, teniendo en consideración que la propia reclamada reconoció que, sin perjuicio de no encontrarse parametrizada, la información requerida puede ser recopilada desde la base de datos del Sistema de Control Migratorio, en el cual se ingresa la información relacionada al movimiento migratorio de las personas que entran y salen del país, conforme a las facultades que la ley le encomienda a la reclamada según consta en el marco normativo previsto en el numeral 2° de lo expositivo.</p>
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6) Que, acto seguido, respecto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, circunstancia que no fuere alegada en la especie.</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, que permite dar cuenta de información estadística vinculada a la migración y a los efectos del ejercicio de una atribución legal otorgada a la reclamada, sobre la cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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8) Que, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente -distinto a las variables consultadas- que permita la identificación de terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jurgen Kruger Alcayaga en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida de lo pedido en la letra a) del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre cantidad de personas que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, ha sido permitida su entrada al país por razones de índole humanitaria -conforme al artículo 29 de la citada ley-, según nacionalidad, sexo y edad -al menos tramo de edad-, hasta el 31 de marzo de 2022.</p>
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Asimismo, sin perjuicio de que lo solicitado se refiere a información estadística, a modo precautorio, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente -distinto a las variables consultadas- que permita la identificación de terceros. Asimismo, deberá anonimizar aquellos datos sensibles que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jurgen Kruger Alcayaga y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>